Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP8541-2021
Radicación no. 116508
(Aprobado Acta No. 117)
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. En virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía general de la Nación, OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS fue condenado el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a 54 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ii. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 28 de enero de 2020, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, aduciendo la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue sancionado.
iii. Para el 20 de mayo de ese mismo año, el promotor del resguardo radicó petición en idéntico sentido, solicitud que fue negada nuevamente por el juez vigilante de la condena con providencia del 18 de junio de 2020, señalando que debía estarse a lo resuelto en auto del 28 de enero anterior. En la misma decisión reconoció redención de pena al demandante. Habiendo sido recurrida, con proveído del 23 de septiembre de 2020 el funcionario judicial no repuso su determinación y fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 15 de febrero de 2021.
iv. A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio reclamado aduciendo unos argumentos que se contradicen con lo dicho en la sentencia condenatoria y que violentan el principio del Non bis in idem, a lo que se suma que no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario y otros aspectos favorables.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 15299600024620170018700, revoque las providencias opugnadas y otorgue la libertad condicional que impetra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto su decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y respetó en todo momento de las garantís procesales del sentenciado.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja defendió la legalidad de su providencia y sostuvo que en ambas instancias se hizo “un estudio argumentado conforme las premisas normativas vigentes y los precedentes jurisprudenciales pertinentes, sin que se hubiese abordado las decisiones de manera inmotivada, caprichosa, o desproporcionadas, garantizando los derechos del condenado, y estando por tanto las mismas de acuerdo al derecho correcto”.
El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 6 de abril del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las decisiones objeto de reproche no se avizoran arbitrarias o sin sustento, toda vez que la valoración que los funcionarios accionados llevaron a cabo se ciñó a cada uno de los requisitos dispuestos para la procedencia del beneficio en comento, aplicando las normas y pautas jurisprudenciales en torno al tema en debate y sopesando todos los aspectos que conciernen al caso particular.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de la petición de amparo la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados inicialmente en el escrito de tutela y reiterando que los despachos judiciales demandados no analizaron su comportamiento mientras ha permanecido en reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional.
Para ello, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la providencia calendada 28 de enero de 2020, destacó que el aquí accionante no cumplía el factor objetivo, en tanto no había cumplido las 3/5 partes de la condena; así mismo, examinó la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante a partir de las consideraciones hechas por el juez fallador en su sentencia, para lo cual hizo un recuento del actuar de aquél y sus compañeros de causa criminal, quienes se dedicaban al tráfico y fabricación de sustancias estupefacientes, a través de un laboratorio destinado al procesamiento de alcaloides, ubicado en la Vereda Agua Blanca del municipio de Macanal.
En tal sentido, recordó que, en el fallo condenatorio, el Juez Penal de Tunja consideró que ese comportamiento fue asumido a conciencia por los implicados y lesionó gravemente los bienes jurídicos a la seguridad pública y salud pública, poniendo en riesgo en especial a la población joven.
Por su parte, el juez fallador encontró acorde el razonamiento del a quo. Al resolver la alzada propuesta, se refirió a la tensión existente “entre dos fines de la pena como lo es la prevención especial y la resocialización o reinserción social y que del balanceo de ambos surge la posibilidad o no de conceder el beneficio”, de lo cual encontró que “si bien el comportamiento del condenado en la cárcel es de vital importancia, no es el único elemento que debe contemplar el ejecutor en procura de conceder o no el subrogado, siendo igualmente necesario, valido y básico el análisis de la conducta punible”. Sobre esa base, anotó que, en el caso concreto, “se trata de un comportamiento punible que fue grave, pues la conducta desplegada está relacionada directamente con el narcotráfico, delito considerado de alto impacto en nuestra sociedad, afectando especialmente la juventud; para caso, los sentenciados conformaban una empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, trafico fabricación y porte de estupefacientes, y trafico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, actuar que lesiona gravemente los bienes jurídicos a la seguridad pública y la salud pública, afectando también el orden económico y social, siendo estos hechos tan relevantes resulta importante proseguir con el internamiento en centro de reclusión”.
De otra parte, contrario a lo sostenido por el accionante, dijo que “la calificación de la conducta y su buen desempeño al interior del establecimiento penitenciario, este es un presupuesto lógico y acorde que todo PPL debe mantener como parte de las obligaciones que se adquieren, así como la exigencia de los derechos que por esencia pertenecen al ser humano y a la correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel personal, como social y ahora máxime cuando ha infringido la ley penal y como consecuencia, tiene una limitación en sus derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos deberes”.
De tal examen concluyó “que al abordar el fin de la prevención especial y sus funciones básicas a saber; su efecto didáctico, en cuanto al apego al respeto de los valores impregnados en la norma; el efecto de confianza dirigido al ciudadano que ve que el derecho prevalece y se hace justicia y el efecto de satisfacción al apaciguarse con la sanción la conciencia jurídica general y concluido el conflicto con el autor la variedad de bienes jurídicos tutelados comprometidos con los comportamientos sancionados, como es la salud pública, y la seguridad pública pues en este caso se trataba de un grupo de individuos, que efectuaba actividades delictivas en equipo, pues es diferente la conducta que realiza un sujeto de manera particular y aislada que infringe un bien jurídico de naturaleza individual a las actividades delincuenciales efectuadas por un grupo de personas, menoscabando varios intereses individuales, no solo por el daño en sí mismo considerado sino por la desventaja frente a la comunidad, por lo que en el caso en estudio, resulta ser de mayor importancia el cumplimiento de los fines de la pena, de cara a la prevención especial que tiene mayor peso específico frente a la resocialización en el caso concreto”.
Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza.
Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS, mismos que fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.
Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”1 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros2:
“Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”.
Bajo ese mismo hilo conductor, frente a la crítica planteada por el gestor del amparo según la cual las providencias confutadas contienen unas manifestaciones que no están referidas en la sentencia de condena, porque esta fue producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, además de que aquella aseveración se aparta de la verdad, como quedó demostrado en precedencia, basta con recordar lo dicho por la Corte en decisión del 14 de julio de 2020, dentro del radicado 1181:
A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/173.
Así lo expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 (reiterado en CSJ STP906 – 2019) al señalar que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de Tunja obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado por OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.
3 En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014».