STP7666-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

Radicación  no. 116143  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de AURA  MARITZA RÍOS SANABRIA,  contra  la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado 11001310502120170050601.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  AURA  MARITZA RÍOS SANABRIA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP  PORVERNIR S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de que se  declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media  con prestación definida, al de ahorro individual con  solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 15 de agosto de 2019, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de  septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el  juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra  actualmente en trámite.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin  justificación alguna, se apartó del criterio sentado en  torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirmó que la  decisión confutada le genera un perjuicio irremediable, porque  tiene que esperar a que se surta el recurso extraordinario, con las  consecuencias que de ello se deriven.  

2. Por  lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310502120170050601,  deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia  y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, “teniendo  en cuenta que la demandante se trasladó al RAIS estando  afiliada a CAJANAL hoy UGPP, por lo que es esta administradora a  quien se le debe solicitar aceptar el traslado, pues Colpensiones no  cuenta con la facultad de aceptar dicho traslado, pues la actora se  encontraba afiliada en CAJANAL”.  En todo caso, agregó que “la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate”.  

A  su turno, el apoderado general de la AFP  COLFONDOS S.A., en  respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del  amparo aduciendo que en el presente caso no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con un mecanismo de  defensa que aún no ha agotado, sumado el hecho de que el juez  constitucional no puede intervenir en un asunto que actualmente cursa  ante el juez ordinario competente.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  limitó a informar que, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por esa Corporación, la demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido el 9 de febrero de 2021.  

La  titular del Juzgado 21 Laboral del Circuito hizo una breve reseña  de las actuaciones procesales surtidas al interior de las diligencias  con radicado 11001310502120170050601.  

Por  último, la AFP  PORVENIR S.A. alegó  que la protección reclamada es absolutamente improcedente, por  cuanto la interesada presentó recurso de casación, de  manera que la acción de tutela no puede convertirse en una  instancia alternativa para debatir su inconformidad. A ello añadió  que, al margen de lo anterior, en la providencia opugnada no se  advierte ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho  que amerite la intervención del juez constitucional.  

Mediante sentencia  del 10 de marzo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto actualmente está en trámite el recurso  extraordinario de casación incoado por la parte demandante  contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, afirmó que el  resguardo es procedente cuando se trata de una grave ilegalidad, como  es el caso del desconocimiento del precedente jurisprudencial en  estas diligencias, máxime cuando se trata de evitar el  desgaste de tiempo y recursos en el trámite del recurso  extraordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310502120170050601,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020  emitida al interior del expediente de marras.  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial y la respuesta ofrecida por la Colegiatura  demandada, esta Corporación constata que AURA  MARITZA RÍOS SANABRIA  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal  de Bogotá el 9 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el  expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 334 del 25 de  febrero siguiente, donde cursa actualmente.  

De manera que  encuentra  la Sala que la promotora de la acción controvirtió la  sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de  la decisión del tribunal, estará en capacidad de  verificar sí, en efecto, la Corporación demandada  incurrió en los yerros que alega la parte actora.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y/o su núcleo  familiar.  

Por último,  observa la Sala que AURA  MARITZA RÍOS SANABRIA  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  está próxima a cumplir 61 años de edad, no es  viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10  de marzo de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por AURA  MARITZA RÍOS SANABRIA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *