STP7665-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7665-2021  

Radicado  no.116101  

Acta  no.103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ,  a través de apoderado, en contra de la sentencia del 19 de  marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Casa de  Justicia de Santa Marta y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y  pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  sostuvo una relación sentimental con una mujer de nombre Aída  Luz Parra Cabezas, fruto de la cual nació una niña de  iniciales E.F.P., que actualmente es menor de edad. Indicó  que, desde que terminó su relación sentimental, la  madre de su hija ha interpuestos muchos obstáculos para que él  pueda visitar a la niña y convivir con ella. Por lo anterior,  él se vio obligado a acudir a la Casa de Justicia de Santa  Marta, en donde se pactó con Parra Cabezas el derecho de  visitas ocasionales, particularmente en fechas especiales.  

Empero, producto  de la ruptura de los padres, la madre de la niña empezó  a realizar una serie de denuncias falsas en contra del actor,  relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, el ejercicio  de violencia psicológica en contra de menor y por,  presuntamente, tenerla descuidada y no prestarle suficiente atención.  Dado el disfuncional ambiente que se había generado en la  relación parental, se solicitó la intervención  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; entidad que se  dispuso a crear un ambiente sano para el desarrollo de la niña  y a constatar si las denuncias formuladas en contra de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  eran ciertas.  

Posteriormente, la  madre de la niña volvió a denunciar al accionante por  el presunto delito de lesiones  personales;  sin embargo, al revisar la historia clínica de la mujer, es  evidente que ella no ha sufrido ataque alguno por parte de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ.  Igualmente, en el año 2018, la mujer volvió a denunciar  al actor por la comisión de un presunto delito sexual en  contra de la menor, lo que motivó que el I.C.B.F. interviniera  nuevamente, para garantizar el restablecimiento de los derechos de la  niña.  

Actualmente, el  accionante lleva más de 2 años sin ver a su hija y,  ante el reclamo elevado, el I.C.B.F. le contestó que nada  podía hacer, y que debía esperar a que la Fiscalía  cerrara el caso que le tiene abierto por los presuntos delitos  sexuales. Igualmente, le informó que, una vez ello ocurriera,  él podría demandar a Aída Luz Parra Cabezas ante  un Juzgado de Familia; autoridad que podrá determinar, de una  vez por todas, el derecho de visita que le asiste a ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  como padre de E.F.P.  

Por considerar que  la anterior situación denota una clara vulneración a  los derechos fundamentales de petición,  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ,  su apoderado demandó que se le ordene  a la Fiscalía 39 Seccional de Santa Marta que resuelva  la investigación que allí se adelanta en contra del  actor, de manera que él pueda acudir ante el Juez de Familia a  hacer valer sus derechos como padre.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 5 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Defensor de Familia del Centro Zonal de Santa Marta, de la  Dirección Regional del Magdalena del I.C.B.F. enfatizó  en la importancia de reconocer y proteger el interés superior  de los niños. Sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno de  cara a los hechos y pretensiones que son esgrimidos en la demanda de  tutela.  

3.  A pesar de haber sido oportunamente notificadas, ni la Fiscalía  39 Seccional de Santa Marta, ni la Casa de Justicia de esa ciudad, se  pronunciaron oportunamente al interior del trámite del  presente mecanismo constitucional.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por el apoderado de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ,  con fundamento en las siguientes razones: (i) no se satisface el  requisitos de la subsidiariedad  por cuanto el actor debe solicitarle a la Fiscalía, de manera  previa, que le imprima celeridad a la actuación, o que la  archive,  si lo considera procedente; (ii) de todas formas, de los documentos  allegados al expediente no es claro cuál es la vulneración  ius  fundamental  que alega el accionante y (iii) no se vislumbra que en el presente  caso se esté en presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  que funge como una excepción al principio de subsidiariedad.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  impugnó  la sentencia del 19 de marzo de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no es cierto que  la parte actora nunca le hubiera solicitado a la Fiscalía  celeridad en la investigación o el archivo de las diligencias;  (ii) que, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada, se  debió haber aplicado la presunción  de veracidad,  que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y (iii)  que, desde el escrito de tutela mismo, está demostrada la  configuración del fenómeno de la mora  judicial injustificada.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente la acción  de tutela formulada por ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  en contra de la Fiscalía 39 Seccional de Santa Marta, en  atención a que la indagación a la que se hace  referencia en la acción de tutela lleva casi tres años  activa y aún no se ha tomado ninguna determinación de  fondo.  

4. Lo primero que  se debe indicar es que, a pesar de que en el trámite ante la  primera instancia, en efecto, no estaba demostrado que el accionante  hubiera realizado las respectivas solicitudes previas ante la  Fiscalía 39 Seccional de Santa Marta -lo que implicaba que,  precisamente, no estaba demostrado el cumplimiento del principio de  subsidiariedad-,  lo cierto es que la subsanación del yerro advertido por el a  quo  tampoco implica que las pretensiones del accionante deban concederse  así, sin más.  

Al respecto, vale  la pena señalar que, si bien la parte actora aportó,  con el escrito de impugnación, un oficio de la Fiscalía  39 Seccional de Santa Marta que da cuenta de una serie de solicitudes  realizadas con el propósito de darle celeridad a la  indagación, o de solicitar su archivo; la verdad es que esta  Sala puede advertir, de la respuesta obtenida, los siguientes puntos:  

ii. Es cierto,  como lo afirma la Fiscalía 39 Seccional en su respuesta al  abogado de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ,  que en el sistema penal acusatorio la Fiscalía no está  en la obligación de recopilar elementos materiales probatorios  que sean favorables a la defensa del indiciado, pues, bajo este  esquema procedimental, la función esencial del acusador es  subvertir la presunción de inocencia que pesa sobre la persona  que es investigada1.  Por esa razón, dicha autoridad no está obligada a  recibir los documentos que le remite la defensa, ni a archivar la  investigación con fundamento en ellos.  

iii. Por último,  es claro que la Fiscalía debe adelantar la indagación  con total autonomía, siempre en la mira de alcanzar su  objetivo misional sin afectar los derechos y garantías  fundamentales de las partes involucradas, llámense defensa  o víctimas.  Por lo anterior, no le corresponde al actor, ni a esta Sala,  indicarle a dicha autoridad cómo debe llevar su indagación  o cómo debe decidir o proceder al interior de la misma. Ello  en razón a que tal cosa podría degenerar en la  vulneración de las garantías constitucionales de alguna  de las partes, y afectaría los principios constitucionales de  independencia  y autonomía  que se predican sobre la actividad judicial.  

5. Por otro lado,  de cara a la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  por el hecho de que la indagación que se lleva en la Fiscalía  39 Seccional es lo que, presuntamente, le ha impedido ver a su hija  por un lapso superior a dos años, debe esta Corte decir lo  siguiente:  

i. El hecho de que  en la Fiscalía 39 Seccional de Santa Marta se esté  llevando una indagación en contra del accionante por la  comisión de un presunto delito sexual, no implica que a él  se le desconozca su presunción de inocencia, o que se le  dificulte o impida acudir ante los jueces de familia para hacer valer  sus derechos como padre de la menor E.F.P.  

ii. En todo caso,  si él considera que las denuncias realizadas por la madre de  su hija son falsas y lo están perjudicando, vale la pena  recordarle que la falsa  denuncia contra persona determinada  es un delito previsto en el artículo 436 del Código  Penal. Empero, a pesar de lo anterior, no se observa que en las  presentes diligencias se hubiera alegado o se hubiera aportado prueba  alguna que indique que ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  haya denunciado a Aída Luz Parra Cabezas por la comisión  de este específico punible.  

iii. Finalmente,  es conveniente reiterar que, de todas formas, la tutela no es el  medio idóneo para solicitar el archivo de una indagación  de naturaleza penal, en la medida en que ello obedece a una decisión  que debe adoptarse de conformidad con los elementos materiales  probatorios que obren en la respectiva carpeta. Empero, la existencia  de tal indagación, por más activa que se encuentre, no  implica que ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  no pueda acercarse a ver su hija, máxime cuando dichos  encuentros usualmente han estado monitoreados por el I.C.B.F.  

En suma, en el  presente caso no se advierte la presencia de vulneración  alguna de los derechos fundamentales de ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  pues, como ya fue señalado, la existencia de una indagación  criminal en contra del accionante no es óbice para que él  pueda hacer valer sus derechos ante la jurisdicción o para que  él pueda reencontrarse con su menor hija. Por lo demás,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  intervenir en el marco de dicha investigación, toda vez que el  Juez de Tutela no puede desconocer los principios de autonomía  e independencia  que amparan el actuar de la Fiscalía General de la Nación  como órgano encargado de la persecución penal.  

6. Empero, lo  anterior no implica que en el presente caso no se advierta la  afectación de los derechos fundamentales de ninguno de los  sujetos involucrados. Por el contrario, esta Sala encuentra que el  hecho de la madre de la menor de iniciales E.F.P. no le permita a su  hija interactuar con su padre, es vulneratorio del derecho  fundamental de la niña a tener  una familia y a no ser separada de ella,  conforme  lo establece el artículo 44 de la Constitución2.  Igualmente, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el  artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los  defensores y comisarios de familia procurar y promover la realización  y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, reconocidos en los tratados internacionales, en la  Constitución Política y en el Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Ahora bien, de  acuerdo el artículo 53 de la norma precitada, en el marco de  un proceso de restablecimiento de derechos, la autoridad competente  puede adoptar una o varias de las siguientes medidas: (a)  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico;  (b) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la  actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un  programa de atención especializada para el restablecimiento  del derecho vulnerado; (c) ubicación inmediata en medio  familiar; (d) ubicación en centros de emergencia para los  casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso;  (e) la adopción; (f) las consagradas en otras disposiciones  legales, o cualquier otra que garantice la protección integral  de los niños, las niñas y los adolescentes y (g)  acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.  

En el presente  procedimiento constitucional no quedó demostrado que la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Marta hubiera  adoptado alguna de las medidas anteriormente referenciadas, a pesar  de la evidencia de que a la menor en cuestión se le están  afectando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Sala  revocará  el proveído impugnado y, en consecuencia, tutelará  el derecho fundamental de la menor E.F.P. a tener  una familia y a no ser separada de ella.  Igualmente, se le ordenará  a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Marta  que, en el marco de sus competencias, y si aún no lo hubiere  hecho, inicie  un procedimiento administrativo para restablecer la vigencia de los  derechos que le asisten a la menor en cuestión y que, si es  procedente, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de  derechos que están previstas en la Ley.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se  negó  la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE  FUENTES SÁNCHEZ  en contra de la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad.  

2.  En consecuencia, TUTELAR  el derecho fundamental a tener  una familia y a no ser separada de ella  de la menor E.F.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de la presente providencia.  

3. Por  lo anterior, se le ORDENA  a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Marta  que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de la cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  inicie  un procedimiento administrativo dirigido al restablecimiento de los  derechos de la menor E.F.P.; procedimiento al interior del cual  deberá adoptar, si lo estima procedente, alguna o algunas de  las medidas indicadas en el artículo 53 de la Ley 1098 de  2006.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, se puede consultar la sentencia C-1194 de 2005: “Por          ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele          dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente          como ente de acusación, se entiende que el          organismo público no esté obligado a recaudar          evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al          imputado. La          investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca          primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que          ampara al individuo objeto de investigación, lo que no          significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los          intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición          de la defensa.”          (negrillas fuera del texto original).  

2          Lo anterior, máxime cuando el mismo I.C.B.F. no ha podido          establecer que la menor haya sido víctima de violencia sexual          por parte del accionante, ni se ha podido subvertir la presunción          de inocencia que pesa sobre este, de cara a los delitos frente a los          cuales fue denunciado.      

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