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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7550-2021
Radicación N° 116494
Acta No. 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de María Carolina Montes Martínez, así como de los menores hijos de esta, JDMM y SBM, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, interés superior de los menores, familia, salud, vida y de crecer en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación 05-001-60-00000-2020-00484, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al igual que esta autoridad judicial.
2. LA DEMANDA
De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite constitucional, los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. En contra de María Carolina Montes Martínez y ocho personas más, se adelanta proceso penal con radicado 05-001-60-00000-2020-00484, en cuyo marco, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia anticipada el 12 de marzo de 2021 por virtud del preacuerdo celebrado entre aquella, su defensa y la fiscalía, por medio de la cual, la declaró penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tráfico de estupefacientes agravado infringiéndole pena de 73 meses de prisión y multa de 1474 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En su favor, la referida providencia, con sustento en los distintos padecimientos psicológicos de JD, concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia.
2. La representante del Ministerio Público impugnó tal determinación y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la revocó en lo relativo al referido beneficio, ordenando que María Carolina cumpliera su reclusión en un establecimiento carcelario.
3. En sentir del apoderado, la Corporación demandada vulnera las garantías constitucionales de la actora y de sus menores, especialmente de JDMM, en consideración a distintos aspectos que desembocaron en una providencia que resulta desatinada en punto de la revocatoria del mencionado beneficio, por los siguientes motivos:
* De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la actora es el pilar económico de la familia y de ella dependen su madre Elizabeth Montes Martínez y sus hijos.
* Junto con su progenitora obtienen sus ingresos de la actividad de confección en su domicilio, y, la reclusión de la actora dejaría toda la carga económica sobre su mamá.
* Los menores JDMM y SBN siempre han estado bajo el cuidado de María Carolina, por abandono de los padres de los niños.
* La accionante ha reportado buen comportamiento en la medida de aseguramiento y cuenta con arraigo.
* Y, fundamentalmente, por cuanto JDMM padece enfermedades psicológicas diagnosticadas tales como trastorno negativista desafiante y esquizofrenia -de acuerdo con los informes de la psicóloga Mayra Gisella Martínez Saldarriaga de 2020 y el médico Camilo Arcey Villalba Cáceres de 25 de noviembre y 14 de octubre de 2020, respectivamente-, patologías que conducen a inferir que, en síntesis, JD es un peligro para sí mismo, para su integridad y vida, así como para la seguridad de su abuela Elizabeth Montes Martínez y su hermana menor SBN.
* El menor tiene antecedentes documentados de agresividad física de 2018 (historia clínica) en los que solo pudo ser controlado por su progenitora. En cambio, su abuela materna, como es una persona de 56 años y padece de obesidad y presión arterial, se encuentra limitada físicamente para ejercer ese control y cuidado sobre JD.
* El Tribunal, además, no valoró las pruebas documentales presentadas por la defensa «que acreditan su condición especial psicológica y la necesidad de acompañamiento permanente por parte de su progenitora por ausencia de otros miembros de su núcleo familiar», como son los informes de psicología, de medicina general, la historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez y la certificación del Colegio Eucarístico Zoraida Trujillo, en donde estudia el menor.
* La decisión del Tribunal fue influida por la representante del Ministerio Público, a partir de las imprecisiones que influyeron en la determinación de aquel, al igual que, al indicar que las patologías del niño no estaban acreditadas sino correspondían a invenciones de la accionante.
* Adicionalmente, la Corporación demandada en la sentencia de segundo grado «adicionó hechos relativos a uno de los padres de los hijos menores, de quien señaló de ser partícipe de actividades criminales en compañía de la condenada» resaltando que, el coprocesado Luis Alonso Polo no es padre de los menores y estos son desconocidos en el plenario.
* Criterio que, indica el demandante, influyó en una percepción equivocada acerca del núcleo familiar de la actora, así como del origen de las patologías de JD, el que se atribuyó a las actividades delictivas de María Carolina.
* El Tribunal no ponderó los intereses superiores de los infantes frente a los fines de la pena y la gravedad de la conducta reprochada, conforme con la cual, podría deducirse que la ausencia de la actora deja en abandono a los menores y en especial desprotección a JD, pues se ve enfrentado a «factores como la depresión, trastornos de estados de ánimo, trastornos de ansiedad, consumo de sustancias psicoactivas, entre otras, las cuales afectarían el ciclo vital del niño».
* Adicionalmente, dejó de estudiar la ausencia de la necesidad de tratamiento penitenciario conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y que, de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SP 25 sept. 2019, Rad. 54587), el estudio del beneficio no debe ceñirse a la gravedad de la conducta, sino debe reparar en otros aspectos como el riesgo para la comunidad, como posibilidad de que se reitere el delito, lo que en este caso no ocurría, pues la actora se dedicaba a ingresar narcóticos a un centro carcelario, lo que no podría realizar estando en prisión domiciliaria.
4. Corolario de lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el fallo de segundo grado del Tribunal en lo referente a la revocatoria del beneficio, y, en consecuencia, se conceda el mismo en favor de María Carolina Montes Martínez.
2. RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante del Tribunal de Medellín, Dr. César Augusto Rengifo Cuello, informó que, al conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia, promovida por la defensa de las coprocesadas1 y la representante del Ministerio Público, en lo tocante a la impugnación de la segunda, determinó, de forma razonada, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso penal, la revocatoria del sustituto.
Además, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que no se agotó el recurso extraordinario de casación, acerca del cual, no se acreditó su falta de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos cuya protección reclama.
Al igual que tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable en desfavor de los menores.
2. La Juez Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, Dra. Ángela María Posada Hernández, se limitó a resumir la actuación procesal en la cual se concedió el beneficio a la accionante, para afirmar que se ha obrado conforme con el ordenamiento jurídico y no se han vulnerado las garantías de la accionante en el proceso penal.
3. El profesional que actúa como apoderado de otra procesada, María del Pilar Calle Ibáñez, manifestó que no le asiste interés en el resultado de este trámite por cuanto no acudió en tutela contra las decisiones de instancia.
4. La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín, Dra. Ana Doris González Sepúlveda, contra argumenta al accionante en el sentido de indicar que no es cierto que a través de los argumentos que presentó en la impugnación haya hecho incurrir en error al Tribunal Superior de Medellín, sino que tal determinación fue producto del análisis efectuado sobre las pruebas del expediente y la valoración de los preceptos que regulan la figura reclamada, y de conformidad con la jurisprudencia que regula el tema.
Argumentó, también, que la parte demandante no acreditó de forma suficiente que la privación de la libertad de María Carolina provoque la configuración de un perjuicio irremediable contra los menores hijos de aquella.
Y alegó, de cara a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que no «basta con su enunciación, sino que debe demostrarse que «por ejemplo, de que se indujo en error al Tribunal, menos que el engaño condujo a la toma de una decisión equivocada, tampoco se demostró que el Tribunal actuó completamente al margen del procedimiento establecido, menos que decidió con base a normas inexistentes o inconstitucionales, o que la decisión careciera de motivación».
5. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al trámite, no presentaron informe en el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por la actora al haber revocado, mediante sentencia de 21 de abril de 2021 la providencia de 12 de marzo del mismo año, únicamente, con respecto a la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Lo anterior, en la medida que el apoderado de la quejosa pone en entredicho las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Medellín, porque, en su sentir, efectuó una equivocada valoración de los elementos obrantes en el plenario los cuales conducen a inferir la necesidad de que la procesada purgue su pena en prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, fundamentalmente, en razón a la condición psicológica que padece el menor JDMM.
5. Como está expuesta la situación, se advierte innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no está demostrado las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
5.1 Inicialmente porque, los cuestionamientos que hace el actor -incluido el relativo a un supuesto error inducido ejercido por la representante del Ministerio Público-, pudieron haberse expuesto a través del recurso de casación, el cual acorde con la consulta del proceso, no fue interpuesto en su debido momento ante el Tribunal Superior de Medellín3. Así, en la respectiva revisión de ese aplicativo, se observa que una vez emitida la sentencia el 21 de abril del año que avanza, se corrió traslado de 5 días para interponer recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 189 del C.P.P., del 23 de abril al 29 de abril de 2021, sin que ello ocurriera por lo que aparece una anotación final de devolución del expediente al juzgado de origen.
Luego, con claridad surge el incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisión judiciales, como es el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad al interior del respectivo proceso.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
(..) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
5.2. Y además, en tanto si lo que pretende la accionante es la concesión de la prisión domiciliaria, puede presentar nuevamente la solicitud concesión de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, a condición de que acredite la variación de las condiciones que llevaron a su negativa por el Tribunal, y se analice si ante una nueva realidad cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal.
De manera que, en esas condiciones, no se encuentra acreditado el presupuesto general de la subsidiariedad.
6. Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
7. Por lo precedente, resulta improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela instaurada por María Carolina Montes Martínez, a nombre propio y en representación de sus menores hijos JDMM y SBM, a través de apoderado.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Secretaria
1 Ciudadanas María Yaneth Rivera Gutiérrez y María del Pilar Calle Ibáñez.
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.