STP9186-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP9186-2021  

Radicación  n.° 117910  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el  apoderado de ENRIQUE  CASTILLO LOZANO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  con ocasión a las sentencias condenatorias proferidas en su  contra al interior del  proceso penal 110016000013201307213 (en adelante, proceso penal  2013-07213)  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  apoderado del ciudadano  ENRIQUE  CASTILLO LOZANO,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2013-07213,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

El  accionante, fue condenado el 25 de junio de 2019 a la pena principal  de 12 años de prisión por el Juzgado  54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  en calidad de autor responsable del delito de acto sexual abusivo con  menor de 14 años; decisión esta, que fue confirmada el  16 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó que, en el curso del  proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, además,  se presenta en este asunto, un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.  

Siendo  así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus  derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente  trámite constitucional y solicita que se deje sin efectos la  sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia y  confirmada en segunda instancia, con ocasión del proceso penal  2013-07213.  Por consiguiente, se profiera un nuevo fallo, en el que se realice  una valoración probatoria completa de los elementos materiales  allegados al expediente.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado 54 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  2013-07213  y anexó copia de la carpeta virtual de la actuación.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, el mecanismo judicial idóneo  para exponer sus objeciones era el recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso el señor CASTILLO  LOZANO.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la providencia emitida en segunda instancia  dentro del proceso penal de referencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado de ENRIQUE  CASTILLO LOZANO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  ENRIQUE  CASTILLO LOZANO,  contra la sentencia proferida el 25  de junio de 201 por el Juzgado 54  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  posteriormente confirmada el  16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En lo  concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de diecisiete (17) meses, excediendo  ampliamente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe al  requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional ENRIQUE  CASTILLO LOZANO  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2013-07213;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De igual  forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por ENRIQUE  CASTILLO LOZANO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclara voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

Radicación 117910  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito  aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada  en el asunto con radicación 117910 en el cual se declara  improcedente el amparo constitucional invocado por ENRIQUE CASTILLO  LOZANO.  

En ese sentido, aunque  concuerdo con que no se acceda a la pretensión constitucional  por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad,  en mi criterio la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se  eche de menos el enunciado requisito:  

“[…]  esta  Corporación advierte que la última decisión  censurada por el accionante fue proferida hace más de  diecisiete (17) meses, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza”.  

Mi disenso se fundamenta en que, a  pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión  de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún  persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en  razón a la condena a 14 años de prisión, que le  fue impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de  tutela.  

Ahora bien, sobre la condición  de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la  jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así, pacíficamente  ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de  amparo identificar si, «con base  en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez» (fallos T-649/16 y  SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo  SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse  superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas  al caso concreto, permiten advertir justificado el término que  transcurrió desde la configuración de la supuesta  irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela,  particularmente porque la vulneración aún persiste pues  ENRIQUE CASTILLO LOZANO fue condenado a 14 años de prisión  mediante sentencia de 25 de junio de 2019, confirmada por el tribunal  accionado el 16 de enero de 2020, pena que se encuentra en ejecución.  Así las cosas, ha debido entenderse satisfecho el requisito de  la inmediatez en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió  la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018.  En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso  concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que  el plazo transcurrido desborda los límites razonables para  acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el  demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  actuación que pretende atacar a través del mecanismo de  amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha ut  supra.  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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