Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7833-2021
Radicado 116483
Acta No.111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fundamentan el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS es egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Caribe, y realizó su práctica jurídica, a lo largo del 2019, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Precisó que el 6 de abril de 2021 envió, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, los documentos pertinentes para que se emitiera la Resolución que le reconozca la práctica jurídica, de manera que pueda solicitar el grado correspondiente en su Universidad.
Precisó que, ante la falta de respuesta de la entidad, reiteró su solicitud el 10 y el 20 de abril, ante lo cual le contestaron que la respuesta al trámite le serie oportunamente notificada en la página web de la Rama Judicial. Empero, al ingresar a dicha plataforma, encontró que aún no se había expedido la correspondiente Resolución.
Por lo anterior, y después de señalar que requiere presentar la Resolución ante su Universidad antes del 14 de mayo, para alcanzar a inscribirse en la siguiente cohorte de grado, STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS solicitó que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término perentorio que establezca la Sala, proceda a emitir el acto administrativo que le reconoce su práctica jurídica, de manera que ella alcance a radicar los documentos ante la Universidad, y pueda graduarse con la siguiente cohorte.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 28 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
Ahora bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió a revisar la documentación aportada por ella y encontró procedente reconocerle la práctica realizada. En consecuencia, emitió la resolución 2521, del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Igualmente, mencionó que ese acto administrativo le fue notificado a STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS por medio del oficio 2521, también del 3 de mayo de 2021.
Así, por considerar que en el presente caso se materializó la figura de la carencia actual de objeto de por hecho superado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda de amparo.
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha informó que, en efecto, STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS realizó su práctica jurídica en dicha Corporación, entre el 1º de febrero y el 19 de diciembre de 2019, y que la terminación de la misma le fue debidamente certificada. Por lo demás, afirmó que ese Tribunal no le ha vulnerado a la actora ninguno de los derechos fundamentales que le asiste y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS, que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de aprobación de práctica jurídica que le hiciere STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera, a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad por parte de STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia de la Resolución 2521 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionantes el cumplimiento de su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Igualmente, obra en el plenario copia del oficio 2521, de la misma fecha, por medio del cual se le notificó a la actora el contenido de dicho acto administrativo.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición o al debido proceso que le asiste a STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por STEPHANY PAOLA PIMIENTA RHENALS, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.