STP8541-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP8541-2021  

Radicación  no. 116508  

(Aprobado  Acta No. 117)  

Bogotá  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:            

i. En          virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía general de la          Nación, OMAR ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS          fue condenado el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Tunja, a 54 meses de prisión, por          el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico          y porte de armas de fuego o municiones, y tráfico de          sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

            

ii. Previa solicitud          del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 28 de          enero de 2020, negó el otorgamiento de la libertad          condicional al aquí accionante, aduciendo la gravedad de las          conductas punibles por las cuales fue sancionado.  

            

iii. Para el 20 de          mayo de ese mismo año, el promotor del resguardo radicó          petición en idéntico sentido, solicitud que fue negada          nuevamente por el juez vigilante de la condena con providencia del          18 de junio de 2020, señalando que debía estarse a lo          resuelto en auto del 28 de enero anterior. En la misma decisión          reconoció redención de pena al demandante. Habiendo          sido recurrida, con proveído del 23 de septiembre de 2020 el          funcionario judicial no repuso su determinación y fue          confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja          el 15 de febrero de 2021.  

            

iv. A juicio del          gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía          de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio reclamado          aduciendo unos argumentos que se contradicen con lo dicho en la          sentencia condenatoria y que violentan el principio del Non          bis in idem,          a lo que se suma que no tuvieron en cuenta su proceso de          resocialización al interior del establecimiento carcelario y          otros aspectos favorables.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso con radicado 15299600024620170018700,  revoque  las providencias opugnadas y otorgue  la libertad condicional que impetra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  accionado, además de hacer un recuento de la actuación  surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad de la petición  de amparo, en tanto su decisión se encuentra ajustada al  ordenamiento jurídico y respetó en todo momento de las  garantís procesales del sentenciado.  

Por  su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja defendió  la legalidad de su providencia y sostuvo que en ambas instancias se  hizo “un  estudio argumentado conforme las premisas   normativas   vigentes   y    los precedentes jurisprudenciales pertinentes, sin que se hubiese  abordado las decisiones de manera inmotivada, caprichosa, o  desproporcionadas, garantizando los derechos del condenado, y estando  por tanto las mismas de acuerdo al derecho correcto”.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 6 de abril del año  que avanza, negó la protección constitucional  reclamada, tras advertir que las decisiones objeto de reproche no se  avizoran arbitrarias o sin sustento, toda vez que la valoración  que los funcionarios accionados llevaron a cabo se ciñó  a cada uno de los requisitos dispuestos para la procedencia del  beneficio en comento, aplicando las normas y pautas jurisprudenciales  en torno al tema en debate y sopesando todos los aspectos que  conciernen al caso particular.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de  la petición de amparo la impugnó, insistiendo en los  argumentos planteados inicialmente en el escrito de tutela y  reiterando que los despachos judiciales demandados no analizaron su  comportamiento mientras ha permanecido en reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En ese sentido, la  jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de  hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, OMAR  ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en un caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de OMAR  ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757  de 2014,  y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, en la providencia calendada 28 de enero de 2020,  destacó que el aquí accionante no cumplía el  factor objetivo, en tanto no había cumplido las 3/5 partes de  la condena; así mismo, examinó la gravedad de la  conducta delictiva perpetrada por el accionante a partir de las  consideraciones hechas por el juez fallador en su sentencia, para lo  cual hizo un recuento del actuar de aquél y sus compañeros  de causa criminal, quienes se dedicaban al tráfico y  fabricación de sustancias estupefacientes, a través de  un laboratorio destinado al procesamiento de alcaloides, ubicado en  la Vereda Agua Blanca del municipio de Macanal.  

En  tal sentido, recordó que, en el fallo condenatorio, el Juez  Penal de Tunja consideró que ese comportamiento fue asumido a  conciencia por los implicados y lesionó gravemente los bienes  jurídicos a la seguridad pública y salud pública,  poniendo en riesgo en especial a la población joven.  

Por  su parte, el juez fallador encontró acorde el razonamiento del  a  quo.  Al resolver la alzada propuesta, se refirió a la tensión  existente “entre  dos fines de la pena como lo es la prevención especial y la  resocialización o reinserción social y que del balanceo  de ambos surge la posibilidad o no de conceder el beneficio”,  de lo cual encontró que “si    bien   el comportamiento  del  condenado  en  la  cárcel  es   de  vital  importancia,  no  es  el único elemento que debe  contemplar el ejecutor en procura de conceder o no el subrogado,   siendo  igualmente  necesario,  valido  y  básico  el   análisis de  la conducta punible”.  Sobre esa base, anotó que, en el caso concreto, “se   trata  de  un  comportamiento  punible  que  fue  grave,  pues  la   conducta desplegada está    relacionada    directamente    con     el    narcotráfico,    delito considerado  de alto  impacto   en  nuestra  sociedad,  afectando  especialmente  la juventud;  para   caso, los sentenciados conformaban una  empresa  criminal dedicada   al  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de   narcóticos,  trafico fabricación  y  porte  de   estupefacientes,  y  trafico  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego   accesorios  partes  o  municiones,  actuar  que  lesiona  gravemente   los bienes jurídicos a la seguridad pública y la salud  pública, afectando también el orden   económico    y   social,   siendo   estos   hechos   tan   relevantes   resulta  importante proseguir con el internamiento en centro de reclusión”.  

De  otra parte, contrario a lo sostenido por el accionante, dijo que “la   calificación  de  la  conducta  y  su  buen  desempeño   al  interior  del establecimiento penitenciario, este es un  presupuesto lógico y acorde que todo PPL debe mantener como  parte de las obligaciones que se adquieren, así como la  exigencia de los derechos que por esencia pertenecen al ser humano y  a la correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel  personal, como social y ahora máxime cuando ha infringido la  ley penal y como consecuencia, tiene una limitación en sus  derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos  deberes”.  

De  tal examen concluyó “que   al  abordar  el  fin  de  la  prevención  especial  y  sus   funciones básicas  a  saber;  su  efecto  didáctico,   en  cuanto  al  apego  al  respeto  de  los valores  impregnados  en   la  norma;  el  efecto  de  confianza  dirigido  al  ciudadano que ve  que el derecho prevalece y se hace justicia y el efecto de  satisfacción al apaciguarse con la sanción la  conciencia jurídica general y concluido el conflicto con  el   autor  la  variedad  de  bienes  jurídicos  tutelados   comprometidos  con  los comportamientos sancionados, como es la salud  pública, y la seguridad pública pues  en  este  caso   se  trataba  de  un  grupo  de  individuos,  que  efectuaba  actividades  delictivas  en  equipo,  pues  es  diferente  la   conducta que  realiza  un sujeto de manera particular y aislada que  infringe un bien jurídico de naturaleza individual   a   las    actividades   delincuenciales   efectuadas   por   un   grupo   de  personas,  menoscabando  varios  intereses  individuales,  no  solo   por  el  daño  en sí mismo considerado sino por la  desventaja frente a la comunidad, por lo que en el caso en estudio,  resulta ser de mayor importancia el cumplimiento de los fines  de  la   pena,  de  cara  a  la  prevención  especial  que  tiene   mayor  peso específico frente a la resocialización en  el caso concreto”.  

Como  queda visto, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el  promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un  diagnóstico que no permite acceder a su pretensión,  pero sí concluir que es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un  mensaje de desconfianza en la administración de justicia  frente a hechos de esta naturaleza.  

Bajo esas  circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado OMAR  ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS,  mismos que  fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena  como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier  otra circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor  atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Atendiendo ese  hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio  del Non  bis in ídem  invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a  colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar  la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras  advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los  siguientes parámetros2:  

“Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la  pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos”.  

Bajo ese mismo  hilo conductor, frente a la crítica planteada por el gestor  del amparo según la cual las providencias confutadas contienen  unas manifestaciones que no están referidas en la sentencia de  condena, porque esta fue producto de un preacuerdo celebrado con la  Fiscalía General de la Nación, además de que  aquella aseveración se aparta de la verdad, como quedó  demostrado en precedencia, basta con recordar lo dicho por la Corte  en decisión del 14 de julio de 2020, dentro del radicado 1181:  

A pesar de lo  anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de  aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial  (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre  la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o  reduce a su mínima expresión, habida consideración  que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en  que la condena a imponer se haga a través de un sencillo  ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de  consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad  del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de  2013, Rad. 69551).  

Una situación  de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado  que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de  análisis sobre la referida condición subjetiva pudo  derivar del motivo antes mencionado.  De todas maneras, en caso de  una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de  penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos  concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis,  tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/173.  

Así  lo expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015  (reiterado en CSJ STP906 – 2019) al señalar que «el  Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva  valoración siempre y cuando se ciña a los criterios  objetivos fijados en la condena».  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del  Circuito Especializado de Tunja obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 6 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo  solicitado por  OMAR  ENRIQUE PIÑEROS PIÑEROS, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

2          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.  

3          En          el cual advirtió que «los          jueces competentes para conceder la libertad condicional no          solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les          concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y          dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado,          realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue          analizado en la Sentencia C-757 de 2014».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *