Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP7664-2021
Radicación no.116081
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos del municipio de Corozal.
Al trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el delegado de la fiscalía, que actuaron al interior del proceso penal con radicado 70215600103800202000178.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ se encuentra actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de San Juan de Betulia, en virtud de medida de aseguramiento impuesta el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal, al interior de las diligencias con radicado 70215600103800202000178, que se adelantan en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento público.
(ii) Refiere el actor que, a través de su defensor, el 9 de octubre de 2020 solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la medida, la cual fue negada el 27 de octubre siguiente, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal.
(iii) El abogado del accionante interpuso apelación, reprochando “la errónea valoración probatoria del juez de instancia que consideró que no eran suficientes los elementos materiales probatorios traídos por la defensa para determinar que la inferencia razonable de autoría y el fin constitucional de obstrucción a la justicia había desaparecido”, a lo que agregó que, atendiendo la edad y condiciones de salud del indiciado, la medida resultaba desproporcionada. Pese a ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad, con providencia del 10 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, en tanto llevaron a cabo una “valoración defectuosa del material probatorio aportado dentro del proceso, ello en consideración al carente y arbitrario análisis de los elementos materiales probatorios que conllevaron a los accionados a separarse por completo de los hechos probados dentro del plenario y defecto por violación directa a la constitución”. Así mismo, argumenta que “se debe realizar una valoración íntegra de los elementos materiales probatorios que le está dando en traslado esta defensa para demostrar que la inferencia razonable de autoría o participación no se encuentra en cabeza de mi cliente, precisamente porque la FGN y los falladores de instancia en las providencias objeto de recurso, no pudieron delimitar que los hechos que le son endilgados a mi cliente sucedieran y ello tiene su fundamento porque los únicos testigos que traen los falladores de instancia no tuvieron conocimiento directo de los hechos investigados[…] Con todos los elementos materiales probatorios que han sido objeto de estudio por los Juzgados accionados, ha quedado suficientemente claro que mi representado no tuvo ninguna participación dentro del proceso de la referencia, por lo que es importante acreditar y demostrar cual era la finalidad de mi cliente en cotizar productos en fechas similares ante el depósito Comercarsil y qué pretendía buscar con ello”. Por último, agrega que los jueces de control de garantías “en la mayoría de los casos se limitan única y exclusivamente a verificar si la persona cometió o no la descripción típica de la conducta punible, pero no se enfocan a determinar si existió una
causal de antijuricidad formal como por ejemplo, una causal de justificación (legítima defensa o estado de necesidad justificante) y como se prueba lo anterior, con elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, entonces, he allí el punto de la discordia, si el juez de control y garantías no hace el estudio pertinente, debemos esperar hasta la audiencia preparatoria cuando se realice la solicitud probatoria que puede demorar años en llevarse a cabo y mientras las personas estarán privadas de la libertad de manera arbitraria e injusta y el estado subsumido en reparaciones administrativas
cuantiosas por jueces incompetentes e inútiles”.
2. En esas condiciones, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 70215600103800202000178 y, como consecuencia de ello, revoque las providencias censuradas y ordene su libertad inmediata.
Por auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Procuradora 321 Judicial II Penal, al referirse a las condiciones en que se encuentra el gestor del amparo, manifestó que “el estado de salud no es uno de los elementos consagrados en el artículo 308 ibidem, el cual se refiere de manera categórica a la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. En ese orden de ideas, afirmó que “no se ha acreditado un estado de salud grave e incompatible con la vida en reclusión, y en caso de haberse acreditado, ello no da lugar a la revocatoria de medida de aseguramiento, sino a su sustitución”. En punto de las declaraciones de testigos con fundamento en las cuales se impuso la medida de aseguramiento y las cuales la defensa del actor pretende ahora controvertir, aduciendo la existencia de unas aclaraciones de dichos testimonios que más bien parecen un cambio de versión, sostuvo que ello “se organiza más bien como una teoría del caso por parte de la defensa se encamina a demostrar la inocencia de su defendido, y por consiguiente al existir una incoherencia entre las declaraciones iniciales y las que posteriormente fueron objeto de traslado por parte de la defensa, estas pruebas efectivamente como lo han sostenido los jueces accionados, deben ser sometidos a contradicción en la etapa de juicio oral, sin que sea dable a la judicatura, revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor MANUEL VICENTE HOYOS PEREZ basándose en estas circunstancias”.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal se opuso a la prosperidad del resguardo, diciendo que “el error en el juicio valorativo de la prueba a la que se refiera el accionante debe ser de tal entidad que sea ostensiblemente flagrante y manifiesto. Porque entenderlo de otra manera, seria aceptar otra revisión de lo actuado. Para el caso una tercera revisión”. En esa línea de pensamiento, indicó que en el caso concreto “Se analizaron únicamente los nuevos elementos materiales, puesto que, por la naturaleza de este tipo de audiencia, no es posible revisar lo que fue revisado por el juez que impuso la medida, porque aceptar esta postura, sería convertirlo en juez de alzada”.
A su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito demandado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo, defendió el acierto de su providencia, señalando que “las entrevistas presentadas por la defensa debían ser valoradas por el juez de conocimiento, escenario natural para realizar este tipo de valoraciones, toda vez que estábamos en presencia de verdaderas pruebas testimoniales, no obstante, aceptando en gracia de discusión que en esta etapa procesal se pudiese por esta instancia realizar este tipo de valoración, se encontró que dichas entrevistas no tenían la fuerza suficiente para hacer desaparecer la inferencia razonable de autoría o participación y el fin constitucional que determinó la señora juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión”.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Sala a quo negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que esta no es la vía para plantear de nuevo una controversia que ya fue sometida a estudio ante los funcionarios competentes, los cuales adoptaron sus decisiones con base en el acervo probatorio arrimado a la actuación y bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. A lo anterior agregó que no se aprecia, en todo caso, el alegado defecto fáctico que admita la procedencia de la protección reclamada, pues los jueces demandados sí examinaron las pruebas presentadas, solo que no le dieron el valor que la defensa pretendía, circunstancia que no constituye, per se, una transgresión de garantías fundamentales. Por último, destacó que no es posible la intervención del juez constitucional en procesos en curso y que, en todo caso, la parte actora puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del gestor del resguardo lo impugnó. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el Tribunal Superior de Sincelejo “se apartó de manera directa del objeto principal del litigio, ello es la debida valoración correcta de cada uno de los elementos materiales probatorios traídos por la defensa con el fin de acreditar o desvirtuar la teoría del caso presentada por la defensa en audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento”, sumado el hecho de que no incursionó verdaderamente en un estudio de fondo de las decisiones opugnadas en sede de tutela. Consideró que su prohijado sí probó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, como informó en su momento a la Corporación a quo, fue diagnosticado como positivo para COVID-19, circunstancia que afecta ostensiblemente sus condiciones de salud, las cuales han venido siendo anunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Bajo esa línea de pensamiento, en punto del presupuesto general de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se satisface cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
En ese orden de ideas, interesa precisar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Asumir una posición como la pretendida por el recurrente implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
Pero, aún si se pasara por alto el cumplimiento de esa exigencia, si de incursionar en el estudio de fondo de los reproches propuestos por la parte demandante se trata, la Corte encuentra necesario recordarle a MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ que la audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, no es un mecanismo jurídico dispuesto para que, quien es objeto de una medida restrictiva de la libertad, refute los sustentos y determinaciones sobre los cuales aquella se edificó, es decir, dicha actuación judicial tiene un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que decretó la privación de la libertad.
Bajo ese entendimiento, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura, así como las pruebas presentadas por la defensa durante la mencionada audiencia, encuentra que razón le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que obraron en calidad de jueces de control de garantías, al haber negado la revocatoria impetrada, pues las nuevas evidencias traídas a colación por el abogado de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, para presuntamente atacar la inferencia razonable de autoría o participación sobre la cual se terminó imponiendo la medida restrictiva, dejan al descubierto es la supuesta contradicción que existe entre las versiones originales que ofrecieron unos testigos ante la Fiscalía General de la Nación y las declaraciones que los mismos ahora brindan con posterioridad a que se ordenara la detención preventiva del aquí accionante, con las cuales pretenden librar de responsabilidad a este, por lo que, en palabras del apoderado del acusado, “la teoría del caso que maneja la fiscalía quedó sin piso jurídico, porque el supuesto interés indebido que tenía el señor MANUEL VICENTE HOYOS para hacerse de los mercados que comprendían los kits de alimentos que habían sido contratados con el municipio de Betulia, quedó demostrado que nada tiene que ver con la contratación realizada por la Fundación Fundes sino por el contrario, fue un negocio completamente distinto pero con identidad de objeto en una fecha similar para ayudar y beneficiar a la comunidad de San Juan de Betulia”.
Para el defensor de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, al amparo de lo que él califica como “aclaraciones” de esas entrevistas, “es justo darle credibilidad al dicho de los señores NELLY AMPARO GALLEGO Y OSCAR QUIROZ QUIROZ, quienes aclaran la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que posiblemente se allego la información que está siendo objeto de investigación”, pues “no tienen conocimiento directo de los hechos objeto de investigación, no conocen al señor MANUEL VICENTE HOYOS, son personas que no son testigos directos de los hechos que se le endilgan a mi prohijado”. Sin embargo, refulge con nitidez que el contenido de esas declaraciones, por sus propias connotaciones y contradicciones, corresponde ser apreciado durante el juicio oral y público, escenario adecuado para impugnar la credibilidad del testigo y plantear las causales de ausencia de responsabilidad a que alude el promotor de la acción, entre otras posibilidades.
Ante tal panorama, esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera el promotor de la acción que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.
Además, como ya ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, olvida el defensor del accionante que el proceso penal se rige por el principio de gradualidad, y que los estándares probatorios para la toma de decisiones se determinan por el momento procesal que se vive, que van desde la inferencia razonable para la imputación y la medida de aseguramiento, hasta la certeza para la decisión de condena, pasando por la probabilidad de verdad para la acusación, siendo por tanto equivocado pretender exigir que en los estadios previos al juicio oral se cuente con prueba cierta de la responsabilidad (STP 3601-2021 Rad. 114643).
Por último, en lo que concierne a las condiciones de salud que alega el actor, si bien la Sala no pretende desconocer esa circunstancia, lo cierto es que incluso frente a ese aspecto el apoderado de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ cuenta con un mecanismo aún más expedito que este instrumento excepcional, en tanto nada impide que pueda solicitar audiencia para la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave ante el juez de control de garantías, recurso que no ha sido agotado por el interesado, pese a alegar de manera reiterada y de tiempo atrás su complejo estado de salud. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada en este evento también, pues, además de que ese tópico no está contemplado en el estatuto procesal penal como causal de revocatoria de la medida, es necesario que el directo afectado acuda ante el funcionario respectivo, postulando la pretensión que hoy exhibe en sede de tutela, lo cual no ha hecho hasta el momento.
Corolario de lo consignado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó por improcedente el amparo invocado por MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.