STP7379-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7379-  2021  

Radicado  115962  

Acta  No. 97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes del proceso penal de Ley 600 identificado  con el radicado 110013104056201600239, a efectos de que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron señaladas  en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA está  reconocido como parte  civil  en un proceso que conoce el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600  de Bogotá; que se sigue contra una persona de nombre Pablo  Cruz Almanza, por el presunto delito de fraude  procesal.  Al respecto, señaló que el mencionado proceso está  al Despacho del Juzgado accionado, para emitir sentencia, desde el 26  de junio de año 2019, al tiempo que su término de  prescripción vence en 11 meses.  

  

  

Precisó que  él y su abogado han radicado varios memoriales1  en los que han solicitado celeridad en la resolución del caso  y, a pesar de ello, no han obtenido una respuesta satisfactoria. Así,  por considerar que la presente situación denota una grave  afectación a sus derechos fundamentales de petición  y al debido  proceso,  CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA demandó que se le ordene  al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá que, en  el término perentorio que establezca esta Sala, emita  la correspondiente sentencia, con el objeto de prevenir la concreción  del fenómeno prescriptivo.  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 2 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

  

2.  El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá refirió  que, en efecto, conoce del proceso penal que es referenciado en la  tutela y que es cierto que asunto está para emitir sentencia  desde el 3 de julio de 2019. Al respecto, señaló que,  desde el 2016, ese Despacho conoce de los procesos del programa  especial de la OIT y que, por esa razón, el Juzgado se  encuentra profundamente congestionado. Dado lo anterior, esa  autoridad ha priorizado la resolución de los procesos que  están más cercanos a prescribir y, dado el hecho de que  existen proceso más antiguos o más próximos a  prescribir que el que es mencionado por el accionante, ese estrado  aún no se ha dispuesto al estudio del caso en el que se  encuentra involucrado CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA.  

  

Precisó  que, actualmente, ese Juzgado tiene 65 procesos pendientes para  fallo, 20 causas en trámite y 11 procesos disciplinarios en  contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, que fueron  asignados por causa del impedimento que le fue aceptado al titular de  ese Despacho. Adicionalmente, señaló que ante esa  autoridad se tramitan entre 55 y 75 tutelas por trimestre, sin contar  con los incidentes de desacato, consultas, despachos comisorios y 4  expedientes repartidos para reconstrucción. Por último,  añadió que, de los procesos en trámite y  pendientes de fallo, 22 son voluminosos y de alta complejidad, dada  la cantidad de sindicados involucrados y la naturaleza de los delitos  cometidos.  

  

Afirmó  que, dado el hecho de que los procesos que se tramitan ante ese  estrado son de Ley 600, algunos pueden a llegar a tener más de  50 cuadernos, todos de 300 folios, entre los que se encuentra el que  es objeto de la presente acción de tutela. Si a ello se le  suma el hecho de que la virtualidad ha dificultado enormemente el  trabajo del Despacho, por la complejidad de realizar las audiencias,  la necesidad de transportar y escanear los expedientes y las  directrices de trabajar desde casa; es claro que la tardanza del  Juzgado se encuentra debidamente justificada.  

  

Finalmente,  señaló que al apoderado del accionante le han informado  estas razones en repetidas ocasiones y, no obstante ello, él  sigue insistiendo en que a su caso se le dé prioridad sobre  aquellos otros que son más urgentes. De todas formas, indicó  que, dada la proximidad de la fecha de prescripción, el  proceso al que hace referencia el actor se encuentra debidamente  priorizado y será fallado próximamente, procurando no  afectar los otros asuntos con prescripción más cercana.  

  

Así,  por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos  fundamentales de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

  

3.  La Fiscalía 339 Seccional de Bogotá indicó que,  en efecto, conoce del caso que es referenciado en la demanda de  amparo, y que es cierto que el mismo está al Despacho para  fallo desde junio de 2019. Sin embargo, afirmó que el  expediente es muy voluminoso y complejo, dado que contiene dentro de  sus anexos los antecedentes completos de un proceso de extinción  de dominio. No se pronunció de cara a las pretensiones de la  demanda.  

  

4.  Por su parte, la Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá  afirmó que es cierto que el proceso señalado en el  escrito de tutela está próximo a prescribir2,  y que es verdad que el asunto está al Despacho para fallo  desde junio de 2019. Al respecto, afirmó que la tardanza en la  emisión de la sentencia obedece al tamaño del  expediente y al hecho de que la emergencia sanitaria ha dificultado  enormemente el trabajo de los Juzgados. Así las cosas, si bien  consideró justificado el retraso, concluyó que debe  accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el  accionante afirma que no se han contestado sus solicitudes, cosa que,  de ser cierta, implicaría la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

  

5.  Por último, el apoderado de Pablo de la Cruz Almanza, acusado  al interior de las diligencias mencionadas por el accionante en la  demanda, indicó que es evidente que el accionante está  utilizando el mecanismo de la tutela como mecanismo para presionar la  decisión del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de  Bogotá, cosa que no puede permitirse en tanto implica el  desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Por lo demás,  consideró que la demora de dicho estrado en emitir el fallo  está debidamente justificada en la situación causada  por la emergencia sanitaria, lo que implica que debe declararse la  improcedencia  del presente amparo.  

  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALFONSO  CERPA HERRERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) en vista  de que el accionante alega que el Juzgado no ha contestado una serie  de solicitudes, elevadas en el marco de un trámite  jurisdiccional, es evidente que no está en juego el amparo del  derecho fundamental de petición,  sino el postulación,  como elemento integrante del derecho fundamental amplio del debido  proceso;  (ii) en cualquier caso, este derecho no se ha visto vulnerado, pues  el Juzgado accionado aportó copia de la respuesta emitida a  todas las solicitudes elevadas por el accionante y su apoderado;  (iii) de cara a la mora en la emisión de la sentencia  reclamada, afirmó que la misma se encuentra debidamente  justificada en la evidente y grave congestión que afecta al  Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600, que se ha visto agravada  por la situación de pandemia; (iv) en esa medida, la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la  problemática que aqueja al actor, toda vez que ella se deriva  de una situación estructural por la que está pasando el  precitado Despacho y (v) de todas formas, el fenómeno  prescriptivo aún no se ha materializado y la titular del  estrado accionado se ha comprometido a priorizar el caso cuya  resolución reclama el promotor del amparo.  

  

7. Inconforme con  la decisión anterior, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA impugnó  la sentencia del 18 de marzo de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el plazo  razonable  para emitir el fallo al interior del proceso mencionado en la demanda  de tutela está más que vencido; (ii) que su caso no  reviste de tanta complejidad, dado el hecho de que está  plenamente demostrada la responsabilidad del acusado; (iii) que, de  todas formas, sus derechos fundamentales se verían claramente  afectados en el caso de que el precitado procedimiento prescribiera  y (iv) que, si bien es cierto que el Juzgado accionado se comprometió  a priorizar su caso, la verdad es que el a  quo  no hizo mención alguna de ello en la parte resolutiva del  fallo de tutela, ni le dio un plazo al precitado estrado para que  resolviera su caso.  

  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 26 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la mora judicial que ha sido  denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA es vulneratoria de sus  derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia,  dada la proximidad de la materialización del fenómeno  prescriptivo sobre el delito acusado en el proceso que es mencionado  en el escrito de tutela.  

  

4. Ahora bien,  entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la  sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno  multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones  procesales estructurales que superan la capacidad humana de los  funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los  procesos3.  

  

En esta medida,  también es importante recordar que los artículos 229 de  la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270  de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a  la administración de justicia, cuyo contenido ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes  ocasiones.  En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional  definió este derecho como “(…)la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes”4.  

  

En la misma  providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a  la administración de justicia, el cual se encuentra  relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes;  deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las  obligaciones de respetar,  proteger  y realizar.  En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas  discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su  realización, (ii) impedir la interferencia o limitación  del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.  

  

Dentro del deber  de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la  solución célere de los asuntos adelantados ante  funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal  Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección  del adecuado acceso  a la administración de justicia  en casos donde exista mora  judicial.  Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de  2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que  se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de  la mora  judicial  injustificada:  “(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”5.  

  

Como corolario a  lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un  caso en el que es evidente la configuración de una mora  injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime  si esto conlleva a la materialización de un daño que  genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de  proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó  al juez constitucional a ordenar “que  se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos  previstos en la ley, lo que en la práctica significa una  posible modificación en el sistema de turnos”6.  

  

Adicionalmente, se  tiene que esta posición ha sido compartida por esta  Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que  vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el  incumplimiento de los términos legales se encuentra  justificado, y no implica la materialización del fenómeno  de la mora  judicial injustificada:  “(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de  carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se  acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que  impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto  en la ley.”7.  

  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala,  debe esta Corte advertir que no están dados los prepuestos que  permitan calificar como “injustificada”  a la mora judicial que es denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA  HERRERA. Las razones que sustentan esta conclusión son las  siguientes:  

  

i. La mora  judicial que afecta el proceso cuya resolución se reclama por  medio de la presente acción de tutela tiene múltiples  causas, entre las que están: (a) la complejidad del asunto8;  (b) el hecho de que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de  Bogotá conoce todos los procesos de OIT; (c) el desorden  administrativo que encontró la actual titular del Despacho  cuando tomó posesión del mismo; (d) las circunstancias  imprevisibles e ineludibles que generó la Pandemia del  Covid-19 y (e) la presencia de otros procesos con términos  prescriptivos más urgentes que aquel sobre el cual el  accionante reclama la intervención del juez constitucional.  

  

ii. En esa medida,  es claro que las causas que dieron origen a la presente mora judicial  están por fuera del control de Juzgado 56 Penal del Circuito  de Ley 600, lo que implica que dicha tardanza no es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho estrado.  

  

iii. En cualquier  caso, el Despacho accionado se comprometió a priorizar el caso  del actor, sin que ello signifique afectar procesos que cuentan con  términos de prescripción más urgentes. Ello  quiere decir que el procedimiento en el que es parte CARLOS ALFONSO  CERPA HERRERA será fallado cuando le llegue su debido turno,  presumiblemente antes  de que sobre él opere el fenómeno prescriptivo.  

  

  

Así, por  las razones anteriores, esta Sala confirmará  la providencia recurrida, pues advierte que, en efecto, no es posible  predicar que la amenaza a los derechos fundamentales de CARLOS  ALFONSO CERPA HERRERA le sea imputable al Juzgado 56 Penal del  Circuito de Ley 600 de Bogotá, dado que no se observa una  omisión en el cumplimiento de sus funciones. Ello quiere decir  que, en este caso particular, la mora se encuentra justificada,  de manera que es imposible conceder las pretensiones que reclama el  accionante, máxime si se tiene en cuenta que, al emitir la  orden que él pretende, esta Corte podría afectar los  otros procesos que reposen en dicho estrado y que requieran de una  atención más urgente.  

Empero, lo  anterior no obsta para que esta Corte exhorte  al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá para  que, sin afectar los otros procesos que requieran una atención  más urgente, emita  el fallo que corresponda,  al interior de las diligencias en las que actúa CARLOS ALFONSO  CERPA HERRERA, con un tiempo prudencial,  antes de que opere el fenómeno prescriptivo, con el objeto de  que alcancen a desatarse los recursos que eventualmente se puedan  llegar a interponer ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. Ello, con el objeto de precaver la posible afectación  a los derechos fundamentales del actor.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO CERPA  HERRERA en contra del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de  esta ciudad.  

  

2.  EXHORTAR  al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá para  que, en la medida de lo posible, y sin afectar los otros procesos que  requieran de una atención más urgente, emita  el  fallo que corresponda dentro de un término prudencial,  de manera que se alcancen a tramitar los recursos que eventualmente  se puedan llegar a interponer en contra de la precitada decisión.  

  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

Secretaria  

  

1          Fechados el 16 de octubre y el 20 de noviembre de 2020 y el 10 de          febrero de 2021.  

2          El 1º de febrero de 2022.  

3          Sentencia T-052 de 2018.  

4          Sentencia T-283 de 2013.  

5          Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.  

6          Ibidem.  

7          STP8490-2019.  

8          Que, a diferencia de lo que argumenta el impugnante, es una          circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en el presente          proceso de tutela, dada la cantidad de carpetas que obran el          interior del expediente, y de la dificultad que implica demostrar la          falsedad de una declaración judicial, muy a pesar de que ello          ya haya sido demostrado frente a otras personas.      

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