Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
Radicación no. 116143
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de AURA MARITZA RÍOS SANABRIA, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502120170050601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) AURA MARITZA RÍOS SANABRIA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVERNIR S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 15 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
(iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, se apartó del criterio sentado en torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirmó que la decisión confutada le genera un perjuicio irremediable, porque tiene que esperar a que se surta el recurso extraordinario, con las consecuencias que de ello se deriven.
2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120170050601, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que la demandante se trasladó al RAIS estando afiliada a CAJANAL hoy UGPP, por lo que es esta administradora a quien se le debe solicitar aceptar el traslado, pues Colpensiones no cuenta con la facultad de aceptar dicho traslado, pues la actora se encontraba afiliada en CAJANAL”. En todo caso, agregó que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”.
A su turno, el apoderado general de la AFP COLFONDOS S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con un mecanismo de defensa que aún no ha agotado, sumado el hecho de que el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que actualmente cursa ante el juez ordinario competente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 2021.
La titular del Juzgado 21 Laboral del Circuito hizo una breve reseña de las actuaciones procesales surtidas al interior de las diligencias con radicado 11001310502120170050601.
Por último, la AFP PORVENIR S.A. alegó que la protección reclamada es absolutamente improcedente, por cuanto la interesada presentó recurso de casación, de manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia alternativa para debatir su inconformidad. A ello añadió que, al margen de lo anterior, en la providencia opugnada no se advierte ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, afirmó que el resguardo es procedente cuando se trata de una grave ilegalidad, como es el caso del desconocimiento del precedente jurisprudencial en estas diligencias, máxime cuando se trata de evitar el desgaste de tiempo y recursos en el trámite del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502120170050601, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 emitida al interior del expediente de marras.
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial y la respuesta ofrecida por la Colegiatura demandada, esta Corporación constata que AURA MARITZA RÍOS SANABRIA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 9 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 334 del 25 de febrero siguiente, donde cursa actualmente.
De manera que encuentra la Sala que la promotora de la acción controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y/o su núcleo familiar.
Por último, observa la Sala que AURA MARITZA RÍOS SANABRIA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante está próxima a cumplir 61 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS.
Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por AURA MARITZA RÍOS SANABRIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria