STP7550-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7550-2021  

Radicación  N° 116494  

Acta No. 108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de María Carolina Montes Martínez, así  como de los menores hijos de esta, JDMM y SBM, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  interés superior de los menores, familia, salud, vida y de  crecer  en condiciones dignas.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  05-001-60-00000-2020-00484, ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  al igual que esta autoridad judicial.  

2.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite  constitucional, los hechos que sustentan la petición de amparo  se concretan a lo siguiente:  

            

1. En contra          de María Carolina Montes Martínez y ocho personas más,          se adelanta proceso penal con radicado 05-001-60-00000-2020-00484,          en cuyo marco, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Medellín, profirió sentencia anticipada el 12 de          marzo de 2021 por virtud del preacuerdo celebrado entre aquella, su          defensa y la fiscalía, por medio de la cual, la declaró          penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir          agravado con fines de narcotráfico, en concurso heterogéneo          con fabricación, porte o tráfico de estupefacientes          agravado infringiéndole pena de 73 meses de prisión y          multa de 1474 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  su favor, la referida providencia, con sustento en los distintos  padecimientos psicológicos de JD, concedió el beneficio  sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la condición  de madre cabeza de familia.  

            

2. La          representante del Ministerio Público impugnó tal          determinación y el Tribunal Superior de Medellín,          mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la revocó en lo          relativo al referido beneficio, ordenando que María Carolina          cumpliera su reclusión en un establecimiento carcelario.  

            

3. En sentir          del apoderado, la Corporación demandada vulnera las garantías          constitucionales de la actora y de sus menores, especialmente de          JDMM, en consideración a distintos aspectos que desembocaron          en una providencia que resulta desatinada en punto de la revocatoria          del mencionado beneficio, por los siguientes motivos:  

            

* De acuerdo          con las pruebas obrantes en el proceso, la actora es el pilar          económico de la familia y de ella dependen su madre Elizabeth          Montes Martínez y sus hijos.  

            

* Junto con          su progenitora obtienen sus ingresos de la actividad de confección          en su domicilio, y, la reclusión de la actora dejaría          toda la carga económica sobre su mamá.  

            

* Los menores          JDMM y SBN siempre han estado bajo el cuidado de María          Carolina, por abandono de los padres de los niños.  

            

* La          accionante ha reportado buen comportamiento en la medida de          aseguramiento y cuenta con arraigo.  

            

* Y,          fundamentalmente, por cuanto JDMM padece enfermedades psicológicas          diagnosticadas tales como trastorno          negativista desafiante y          esquizofrenia          -de          acuerdo con los informes de la psicóloga Mayra Gisella          Martínez Saldarriaga de 2020 y el médico Camilo Arcey          Villalba Cáceres de 25 de noviembre y 14 de octubre de 2020,          respectivamente-,          patologías          que conducen a inferir que, en síntesis, JD es un peligro          para sí mismo, para su integridad y vida, así como          para la seguridad de su abuela Elizabeth Montes Martínez y su          hermana menor SBN.  

            

* El menor          tiene antecedentes documentados de agresividad física de 2018          (historia clínica) en los que solo pudo ser controlado por su          progenitora. En cambio, su abuela materna, como es una persona de 56          años y padece de obesidad y presión arterial, se          encuentra limitada físicamente para ejercer ese control y          cuidado sobre JD.  

            

* El          Tribunal, además, no valoró las pruebas documentales          presentadas por la defensa «que          acreditan su condición especial psicológica y la          necesidad de acompañamiento permanente por parte de su          progenitora por ausencia de otros miembros de su núcleo          familiar»,          como son los informes de psicología, de medicina general, la          historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez y la          certificación del Colegio Eucarístico Zoraida          Trujillo, en donde estudia el menor.  

            

* La decisión          del Tribunal fue influida por la representante del Ministerio          Público, a partir de las imprecisiones que influyeron en la          determinación de aquel, al igual que, al indicar que las          patologías del niño no estaban acreditadas sino          correspondían a invenciones de la accionante.  

            

* Adicionalmente,          la Corporación demandada en la sentencia de segundo grado          «adicionó          hechos relativos a uno de los padres de los hijos menores, de quien          señaló de ser partícipe de actividades          criminales en compañía de la condenada»          resaltando que, el coprocesado Luis Alonso Polo no es padre de los          menores y estos son desconocidos en el plenario.  

            

* Criterio          que, indica el demandante, influyó en una percepción          equivocada acerca del núcleo familiar de la actora, así          como del origen de las patologías de JD, el que se atribuyó          a las actividades delictivas de María Carolina.  

            

* El Tribunal          no ponderó los intereses superiores de los infantes frente a          los fines de la pena y la gravedad de la conducta reprochada,          conforme con la cual, podría deducirse que la ausencia de la          actora deja en abandono a los menores y en especial desprotección          a JD, pues se ve enfrentado a «factores          como la depresión, trastornos de estados de ánimo,          trastornos de ansiedad, consumo de sustancias psicoactivas, entre          otras, las cuales afectarían el ciclo vital del niño».  

            

* Adicionalmente,          dejó de estudiar la ausencia de la necesidad de tratamiento          penitenciario conforme a los principios de necesidad,          proporcionalidad y razonabilidad; y que, de acuerdo con la          jurisprudencia (CSJ          SP 25 sept. 2019, Rad. 54587),          el estudio del beneficio no debe ceñirse a la gravedad de la          conducta, sino debe reparar en otros aspectos como el riesgo para la          comunidad, como posibilidad de que se reitere el delito, lo que en          este caso no ocurría, pues la actora se dedicaba a ingresar          narcóticos a un centro carcelario, lo que no podría          realizar estando en prisión domiciliaria.  

4. Corolario          de lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el fallo de segundo          grado del Tribunal en lo referente a la revocatoria del beneficio,          y, en consecuencia, se conceda el mismo en favor de María          Carolina Montes Martínez.  

2.  RESPUESTAS  

            

1. Un          Magistrado          integrante del Tribunal de Medellín, Dr. César Augusto          Rengifo Cuello,          informó que, al conocer de la apelación contra la          sentencia de primera instancia, promovida por la defensa de las          coprocesadas1          y la representante del Ministerio Público, en lo tocante a la          impugnación de la segunda, determinó, de forma          razonada, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso penal,          la revocatoria del sustituto.  

Además,  la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la  subsidiariedad, comoquiera que no se agotó el recurso  extraordinario de casación, acerca del cual, no se acreditó  su falta de idoneidad o eficacia para la protección de los  derechos cuya protección reclama.  

Al igual que  tampoco se acredita la configuración de un perjuicio  irremediable en desfavor de los menores.  

            

2. La Juez          Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de          Medellín,          Dra.          Ángela María          Posada          Hernández,          se limitó a resumir la actuación procesal en la cual          se concedió el beneficio a la accionante, para afirmar que se          ha obrado conforme con el ordenamiento jurídico y no se han          vulnerado las garantías de la accionante en el proceso penal.  

            

3. El          profesional que actúa como apoderado de otra procesada, María          del Pilar Calle Ibáñez, manifestó que no le          asiste interés en el resultado de este trámite por          cuanto no acudió en tutela contra las decisiones de          instancia.  

            

4. La          Procuradora          349 Judicial II Penal de Medellín,          Dra.          Ana Doris González Sepúlveda,          contra argumenta al accionante en el sentido de indicar que no es          cierto que a través de los argumentos que presentó en          la impugnación haya hecho incurrir en error al Tribunal          Superior de Medellín, sino que tal determinación fue          producto del análisis efectuado sobre las pruebas del          expediente y la valoración de los preceptos que regulan la          figura reclamada, y de conformidad con la jurisprudencia que regula          el tema.  

Argumentó,  también, que la parte demandante no acreditó de forma  suficiente que la privación de la libertad de María  Carolina provoque la configuración de un perjuicio  irremediable contra los menores hijos de aquella.  

Y alegó,  de cara a los requisitos específicos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, que no «basta  con su enunciación, sino que debe demostrarse que «por  ejemplo, de que se indujo en error al Tribunal, menos que el engaño  condujo a la toma de una decisión equivocada, tampoco se  demostró que el Tribunal actuó completamente al margen  del procedimiento establecido, menos que decidió con base a  normas inexistentes o inconstitucionales, o que la decisión  careciera de motivación».  

            

5. Las demás          partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al trámite,          no presentaron informe en el término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales  ha denominado como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  En presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  fundamentales reclamados por la actora al haber revocado, mediante  sentencia de 21 de abril de 2021 la providencia de 12 de marzo del  mismo año, únicamente, con respecto a la concesión  del beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia.  

Lo  anterior, en la medida que el apoderado de la quejosa pone en  entredicho las consideraciones efectuadas por el Tribunal de  Medellín, porque, en su sentir, efectuó una equivocada  valoración de los elementos obrantes en el plenario los cuales  conducen a inferir la necesidad de que la procesada purgue su pena en  prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza  de familia, fundamentalmente, en razón a la condición  psicológica que padece el menor JDMM.  

5.  Como está expuesta la situación, se advierte  innecesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no  está demostrado las condiciones de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial.  

5.1  Inicialmente porque, los cuestionamientos que hace el actor -incluido  el relativo a un supuesto error  inducido ejercido  por la representante del Ministerio Público-, pudieron  haberse expuesto a través del recurso de casación, el  cual acorde con la consulta del proceso, no fue interpuesto en su  debido momento ante el Tribunal Superior de Medellín3.  Así, en la respectiva revisión de ese aplicativo, se  observa que una vez emitida la sentencia el 21 de abril del año  que avanza, se corrió traslado de 5 días para  interponer recurso extraordinario de casación de acuerdo con  el artículo 189 del C.P.P., del 23 de abril al 29 de abril de  2021, sin que ello ocurriera por lo que aparece una anotación  final de devolución del expediente al juzgado de origen.  

Luego,  con claridad surge el incumplimiento de uno de los presupuestos  generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para  la procedencia de la tutela contra decisión judiciales, como  es el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad al interior del respectivo proceso.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

(..)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

5.2. Y además,  en tanto si lo que pretende la accionante es la concesión de  la prisión domiciliaria, puede presentar nuevamente la  solicitud concesión de prisión domiciliaria por la  condición de madre cabeza de familia ante el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, a  condición  de que acredite la variación de las condiciones que llevaron a  su negativa por el Tribunal, y se analice si ante una nueva realidad  cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado  penal.  

De manera que, en  esas condiciones, no se encuentra acreditado el presupuesto general  de la subsidiariedad.  

            

6. Aunado a lo anterior, en el          presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la          procedencia excepcional del trámite constitucional como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el          entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma          el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los          presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la          inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

7. Por lo  precedente, resulta  improcedente la solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR improcedente  la  tutela instaurada por María  Carolina Montes Martínez, a  nombre propio y en representación de sus  menores  hijos JDMM y SBM, a  través de apoderado.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Secretaria  

1          Ciudadanas          María Yaneth Rivera Gutiérrez y María del Pilar          Calle Ibáñez.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co.

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