STP7509-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7509 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116552  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ contra  al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 20 de junio de          2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de          Control de Garantías de Cartago – Valle, la fiscalía          formuló imputación al accionante JAVER ANTONIO ROJAS          PÉREZ, audiencia dentro de la que se allanó.  

            

2. El conocimiento          del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito          Especializado de Buga que, con providencia del 1º de noviembre          de 2016 condenó a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,          JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR          ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO          a 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25          salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la          interdicción de derechos y funciones públicas por un          período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de          los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso          heterogéneo con enriquecimiento ilícito de          particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento          público agravada por el uso, falsedad material en documento          privado, obtención de documento público falso, fraude          procesal, estafa y estafa en grado de tentativa.  

            

3. Además          condenó a pena de prisión a: i) MAURICIO OCHOA CASTAÑO          -100 meses 15 días-; ii) ANGÉLICA          SALDARRIAGA HENAO          -84          meses-;          iii) BILMA          CICELA TORRES PINO -76 meses-; WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN          -81 meses 15 días-; DAVID ALEXANDER RAMÍREZ -98 meses-  

            

4. La anterior          decisión fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2017, se          abstuvo de resolver el recurso, toda vez que los recurrentes no          atacaron aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma en          la que se efectuó la dosificación de los delitos          imputados.  

            

5. El 26 de          noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga admitió acción de revisión          solicitada por el tutelante JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ          respecto de los delitos por los que fue condenado en la citada          sentencia.  

            

6. Sustentado en la          anterior base fáctica, el accionante refiere que el          juez de primer grado al dosificar la sanción desconoció          las reglas consagradas en el artículo 31 del Código          Penal, toda vez que excedió el factor “hasta          en otro tanto”          y superó “el          doble de la pena básica”.  

Asegura que el  fallador “seleccionó  como pena básica el guarismo de 166 meses, y siguiendo los  lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia (Rad.  41350-2014, Rad. 42623-2014 y Rad. 47675 SP338-2019) referentes a la  aplicación del artículo 31 del C.P., le era permitido  al juez a quo, aumentar en otro tanto, es decir, 166 más en  razón del concurso de conductas punibles, no obstante, el  accionado realizó un aumento desmedido, incluso superando el  doble de la pena básica en 61 o su equivalente a 5 años  1”.  

            

7. En virtud de los          anteriores argumentos, el accionante pretende el amparo de los          derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, con la          pretensión sustancial que se corrija la falencia advertida y          se readecue la pena de prisión con apego a los requisitos del          artículo 31 del Código Penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez admitida  la acción de tutela, se corrió traslado al  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga  y se vinculó, como  terceros con interés legítimo en el asunto, a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y las partes e  intervinientes del proceso penal No. 76147-6000-000-2015-0033.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 3° del Circuito Especializado de Buga – Valle          señaló que conoció en primera instancia el          proceso de interés del promotor de la acción. Afirmó          que la sentencia condenatoria proferida en su contra no desconoció          los derechos fundamentales que le asisten, toda vez que, en atención          al allanamiento a cargos, la imposición de la pena y la          dosificación de la misma se ejecutó de conformidad a          los parámetros para la determinación de los mínimos          y máximos aplicables, establecidos en los artículos          60, 61 y 31 del Código Penal.  

            

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la acción de tutela cumple con los presupuestos  de procedencia para controvertir la sentencia condenatoria del  1º de noviembre de 2016, en  lo atinente a la dosificación punitiva,  proferida en contra del accionante por el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Buga  y, de ser así, establecer si fueron afectadas sus garantías  superiores.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. JAVER          ANTONIO ROJAS PÉREZ demanda          la protección de          sus derechos          fundamentales          porque,          en su sentir, el          Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga          en          la          sentencia del 1º          de noviembre de 2016,          en la dosificación punitiva del          concurso de conductas punibles excedió          el límite          de “hasta          en otro tanto”,          pues superó          “el doble de          la pena básica”          y lo terminó          condenando a 196          meses y          15 días          de prisión,          sanción que considera muy superior a la que legalmente          correspondía.  

            

4. En el presente          asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que los          presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren,          el primero, porque la petición de amparo se dirige contra la          providencia dictada hace más de cuatro años, y el          segundo, porque en el recurso de apelación interpuesto contra          dicha decisión se guardó silencio frente a la          irregularidad que se pone de presente mediante este mecanismo de          amparo.  

Sin  embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en  juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio  envuelven estos postulados para analizar el caso  concreto,  teniendo  en cuenta que la sentencia censurada se encuentra ejecutoriada y el  reproche formulado no se encuentra dentro de las causales previstas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal,  para la procedencia del acción  de revisión. Y si bien, actualmente se encuentra en curso un  trámite de esa naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal de  Buga, la actuación da cuenta que el mismo se centra sobre la  materialidad de los  delitos por los que fue condenado en la citada providencia.  

            

5. En          cuanto a los requisitos específicos, como          se anticipó, la          acción se orienta a demostrar que          el juzgado accionado desatendió          los parámetros jurisprudenciales que se han fijado para          dosificar la pena en casos de concurso de conductas punibles (art.          31 del Código Penal),          concretamente los          límites que envuelven el incremento “hasta          en otro tanto”.  

            

6. Frente a la          tasación de la pena en el caso de concurso de conductas          punibles, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la          sentencia SP338-2019, entre otras, de la manera que sigue:  

Si  se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de  conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en  el artículo 31 del Código Penal.  

La  confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud  permite determinar cuál es la más grave, está  consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista  por el legislador.  

La  sanción más grave así establecida será la  base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como  factores de ese incremento el número de ilícitos  concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta,  intensidad del elemento subjetivo, entre otros.  

Ese  incremento “hasta  en otro tanto”  tiene límites, a saber: i) conforme  al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el  duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto  para el delito más grave,  ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma  aritmética de las penas que correspondería a cada  punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica  de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición  en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de  prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004),  regla que no hay que confundir con el límite para tasar la  pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo  37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de  la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre  otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014…”.  

Ahora bien, al  revisar la sentencia acusada de ilegal, la Sala advierte que el  juzgador seleccionó como delito de mayor gravedad el de  concierto para delinquir agravado, que tiene adscrita pena de 144  a 324 meses de prisión.  A continuación, delimitó los cuartos de movilidad para  las distintas sanciones previstas para este delito, conforme a lo  regulado en el inciso primero del artículo 61 del Código  Penal.  

Al individualizar  la pena para el referido ilícito, incrementó la pena  mínima de prisión en 22 meses, para un total de 166  meses; ese adición punitiva fue justificada aludiendo a los  criterios del art. 61.3.  

Posteriormente, al  aplicar las reglas del concurso previstas en los artículos 31  del Código Penal, omitió dosificar por separado las  penas para cada delito concursal, y decidió,  (i) aumentar la  pena de prisión en 227 meses de prisión, para un total  de 393 meses y, (ii) reconocer un descuento del 50% sobre las  distintas penas, en aplicación de lo previsto en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación,  por lo que la pena de prisión quedó en 193 meses y 15  días.  

7. En ese orden,  se advierte claramente que el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Buga incurrió en un  defecto  sustantivo en razón a que al artículo 31 del Código  Penal le dio efectos distintos a los expresamente señalados  por el legislador.  

El  juzgador, además, inaplicó los parámetros  jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal sobre  el  incremento “hasta  en otro tanto”  de que trata el artículo 31 del C.P., puesto que la adición  punitiva por el concurso superó  el duplo de la pena básica individualizada,  en el caso concreto, para el delito de concierto para delinquir,  determinado como el más grave.  

Esas situaciones,  tienen  repercusiones graves frente a la garantía del debido proceso y  la libertad del accionante, quien se ve expuesto a una sanción  muy superior a la legalmente permitida para el caso en concreto.  

Además,  esas mismas falencias en la dosificación punitiva se  presentaron frente a JOSÉ  ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO  ALBERTO QUINTERO CARO,  por lo que la Sala hará extensiva la protección  constitucional con el fin de que frente a ellos también se  proceda a la emisión de una decisión que subsane los  errores advertidos.  

8. Por tanto, se  tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ  ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO  ALBERTO QUINTERO CARO.  En consecuencia, se  ordenará al Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Buga  que, en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  1º de noviembre de 2016 respecto a los mencionados y,  en  su lugar, profiera  un fallo con observancia de los parámetros legales y  jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder el          amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de          JAVER          ANTONIO ROJAS PÉREZ,          JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR          ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, vulnerado          por parte del          Juzgado          3° Penal del Circuito Especializado de Buga,          por las razones anotadas en precedencia.  

2. Ordenar al  Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Buga  que en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la  providencia de  1º de noviembre de 2016 respecto a  JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,  JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR  ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y  profiera un fallo con observancia de los parámetros legales y  jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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