Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4105-2021
Radicación nº 115757
Acta n°. 90
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA, contra el fallo de 5 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Refiere la accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la ausencia de necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
El auto de avoca se comunicó a los demandados el 1° de marzo del presente año allegándose las siguientes respuestas:
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la accionante se encuentra cumplimiento una sentencia de 60 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al hallarla responsable del delito de lavado de activos.
Agregó que la negativa de conceder la libertad condicional se dio como consecuencia del incumplimiento del requisito subjetivo exigido por la norma, esto es, porque no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, determinación que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el juez de conocimiento.
2. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que confirmó la decisión de negar la libertad condicional a la accionante por cuanto encontró necesario y procedente mantener con ejecución de la pena intramuros dada la gravedad y naturaleza de la conducta punible por la que resultó condenada.
Refirió además que en la decisión censurada valoró el proceso de resocialización adelantado por la accionante, no obstante resultó insuficiente para satisfacer las exigencias del artículo 64 del Código Penal.
3. A la presente acción de tutela se allegaron como pruebas documentales copia de los autos de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de libertad condicional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno ni en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Bajo ese entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los accionados puesto que argumentaron con suficiencia la negativa de libertad condicional y la necesidad que VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA continuara con tratamiento penitenciario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de notificación del auto de segunda instancia.
Además de lo anterior refirió que los accionados vulneraron su derecho fundamental a la igualdad en tanto desconocieron que a su compañera de causa María Cristina Velásquez Salazar, quien resultó condena en la misma sentencia bajo idéntica valoración del elemento subjetivo y aun así le fue reconocida la libertad condicional por parte del Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desde el 16 de marzo de 2020. En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1 VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el Juzgado 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá al hallarla responsable del delito de lavado de activos.
3.2 Mediante decisiones de 30 de junio de 2020, confirmada el 19 de noviembre siguiente, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional deprecada luego de concluir que si bien la sentenciada acreditó el cumplimiento del requisito objetivo y demostró arraigo familiar y social, no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Sobre el particular el juzgado de primera instancia sostuvo:
«Frente al requisito de la demostración de arraigo familiar y social, en la actuación se cuenta con escrito a través del cual el defensor, refiere que VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA cuenta con arraigo familiar en la CALLE 159 No. 54 -78 TORRE 2 APARTAMENTO 203 EDIFICIO TENERIFE BARRIO COLINA CAMPESTRE de esta ciudad, lugar en el cual residirá junto con el señor Juan Camilo Gallo Roa, pareja sentimental de la referida ciudadana.
Como prueba de ello se anexaron copias de la declaración extra juicio rendida por el señor Juan Camilo Gallo Roa, certificación suscrita por el representante legal de la empresa Industria Panificadora Plety SAS donde labora, copia de un recibo de servicio telefónico en el que registra la dirección del inmueble señalado, acta de grado de bachiller y de los certificados de estudios y capacitaciones que VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA ha realizado en la reclusión.»
Luego de lo anterior se refirió a las sentencias CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 43524, y CC T-528/00 y C-194/05 proferidas por esta Corporación y la Corte Constitucional, para concluir que la actora no cumplió con la valoración del elemento subjetivo de la conducta:
«Así debe tenerse en cuenta que el delito desplegado por la penada, y en el caso objeto de estudio, tal como quedó consignado en la sentencia proferida contra VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA, fue capturada junto con cuatro personas más, cuando pretendían ingresar al país, procedentes de México, con 886.100 dólares, de los cuales, la aquí solicitante portaba 177.000.
El juzgado [f]allador, también resaltó que dicho dinero era transportado de forma oculta, con el fin de encubrir su verdadera naturaleza u origen, prueba de ello es que no los reportaron ante la DIAN en el formato e Declaración de Equipaje de Dinero en Efectivo y de los Títulos Representativos de Dinero, VIAJEROS, el cual fue diligenciado por la condenada en el que aseguró que no portaba dividas o moneda legal por monto superior a 10.000 dólares.
Con ello, VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA, pretendió dar visos de legalidad a la gran cantidad de divisas que traía consigo, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras y de control del aeropuerto.
La conducta delictiva va más allá del daño a la salud del dependiente consumidor con efectos devastadores y en no pocas veces, sin retorno. De modo que la función social de quien imparte justicia se torna exigente al examinar este tipo de beneficios.
Por ello de concederle la libertad condicional a VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA, se daría un funesto mensaje al conglomerado social y generaría desconfianza en su ejercicio, al apreciar que quienes ejecutan conductas de notoria gravedad, terminan premiadas con un beneficio de tal naturaleza, que finalmente deslegitima a la Administración de Justicia.»
El ad quem resolvió la alzada en similares términos al concluir que de otorgar dicho beneficio a VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA sería tanto como emitir un mensaje negativo a la sociedad e impedir que se genere y mantenga la confianza de los asociados en los entes estatales:
«4.- El despacho no desconoce que la persona condenada evitó un desgaste mayor a la administración de justicia al aceptar los cargos por uno de los cargos comunicados por la fiscalía, circunstancia que, en su momento, le generó como beneficio la disminución de la pena
De igual manera, por parte del centro carcelario, se le ha tenido en cuenta el buen comportamiento al interior del mismo y las actividades realizadas, pues de esta forma ha redimido parte de la pena, siendo este otro de los beneficios obtenidos e inclusive puede hacerse acreedor a muchos más de carácter administrativo, de continuar su conducta ejemplar y la ejecución de diversas actividades tendientes a seguir descontando pena; situaciones que permiten deducir su intención de cumplir la sanción impuesta y propósito de resocialización.
Pero no por ello, se puede predicar que se ha agotado en su totalidad el proceso de resocialización, pues frente al tema en particular, debe prevalecer el interés general sobre el particular y, la ciudadanía ha depositado la confianza en el Estado para hacer que las sanciones impuestas sean cumplidas.
5.- Se concluye, valorados en conjunto todos los elementos favorables y desfavorables que atañen a la situación de la señora Valentina Vásquez Piedrahita, no colman a cabalidad los presupuestos para otorgar la libertad condicional, razón por la cual se confirma el proveído calendado 30 de junio de 2020.»
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni determina los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional concluyó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
5. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible y la afectación al bien jurídico, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores en atención a las ideas de resocialización y reinserción social del condenado1.
«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
6. Por lo anterior y examinado el plenario, del cual se consideró necesario citar en extenso las decisiones censuradas, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue la valoración de la gravedad de la conducta, la afectación al bien jurídico tutelado y la necesidad proteger a la sociedad, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento de la sentenciada, el arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Si bien los juzgadores de instancia mencionaron el arraigo familiar y social de la actora, así como al proceso de resocialización adelantado en el penal a través de trabajo y estudio, ninguna valoración hicieron respecto de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, de cara a esos avances de reinserción social exteriorizados por la sentenciada.
Tampoco advierte esta Sala que se hubiese tenido en cuenta el referente jurisprudencial mencionada en esta decisión, lo que permite concluir sin lugar a equívocos que los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo.
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de 30 de junio de 2020 y 19 de noviembre siguiente, emitidas por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
Como el amparo decretado dejó sin efectos las decisiones censuradas, es evidente el fenecimiento la relación sustancial que originó los cuestionamientos por falta notificación del auto de segunda instancia y el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad. Así las cosas, por sustracción de materia carecía de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo respecto de dichos cuestionamientos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por VALENTINA VÁSQUEZ PIEDRAHITA.
2. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 30 de junio y 19 de noviembre de 2020, por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.
3. ORDENAR el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.