AP3311-2021(57122)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3311-2021  

Radicado  No.57122  

Acta  no.195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO.  

HECHOS  

En  sentencias de primera y segunda instancia se resumen los hechos de la  siguiente manera:  

“La  señora Yaneth Patricia Lozano Perilla, puso de presente que en  la Comisaria Once de Familia de Suba, a través de audiencia de  conciliación celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos  mil once (2011) acordó con Ramiro Alexander Izquierdo Ferro,  cuota alimentaria para su menor hijo S.N.I.L., de doscientos mil  ($200.000) pesos, además, dos (2) mudas de ropa completas al  año, la que tendría incremento anual conforme al IPC;  obligación de la cual se ha sustraído de manera regular  desde mayo de dos mil trece (2013) hasta octubre de dos mil dieciséis  (2016). Adeudándole durante ese periodo dieciséis  millones doscientos quince mil pesos ($16.215.000)”.  

El  11 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la  Fiscalía le imputó a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO  el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo  233 de la Ley 599 de 20001.  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 30 de diciembre de 2016, el cual correspondió  al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad2,  despacho en donde el 7 de febrero de 2018 se realizó la  respectiva audiencia3,  en la cual la Fiscalía acusó al procesado en los mismos  términos de la formulación de imputación.  

En  sesiones del 22 de mayo4  y 20 de junio5  de 2019, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en  sesión del 13 de septiembre de 20196,  se adelantó audiencia de juicio oral, en la que se practicaron  las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio.  

El  Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió  sentencia el 16 de septiembre de 2019, mediante la cual condenó  a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO a la pena principal de 36 meses de  prisión y multa de 22 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor  del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, concedió el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena7.  

La  defensora del procesado apeló la sentencia de primera  instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  decisión del 7 de octubre de 2019, confirmó el fallo  condenatorio8.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, la censora indica que la sentencia incurrió  en violación indirecta a la ley sustancial, al haber cometido  un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de  tergiversación.  

Luego  de lo anterior, la demandante manifiesta que existió  atipicidad relativa de la conducta, porque el comportamiento del  actor no puede subsumirse en el tipo penal de inasistencia  alimentaria por falta de un elemento descriptivo señalado en  ese tipo penal, pues, si bien se encuentra probada la necesidad del  menor de edad de recibir alimentos, no se probó en el proceso  el ingrediente normativo “sin  justa causa”.  Adiciona que le correspondía a la Fiscalía demostrar  que actividad productiva tenía el procesado y que dineros  percibía.  

Arguye  que el ad  quem  tergiversó el testimonio del procesado al considerar que  

“El  mismo acusado en juicio confirmó que “para  sobrevivir hace algunos negocios con su hermana”,  quien es propietaria de una agencia de viajes, corroborándose  la apreciación de la testigo y denunciante Janeth Patricia  Lozano Perilla, respecto a la actividad económica del  acusado”.  

(…)  

“En  ese sentido, teniendo en cuenta que los testimonios de cargo  brindados en juicio oral los que, se reitera, merecen total  credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad económica del  acriminado, la Sala encuentra probado, más allá de  toda, duda, la ausencia de una justa causa que exima a RAMIRO  ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de brindar alimentos a su hijo S.N.  Izquierdo Lozano y, por lo tanto, su responsabilidad en el punible de  inasistencia alimentaria por el que fuera acusado”.  

Lo  anterior, considera, distorsiona la prueba testimonial del procesado  “al  basar el fallo en la declaración rendida por el mismo  procesado, sin detenerse a analizar que de ese testimonio se  desprendía que las labores ejercidas eran ocasionales, para  “sobrevivir”,  al punto que no pudo establecer a cuanto ascendían los  ingresos, quedándose en meras especulaciones”.  

Asimismo,  manifiesta que las certificaciones del Fosyga indican que IZQUIERDO  FERRO estuvo afiliado a una EPS, pero no demuestran una relación  laboral, por lo que, adiciona, ninguno de los testigos presentados en  el juicio manifestó en qué laboraba el procesado y  cuánto percibía por esa labor.  

Asevera  que la tergiversación del testimonio del procesado fue  determinante en lo considerado por el fallo impugnado, porque con  este se dio por probada la sustracción “sin  justa causa”  del pago de los alimentos, por lo que, de no haber incurrido en ese  error, la conclusión del Tribunal habría sido opuesta,  pues no existe otra prueba con la que se pueda edificar una  conclusión sobre la responsabilidad del procesado.  

Finalmente,  solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar,  se absuelva al procesado. Asimismo, realiza petición especial  en el sentido de superar los defectos técnicos en que haya  podido incurrir y estudie de fondo el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación  es un medio de control constitucional y de legalidad del fallo de  segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su  análisis en esta sede sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Conforme  al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se  configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

En  efecto, para que prospere el ataque por esa vía, la demandante  debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de  derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción— que se presentaron en el proceso de  valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones  del fallo.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por la defensora, tendientes a que se revoquen las  sentencias de instancia, incumplen con los principios aplicables a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo  que se ofrecen insustanciales.  

3.        En  el cargo único  formulado, la peticionaria desconoce la técnica de la  casación, por cuanto formula reproches subjetivos propios de  un alegato de instancia y no se centra en acreditar un yerro en la  valoración como lo supone un ataque por falso juicio de  identidad, olvidando que el recurso de casación no corresponde  a una tercera instancia donde se pueden formular alegaciones libres.  

Asimismo,  la demandante señala el elemento presuntamente tergiversado;  pero, omite realizar el cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de  convicción y lo asumido en el fallo, pues, se reitera, se  dedica a exponer su punto de vista sobre lo considerado por el  Tribunal, sin determinar si lo que estimó esa Corporación  correspondía o no a lo que objetivamente decía el medio  de prueba.  

Finalmente,  cabe advertir que, si bien la libelista manifiesta que el supuesto  error es trascendente, no demuestra cómo una distinta  contemplación del medio probatorio, que reclama tergiversado,  realizada en conjunto con los demás elementos de prueba que  sustentan la sentencia, constate que el fallo se habría  producido de manera diferente y favorable a los intereses del  procesado.  

Lo  anterior, porque la accionante se limita a manifestar que el  testimonio del procesado demuestra su falta de responsabilidad en los  hechos, sin tener en cuenta los demás elementos de prueba que  fueron valorados para llegar a las conclusiones del fallo, intentando  imponer un criterio subjetivo, limitado a la valoración de un  solo elemento de convicción y alejado de la realidad  probatoria, que en ningún caso logra derruir las conclusiones  del fallo.  

4.        De  otro lado, en  la sentencia proferida en segunda instancia se consideró lo  siguiente:  

“Para  la Sala, igual que el Juez de primer grado, el incumplimiento del  aludido deber se advierte a partir de la declaración creíble  de la denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla, madre del menor  S.N.I.L., quien refiere haber tenido una relación sentimental  con el acusado, fruto de la cual nació S.N. Indica, luego, del  nacimiento del menor éste desatendió sus obligaciones  alimentarias, por lo que en la Comisaría 11° de Familia de  Suba, suscribió acta de conciliación de 19 de octubre  de 2011, acordando colaborar con los gastos de su estudio, salud, dos  mudas de ropa al año y una cuota alimentaria de $200.000  mensuales, incrementada anualmente conforme al IPC, “pero  nunca cumplió”.  Señala, la manutención de su hijo provenía del  salario que percibía como empleada, -sin mencionar la labor  que ejercía-; también de la colaboración de su  familia, especialmente de su hermana Olga Lucía Lozano  Perilla. En punto a la capacidad económica del enjuiciado,  asegura, trabaja en una empresa de turismo internacional llamada OIT.  Finamente, revela, a la fecha el acusado adeuda por concepto de  alimentos la suma de $12.000.000”.  

En  similares términos atestiguó Olga Lucía Lozano  Perilla, tía del menor y hermana de la denunciante. Narra que  su hermana es quien satisface económicamente las necesidades  del menor S.N. Agrega, “Le  he prestado dinero a mi hermana con destino a la manutención  de mi sobrino, casi que mensualmente le doy plata o le doy de las  onces que tengo para mi hijo”.”  

(…)  

La  recurrente alega falta de recursos económicos por no gozar de  un empleo; sin embargo, fue estipulada la consulta ante FOSYGA donde  figura que IZQUIERDO FERRO cotizó a salud durante el periodo  2013 a 2016; además, el mismo acusado en juicio confirmó  que “para sobrevivir hace algunos negocios con su hermana”,  quien es propietaria de una agencia de viajes, corroborándose  la apreciación de la testigo y denunciante Janeth Patricia  Lozano Perilla, respecto a la actividad económica del acusado.  

No  existe, pues, razón admisible para la reprochable sustracción;  ante eventuales problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a  la disminución de cuota, sin embargo, no lo hizo. La intención  que se exterioriza es la de incumplir con el deber alimentario, pues  de los testimonios referenciados, a los cuales, en consonancia con el  a quo, la Corporación dispensa credibilidad por encontrarlos  claros, verosímiles y coherentes, aunados a las restantes  pruebas practicadas en juicio oral, se colige la sustracción  injustificada del hoy acusado del deber de brindar alimentos del que  ha sido víctima el menor S.N. Izquierdo Lozano desde mayo de  2013 hasta octubre de 2016. En ese orden de ideas no existe ninguna  duda de la inobservancia por el obligado de proveer alimentos (…)  

Ahora,  como el tipo penal endilgado contempla además, un elemento  normativo que hace referencia a la existencia o no de justa causa en  el incumplimiento de la obligación alimentaria, se impone  verificar si con las pruebas practicadas en el juicio oral se logra  el conocimiento más allá de toda duda sobre la ausencia  del mencionado ingrediente.  

Para  el efecto, se reitera, la declaración de Janeth Patricia  Lozano Perilla es significativa dando cuenta de la ocupación  laboral de IZQUIERDO FERRO, como vendedor en una empresa de turismo  internacional, del cual deriva sus ingresos económicos,  afirmaciones tampoco desvirtuadas por la recurrente, quedando así  en evidencia alguna capacidad económica que bien hubiera  facilitado el cumplimiento del sagrado deber frente a su hijo.  

En  ese entendido, teniendo en cuenta que los testimonios de cargo  brindados en juicio oral los que se reitera merecen total  credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad económica del  acriminado, la Sala encuentra probado, más allá de  toda, duda, la ausencia de una justa  causa  que exima a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de brindarle alimentos  a su hijo S.N. Izquierdo Lozano y, por tanto, su responsabilidad en  el punible [de] Inasistencia alimentaria por el que fuera acusado”  

Con  lo expuesto, se advierte equivocada la afirmación de la  recurrente frente a que no se probó el elemento normativo del  tipo “sin  justa causa”,  cuando claramente el Tribunal lo consideró demostrado a partir  de los elementos de juicio valorados y, específicamente, con  la declaración de Janeth Patricia Lozano Perilla, con la que  concluyó que el procesado trabajaba en una empresa de turismo,  de donde recibía algún sustento económico con el  que podía sufragar los alimentos de su menor hijo, de donde  descartó una justa causa.  

Asimismo,  se observa errada y descontextualizada de la realidad procesal la  afirmación de la censora atinente a que las certificaciones  del Fosyga indican que el procesado estuvo afiliado a una EPS, pero  ni ese documento ni los testimonios demuestran una relación  laboral, porque, de acuerdo con lo arriba transcrito, con la  constancia del Fosyga el ad  quem  lo único que estableció es que el procesado cotizó  a seguridad social entre 2013 y 2016.  

Además,  esa no fue la única prueba con la que el Tribunal llegó  a tal conclusión, pues tuvo en cuenta la declaración  del enjuiciado, quien manifestó que “para  sobrevivir hace algunos negocios con su hermana, quien es propietaria  de una agencia de viajes”, y  el testimonio de Janeth Patricia Lozano Perilla, quien declaró  que el procesado trabaja en una empresa de viajes, por lo que no es  cierto lo dicho por la demandante de que no se desprende demostrada  la relación laboral de las declaraciones rendidas.  

De  otro lado, la accionante indica que no se demostró a cuanto  ascendían los ingresos del procesado, sin que explique de qué  manera el establecimiento de esa cifra exacta habría incidido  en un resultado procesal diferente. En todo caso no podía  pasar por alto que el ad  quem  si se refirió a esa temática para indicar que “ante  eventuales problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a la  disminución de cuota”  de donde concluyó la ausencia de intención del acusado  de cumplimiento de su obligación, es decir, la injusticia de  su comportamiento.  

Podría  entenderse que el reproche se relaciona con la falta de demostración  de la capacidad económica como elemento del tipo penal de  inasistencia alimentaria, al no demostrarse a cuanto ascendía  el ingreso del procesado, lo cual, de todas maneras, sería  equivocado, porque dicha capacidad no se determina por la cuantía  del ingreso, sino por la existencia de este.  

Además,  el Tribunal se refirió a la capacidad económica del  procesado luego de valorar las pruebas, concluyendo que “los  testimonios de cargo brindados en juicio oral los que se reitera  merecen total credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad económica  del acriminado, la Sala encuentra probado, más allá de  toda, duda, la ausencia de una justa  causa  que exima a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO”.  

También,  se equivoca la demandante al manifestar que se tergiversó el  testimonio del procesado, porque el fallo se basó en el  testimonio rendido por este, pues (i) la sentencia condenatoria no  fue únicamente producto de la valoración de la  declaración del enjuiciado, sino la conclusión de la  ponderación probatoria de los elementos de convicción  bajo los criterios de la sana crítica; y, (ii) del cotejo del  testimonio y lo valorado por el Tribunal no se advierte ninguna  tergiversación, como se pasa a exponer:  

(i)  El procesado, entre otras cosas, declaró que para sobrevivir  ha realizado algunos negocios con la agencia de viajes de su hermana  mayor y que en esa empresa le pagan los “parafiscales,  salud y pensión”.  

(ii)  El Tribunal consideró que “El  mismo acusado en juicio confirmó que “para sobrevivir  hace algunos negocios con su hermana”, quien es propietaria de  una agencia de viajes, corroborándose la apreciación de  la testigo y denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla, respecto a  la actividad económica del acusado”.  

Como  se advierte, el ad  quem  no comete ningún error en la ponderación de la prueba,  porque no trastoca el contenido objetivo de la misma, pues la utiliza  para demostrar que el enjuiciado trabajaba para el momento de los  hechos, lo cual fue declarado por este. Diferente es que la  demandante no se encuentre de acuerdo con lo que sustancialmente dice  la prueba y quiera distorsionar la declaración para  fundamentar una tesis subjetiva que no está llamada a ser  valorada en este estadio procesal.  

Con  todo, la Sala encuentra que los reproches de la demandante son  ataques (i) que desconocen la técnica que requiere la  casación, pues propone alegaciones libres y subjetivas; (ii)  incumplen sistemáticamente el principio de corrección  material, porque los enunciados de sus reproches no se corresponden  objetivamente con lo acontecido en la realidad procesal; y, (iii)  olvidan el principio de trascendencia, por cuanto no demuestran cómo  los errores que propone afectaban el sentido del fallo en beneficio  del procesado.  

De  esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.  

5.        Por  último,  no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

6.        Contra  la presente determinación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en la norma acabada de mencionar.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de RAMIRO  ALEXANDER IZQUIERDO FERRO.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 68, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 69-77, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 103-104, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Folios 114, Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Folio 120, Cuaderno de Primera Instancia.  

6          Folio 173-174, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folios 176-193, Cuaderno de Primera Instancia.  

8          Folios 9-14, Cuaderno de Segunda Instancia.      

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