Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7379- 2021
Radicado 115962
Acta No. 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal de Ley 600 identificado con el radicado 110013104056201600239, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron señaladas en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA está reconocido como parte civil en un proceso que conoce el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá; que se sigue contra una persona de nombre Pablo Cruz Almanza, por el presunto delito de fraude procesal. Al respecto, señaló que el mencionado proceso está al Despacho del Juzgado accionado, para emitir sentencia, desde el 26 de junio de año 2019, al tiempo que su término de prescripción vence en 11 meses.
Precisó que él y su abogado han radicado varios memoriales1 en los que han solicitado celeridad en la resolución del caso y, a pesar de ello, no han obtenido una respuesta satisfactoria. Así, por considerar que la presente situación denota una grave afectación a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA demandó que se le ordene al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá que, en el término perentorio que establezca esta Sala, emita la correspondiente sentencia, con el objeto de prevenir la concreción del fenómeno prescriptivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de marzo de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá refirió que, en efecto, conoce del proceso penal que es referenciado en la tutela y que es cierto que asunto está para emitir sentencia desde el 3 de julio de 2019. Al respecto, señaló que, desde el 2016, ese Despacho conoce de los procesos del programa especial de la OIT y que, por esa razón, el Juzgado se encuentra profundamente congestionado. Dado lo anterior, esa autoridad ha priorizado la resolución de los procesos que están más cercanos a prescribir y, dado el hecho de que existen proceso más antiguos o más próximos a prescribir que el que es mencionado por el accionante, ese estrado aún no se ha dispuesto al estudio del caso en el que se encuentra involucrado CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA.
Precisó que, actualmente, ese Juzgado tiene 65 procesos pendientes para fallo, 20 causas en trámite y 11 procesos disciplinarios en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, que fueron asignados por causa del impedimento que le fue aceptado al titular de ese Despacho. Adicionalmente, señaló que ante esa autoridad se tramitan entre 55 y 75 tutelas por trimestre, sin contar con los incidentes de desacato, consultas, despachos comisorios y 4 expedientes repartidos para reconstrucción. Por último, añadió que, de los procesos en trámite y pendientes de fallo, 22 son voluminosos y de alta complejidad, dada la cantidad de sindicados involucrados y la naturaleza de los delitos cometidos.
Afirmó que, dado el hecho de que los procesos que se tramitan ante ese estrado son de Ley 600, algunos pueden a llegar a tener más de 50 cuadernos, todos de 300 folios, entre los que se encuentra el que es objeto de la presente acción de tutela. Si a ello se le suma el hecho de que la virtualidad ha dificultado enormemente el trabajo del Despacho, por la complejidad de realizar las audiencias, la necesidad de transportar y escanear los expedientes y las directrices de trabajar desde casa; es claro que la tardanza del Juzgado se encuentra debidamente justificada.
Finalmente, señaló que al apoderado del accionante le han informado estas razones en repetidas ocasiones y, no obstante ello, él sigue insistiendo en que a su caso se le dé prioridad sobre aquellos otros que son más urgentes. De todas formas, indicó que, dada la proximidad de la fecha de prescripción, el proceso al que hace referencia el actor se encuentra debidamente priorizado y será fallado próximamente, procurando no afectar los otros asuntos con prescripción más cercana.
Así, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
3. La Fiscalía 339 Seccional de Bogotá indicó que, en efecto, conoce del caso que es referenciado en la demanda de amparo, y que es cierto que el mismo está al Despacho para fallo desde junio de 2019. Sin embargo, afirmó que el expediente es muy voluminoso y complejo, dado que contiene dentro de sus anexos los antecedentes completos de un proceso de extinción de dominio. No se pronunció de cara a las pretensiones de la demanda.
4. Por su parte, la Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá afirmó que es cierto que el proceso señalado en el escrito de tutela está próximo a prescribir2, y que es verdad que el asunto está al Despacho para fallo desde junio de 2019. Al respecto, afirmó que la tardanza en la emisión de la sentencia obedece al tamaño del expediente y al hecho de que la emergencia sanitaria ha dificultado enormemente el trabajo de los Juzgados. Así las cosas, si bien consideró justificado el retraso, concluyó que debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante afirma que no se han contestado sus solicitudes, cosa que, de ser cierta, implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. Por último, el apoderado de Pablo de la Cruz Almanza, acusado al interior de las diligencias mencionadas por el accionante en la demanda, indicó que es evidente que el accionante está utilizando el mecanismo de la tutela como mecanismo para presionar la decisión del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, cosa que no puede permitirse en tanto implica el desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Por lo demás, consideró que la demora de dicho estrado en emitir el fallo está debidamente justificada en la situación causada por la emergencia sanitaria, lo que implica que debe declararse la improcedencia del presente amparo.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) en vista de que el accionante alega que el Juzgado no ha contestado una serie de solicitudes, elevadas en el marco de un trámite jurisdiccional, es evidente que no está en juego el amparo del derecho fundamental de petición, sino el postulación, como elemento integrante del derecho fundamental amplio del debido proceso; (ii) en cualquier caso, este derecho no se ha visto vulnerado, pues el Juzgado accionado aportó copia de la respuesta emitida a todas las solicitudes elevadas por el accionante y su apoderado; (iii) de cara a la mora en la emisión de la sentencia reclamada, afirmó que la misma se encuentra debidamente justificada en la evidente y grave congestión que afecta al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600, que se ha visto agravada por la situación de pandemia; (iv) en esa medida, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la problemática que aqueja al actor, toda vez que ella se deriva de una situación estructural por la que está pasando el precitado Despacho y (v) de todas formas, el fenómeno prescriptivo aún no se ha materializado y la titular del estrado accionado se ha comprometido a priorizar el caso cuya resolución reclama el promotor del amparo.
7. Inconforme con la decisión anterior, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA impugnó la sentencia del 18 de marzo de 2021, y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el plazo razonable para emitir el fallo al interior del proceso mencionado en la demanda de tutela está más que vencido; (ii) que su caso no reviste de tanta complejidad, dado el hecho de que está plenamente demostrada la responsabilidad del acusado; (iii) que, de todas formas, sus derechos fundamentales se verían claramente afectados en el caso de que el precitado procedimiento prescribiera y (iv) que, si bien es cierto que el Juzgado accionado se comprometió a priorizar su caso, la verdad es que el a quo no hizo mención alguna de ello en la parte resolutiva del fallo de tutela, ni le dio un plazo al precitado estrado para que resolviera su caso.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la mora judicial que ha sido denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dada la proximidad de la materialización del fenómeno prescriptivo sobre el delito acusado en el proceso que es mencionado en el escrito de tutela.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos3.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”4.
En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”6.
Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”7.
5. Ahora bien, de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe esta Corte advertir que no están dados los prepuestos que permitan calificar como “injustificada” a la mora judicial que es denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:
i. La mora judicial que afecta el proceso cuya resolución se reclama por medio de la presente acción de tutela tiene múltiples causas, entre las que están: (a) la complejidad del asunto8; (b) el hecho de que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá conoce todos los procesos de OIT; (c) el desorden administrativo que encontró la actual titular del Despacho cuando tomó posesión del mismo; (d) las circunstancias imprevisibles e ineludibles que generó la Pandemia del Covid-19 y (e) la presencia de otros procesos con términos prescriptivos más urgentes que aquel sobre el cual el accionante reclama la intervención del juez constitucional.
ii. En esa medida, es claro que las causas que dieron origen a la presente mora judicial están por fuera del control de Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600, lo que implica que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho estrado.
iii. En cualquier caso, el Despacho accionado se comprometió a priorizar el caso del actor, sin que ello signifique afectar procesos que cuentan con términos de prescripción más urgentes. Ello quiere decir que el procedimiento en el que es parte CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA será fallado cuando le llegue su debido turno, presumiblemente antes de que sobre él opere el fenómeno prescriptivo.
Así, por las razones anteriores, esta Sala confirmará la providencia recurrida, pues advierte que, en efecto, no es posible predicar que la amenaza a los derechos fundamentales de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA le sea imputable al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, dado que no se observa una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Ello quiere decir que, en este caso particular, la mora se encuentra justificada, de manera que es imposible conceder las pretensiones que reclama el accionante, máxime si se tiene en cuenta que, al emitir la orden que él pretende, esta Corte podría afectar los otros procesos que reposen en dicho estrado y que requieran de una atención más urgente.
Empero, lo anterior no obsta para que esta Corte exhorte al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá para que, sin afectar los otros procesos que requieran una atención más urgente, emita el fallo que corresponda, al interior de las diligencias en las que actúa CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con un tiempo prudencial, antes de que opere el fenómeno prescriptivo, con el objeto de que alcancen a desatarse los recursos que eventualmente se puedan llegar a interponer ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, con el objeto de precaver la posible afectación a los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA en contra del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de esta ciudad.
2. EXHORTAR al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá para que, en la medida de lo posible, y sin afectar los otros procesos que requieran de una atención más urgente, emita el fallo que corresponda dentro de un término prudencial, de manera que se alcancen a tramitar los recursos que eventualmente se puedan llegar a interponer en contra de la precitada decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
Secretaria
1 Fechados el 16 de octubre y el 20 de noviembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021.
2 El 1º de febrero de 2022.
3 Sentencia T-052 de 2018.
4 Sentencia T-283 de 2013.
5 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.
6 Ibidem.
7 STP8490-2019.
8 Que, a diferencia de lo que argumenta el impugnante, es una circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en el presente proceso de tutela, dada la cantidad de carpetas que obran el interior del expediente, y de la dificultad que implica demostrar la falsedad de una declaración judicial, muy a pesar de que ello ya haya sido demostrado frente a otras personas.