Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3009-2021
Radicado 114446
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional solicitado por MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado bajo el n°. 110013105023201900029-01, objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMÁN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 14 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Al surtirse la apelación propuesta por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
A juicio de la actora, el tribunal i) incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ii) se equivocó al equiparar su rúbrica, plasmada en el formulario preimpreso de afiliación, a un consentimiento informado, iii) pasó por alto las reglas de la carga de la prueba, ya que en los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información.
Por último, anotó que, pese a no haber propuesto recurso extraordinario de casación e interponer la acción de tutela más de diez meses después de la expedición del fallo censurado, en este evento tales presupuestos deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida.
Así, entonces, acudió al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105023201900029-01, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 9 de octubre de 2019 y se ordene al operador judicial de segunda instancia, que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta vez el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
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Notificada la decisión, esta fue impugnada por Colpensiones, quien indicó que en el presente caso la accionante tenía a su alcance el trámite de casación, pero no agotó el mismo. Señaló que el tribunal contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto, razón por la que, atendiendo a la interpretación dada por parte de dicha dependencia, no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, no es dable que se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso bajo estudio, se empezará por señalar que, si bien podría expresarse que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Para fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMÁN, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo cual al evidenciar esta instancia que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle a éste que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la aludida Sala.
De otro lado, conviene precisar que, si bien en este caso, entre el momento de emisión de la sentencia confutada y la interposición de la presente acción, trascurrió algo más de un año, para la Sala el amparo cumple con el requisito de inmediatez, ya que, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, «el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo» (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-013-2019).
Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión.
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Previo a proseguir, debe tener claro la recurrente que, para inaplicar el precedente, no basta con que el disidente presente, argumente o refiera, cual es la interpretación normativa bajo la cual considera que debe estudiarse y resolverse el caso en concreto, toda vez que lo requerido, además de dicho esfuerzo, es que la hipótesis novedosa se revista de una entidad suficiente capaz de derruir los cimientos sobre los que se estructura el criterio trazado por el órgano de cierre, circunstancia que no se vislumbra en el ejercicio realizado por el Ad quem en su providencia.
Así pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edificó la decisión del tribunal no se ajustan al precedente pertinente, según el cual, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).
En otras palabras, sería absurdo imponer al extremo demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, las AFP demandadas en el trámite ordinario, son la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada, lo cual en este evento no acaeció.
En resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliación impreso por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).
Finalmente, debe indicarse que la entidad demandada partió de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición, siendo que la postura reiterada por el órgano de cierre es totalmente contraria, ya que procede, se tenga o no una expectativa pensional, es decir, en todos los casos. (CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838)
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria