STP3009-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3009-2021  

Radicado  114446  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

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Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  contra  el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo constitucional solicitado por MARTHA CECILIA TELLEZ GUZMÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas todas  las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado  bajo el n°. 110013105023201900029-01, objeto de debate.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

MARTHA  CECILIA TELLEZ GUZMÁN promovió proceso ordinario  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

  

El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 23°  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 14 de junio de 2019, accedió a  las pretensiones de la demanda.  

  

Al  surtirse la apelación propuesta por Porvenir S.A. y el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 9  de octubre de 2019,  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  absolvió a las demandadas.  

  

A  juicio de la actora, el tribunal i) incurrió en una vía  de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado  del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral, ii) se  equivocó al equiparar su rúbrica, plasmada en el  formulario preimpreso de afiliación, a un consentimiento  informado, iii) pasó por alto las reglas de la carga de la  prueba, ya que en los procesos de ineficacia de traslado de régimen  pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar  que ha cumplido con sus afiliados el deber de información.  

  

Por  último, anotó que, pese a no haber propuesto recurso  extraordinario de casación e interponer la acción de  tutela más de diez meses después de la expedición  del fallo censurado, en este evento tales presupuestos deben  flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida.  

  

Así,  entonces, acudió al juez de tutela para que, en amparo de las  garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 110013105023201900029-01,  y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 9  de octubre de 2019 y se ordene al operador judicial de segunda  instancia, que en un término prudencial falle nuevamente  respetando esta vez el precedente jurisprudencial emanado de la Corte  Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

  

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Notificada  la decisión, esta fue impugnada por Colpensiones,  quien indicó que  en el presente caso la accionante tenía a su alcance el  trámite de casación, pero no agotó el mismo.  Señaló que el tribunal contaba con la posibilidad de  apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto  sucedió, cuál era su interpretación normativa  bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto,  razón por la que, atendiendo a la interpretación dada  por parte de dicha dependencia, no se ha materializado vicio, defecto  o vulneración de derechos fundamentales.  

  

Agregó  que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, no es  dable que se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de  responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones  paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias  circunstancias del caso.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo  ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

3.  Descendiendo al caso bajo estudio, se empezará por señalar  que, si bien podría expresarse que en el presente asunto no se  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse  interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto  es que llegar a esa conclusión sería obviar la  finalidad principal de la acción de tutela.  

  

Para  fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la función  primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los  que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, como el presente, se convertiría en un  actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por  faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en  juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado  a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida  de los pensionados.  

  

De  igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido  demandas de casación en casos como el de MARTHA  CECILIA TELLEZ GUZMÁN,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

  

  

Por  lo cual al evidenciar esta instancia que, en el trámite de  procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en  algunas ocasiones,  inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del  actor, no tendría razón exigirle a éste que  agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente  consolidado por parte de la aludida Sala.  

  

De  otro lado, conviene precisar que, si bien en este caso, entre el  momento de emisión de la sentencia confutada y la  interposición de la presente acción, trascurrió  algo más de un año, para  la Sala el amparo cumple con el requisito de inmediatez, ya que,  cuando se trata de temas relacionados con pensiones, «el  requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que  se trata de ‘una prestación periódica de carácter  imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas  con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden  efectuar en cualquier tiempo»  (Cfr.  Corte  Constitucional  sentencia  T-013-2019).  

  

Ahora  bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En  todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  

  

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Previo  a proseguir, debe tener claro la recurrente que, para inaplicar el  precedente, no basta con que el disidente presente, argumente o  refiera, cual es la interpretación normativa bajo la cual  considera que debe estudiarse y resolverse el caso en concreto, toda  vez que lo requerido, además de dicho esfuerzo, es que la  hipótesis novedosa se revista de una entidad suficiente capaz  de derruir los cimientos sobre los que se estructura el criterio  trazado por el órgano de cierre, circunstancia que no se  vislumbra en el ejercicio realizado por el Ad  quem  en su providencia.  

  

Así  pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edificó  la decisión del tribunal no se ajustan al precedente  pertinente, según el cual, es  necesario acreditar si se satisfizo el deber de información,  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si  tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación  del deber de información, el cual surte efectos frente a la  validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que,  además, se invierte la carga de la prueba en favor del  afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

  

En  otras palabras, sería absurdo imponer al extremo demandante en  este tipo de procesos, la obligación de probar que la  asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en  atención al principio de la carga dinámica de la  prueba, las AFP demandadas en el trámite ordinario, son la  parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada, lo cual en este evento no acaeció.  

  

En  resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliación impreso  por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

  

Finalmente,  debe indicarse que la entidad demandada partió  de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el  traslado del régimen de prima media al de ahorro individual  cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho  pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen  de transición, siendo que la postura reiterada por el órgano  de cierre es totalmente contraria, ya que procede, se tenga o no una  expectativa pensional, es decir, en todos los casos.  (CSJ  SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014,  CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019  y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838)  

  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de diciembre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por MARTHA  CECILIA TELLEZ GUZMÁN.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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