STP4105-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4105-2021  

Radicación  nº 115757  

Acta  n°. 90  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA,  contra el fallo de 5 de marzo de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refiere la  accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a  su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos  judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho  subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial  fijado por esta Corporación respecto a la valoración de  su proceso de resocialización y la ausencia de necesidad de  ejecución de la pena en establecimiento carcelario.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la  presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la  demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

El auto de avoca  se comunicó a los demandados el 1° de marzo del presente  año allegándose las siguientes respuestas:  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que  la accionante se encuentra cumplimiento una sentencia de 60 meses de  prisión, impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad al hallarla responsable del delito  de lavado de activos.  

Agregó  que la negativa de conceder la libertad condicional se dio como  consecuencia del incumplimiento del requisito subjetivo exigido por  la norma, esto es, porque no superó la valoración de la  gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones  contenidas en la sentencia condenatoria, determinación que al  ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el juez de  conocimiento.  

  

2.  El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  refirió que confirmó la decisión de negar la  libertad condicional a la accionante por cuanto encontró  necesario y procedente mantener con ejecución de la pena  intramuros dada la gravedad y naturaleza de la conducta punible por  la que resultó condenada.  

  

Refirió  además que en la decisión censurada valoró el  proceso de resocialización adelantado por la accionante, no  obstante resultó insuficiente para satisfacer las exigencias  del artículo 64 del Código Penal.  

  

3.  A la presente acción de tutela se allegaron como pruebas  documentales copia de los autos de primera y segunda instancia que  resolvieron la solicitud de libertad condicional.  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en defecto sustancial alguno ni en el desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

  

Bajo ese  entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los  accionados puesto que argumentaron con suficiencia la negativa de  libertad condicional y la necesidad que VALENTINA VÁSQUEZ  PIEDRAHITA continuara con tratamiento penitenciario.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificada del  contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales por el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de  notificación del auto de segunda instancia.  

  

Además de  lo anterior refirió que los accionados vulneraron su derecho  fundamental a la igualdad en tanto desconocieron que a su compañera  de causa María  Cristina Velásquez Salazar, quien  resultó condena en la misma sentencia bajo idéntica  valoración del elemento subjetivo y aun así le fue  reconocida la libertad condicional por parte del Juez 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  desde el 16 de marzo de 2020. En consecuencia solicitó  revocar el fallo impugnado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

  

3.1  VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA  se  encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el  Juzgado  7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá al hallarla  responsable del delito de  lavado de activos.  

  

3.2  Mediante  decisiones de 30 de junio de 2020, confirmada el 19 de noviembre  siguiente, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el  cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional  deprecada luego de concluir que si bien la sentenciada acreditó  el cumplimiento del requisito objetivo y demostró arraigo  familiar y social, no superó la valoración de la  gravedad de la conducta punible.  

  

Sobre  el particular el juzgado de primera instancia sostuvo:  

  

«Frente  al requisito de la demostración de arraigo familiar y social,  en la actuación se cuenta con escrito a través del cual  el defensor, refiere que VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA cuenta  con arraigo familiar en la CALLE 159 No. 54 -78 TORRE 2 APARTAMENTO  203 EDIFICIO TENERIFE BARRIO COLINA CAMPESTRE de esta ciudad, lugar  en el cual residirá junto con el señor Juan Camilo  Gallo Roa, pareja sentimental de la referida ciudadana.  

  

Como  prueba de ello se anexaron copias de la declaración extra  juicio rendida por el señor Juan Camilo Gallo Roa,  certificación suscrita por el representante legal de la  empresa Industria Panificadora Plety SAS donde labora, copia de un  recibo de servicio telefónico en el que registra la dirección  del inmueble señalado, acta de grado de bachiller y de los  certificados de estudios y capacitaciones que VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA ha  realizado en la reclusión.»  

  

Luego  de lo anterior se refirió a las sentencias CSJ AP, 28 may.  2014, Rad. 43524, y CC T-528/00 y C-194/05 proferidas por esta  Corporación y la Corte Constitucional, para concluir que la  actora no cumplió con la valoración del elemento  subjetivo de la conducta:  

  

«Así  debe tenerse en cuenta que el delito desplegado por la penada, y en  el caso objeto de estudio, tal como quedó consignado en la  sentencia proferida contra VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA,  fue capturada junto con cuatro personas más, cuando pretendían  ingresar al país, procedentes de México, con 886.100  dólares, de los cuales, la aquí solicitante portaba  177.000.  

  

El  juzgado [f]allador, también resaltó que dicho dinero  era transportado de forma oculta, con el fin de encubrir su verdadera  naturaleza u origen, prueba de ello es que no los reportaron ante la  DIAN en el formato e Declaración de Equipaje de Dinero en  Efectivo y de los Títulos Representativos de Dinero, VIAJEROS,  el cual fue diligenciado por la condenada en el que aseguró  que no portaba dividas o moneda legal por monto superior a 10.000  dólares.  

  

Con  ello, VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA,  pretendió dar visos de legalidad a la gran cantidad de divisas  que traía consigo, evadiendo la intervención de las  autoridades aduaneras y de control del aeropuerto.  

  

  

La  conducta delictiva va más allá del daño a la  salud del dependiente consumidor con efectos devastadores y en no  pocas veces, sin retorno. De modo que la función social de  quien imparte justicia se torna exigente al examinar este tipo de  beneficios.  

  

Por  ello de concederle la libertad condicional a VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA,  se daría un funesto mensaje al conglomerado social y generaría  desconfianza en su ejercicio, al apreciar que quienes ejecutan  conductas de notoria gravedad, terminan premiadas con un beneficio de  tal naturaleza, que finalmente deslegitima a la Administración  de Justicia.»  

  

El  ad quem resolvió la alzada en similares términos al  concluir que de otorgar dicho beneficio a VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA  sería tanto como emitir un mensaje negativo a la sociedad e  impedir que se genere y mantenga la confianza de los asociados en los  entes estatales:  

«4.-  El despacho no desconoce que la persona condenada evitó un  desgaste mayor a la administración de justicia al aceptar los  cargos por uno de los cargos comunicados por la fiscalía,  circunstancia que, en su momento, le generó como beneficio la  disminución de la pena  

  

De  igual manera, por parte del centro carcelario, se le ha tenido en  cuenta el buen comportamiento al interior del mismo y las actividades  realizadas, pues de esta forma ha redimido parte de la pena, siendo  este otro de los beneficios obtenidos e inclusive puede hacerse  acreedor a muchos más de carácter administrativo, de  continuar su conducta ejemplar y la ejecución de diversas  actividades tendientes a seguir descontando pena; situaciones que  permiten deducir su intención de cumplir la sanción  impuesta y propósito de resocialización.  

  

Pero  no por ello, se puede predicar que se ha agotado en su totalidad el  proceso de resocialización, pues frente al tema en particular,  debe prevalecer el interés general sobre el particular y, la  ciudadanía ha depositado la confianza en el Estado para hacer  que las sanciones impuestas sean cumplidas.  

  

5.-  Se concluye, valorados en conjunto todos los elementos favorables y  desfavorables que atañen a la situación de la señora  Valentina Vásquez Piedrahita, no colman a cabalidad los  presupuestos para otorgar la libertad condicional, razón por  la cual se confirma el proveído calendado 30 de junio de  2020.»  

  

4.  A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de  penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo  64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le  impone valorar la conducta punible del condenado.  

  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

  

[…]  

  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni determina  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Se  resalta).  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional concluyó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre que la  pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad  y la víctima castiguen al condenado  y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la  finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

5. Bajo  este respecto, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible y la  afectación al bien jurídico, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores en atención a las ideas de resocialización  y reinserción social del condenado1.  

  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

  

6.  Por lo anterior y examinado el plenario, del cual se consideró  necesario citar en extenso las decisiones censuradas, es evidente que  las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus  decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad  condicional peticionada fue la valoración de la gravedad de la  conducta, la afectación al bien jurídico tutelado y la  necesidad proteger a la sociedad, sin sopesar los efectos de la pena  hasta ese momento descontada, el comportamiento de la sentenciada, el  arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa  norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.  

  

Si  bien los juzgadores de instancia mencionaron el arraigo familiar y  social de la actora, así como al proceso de resocialización  adelantado en el penal a través de trabajo y estudio, ninguna  valoración hicieron respecto de la necesidad de continuar con  el tratamiento penitenciario, de cara a esos avances de reinserción  social exteriorizados por la sentenciada.  

  

Tampoco  advierte esta Sala que se hubiese tenido en cuenta el referente  jurisprudencial mencionada en esta decisión, lo que permite  concluir sin lugar a equívocos que los demandados incurrieron  en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y,  por consiguiente, en un defecto sustantivo.  

  

En  consecuencia, esta Corporación revocará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA  y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Así  mismo, dejará sin efectos las decisiones de 30  de junio de 2020 y 19 de noviembre siguiente, emitidas por los  Juzgados 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal  de Circuito Especializado de Bogotá,  respectivamente.  

  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva  nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la  solicitud de libertad condicional presentada por la accionante,  teniendo en cuenta la  motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones  de tal subrogado penal.  

  

Como  el amparo decretado dejó sin efectos las decisiones  censuradas, es evidente el  fenecimiento la relación sustancial que originó los  cuestionamientos por falta notificación del auto de segunda  instancia y el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad. Así  las cosas, por sustracción de materia carecía de objeto  hacer algún pronunciamiento de fondo respecto de dichos  cuestionamientos.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por VALENTINA  VÁSQUEZ PIEDRAHITA.  

  

2. DEJAR  sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 30 de junio  y 19 de noviembre de 2020, por los  Juzgados 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal  de Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.  

3.  ORDENAR  el Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente  fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por la  accionante, teniendo en cuenta la  motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones  de tal subrogado penal.  

  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ STP15806-2019 rad.          107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun.          2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *