STP15765-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 120255  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA1,  contra la  División  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial  y el Consejo  Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la vida digna, trámite al que fue vinculadas  la Sala  de Casación Laboral y a los Juzgados Primero y, Cuarenta y Uno  Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído  AL1741-2015  del 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de  casación impetrado por la demandante por falta de sustentación  e impuso a la abogada de la parte recurrente, ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA,  multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.  

Ello  con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Norma  que, consagraba: “Si  la demanda no se presenta en tiempo, se declarará desierto el  recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a  10 salarios mínimos mensuales”.  

En  tal virtud, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial inició proceso de cobro coactivo. Asunto donde en  resolución 001 del 3 de marzo de 2016, notificada el 13 de  agosto de 2019, se profirió mandamiento de pago contra ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA.  

Dentro  de dicho trámite, la mencionada profesional del derecho  formuló excepciones contra el mandamiento de pago. En  concreto:  “i) inexigibilidad de la obligación, ii) extinción  de la obligación por decaimiento de la decisión que se  invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se  sustentó”2.  

Mediante  Resolución DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019, dicha  dependencia resolvió desfavorablemente las excepciones,  declarándolas no probadas. Contra dicho acto administrativo,  ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA  interpuso reposición.  

Dicho  recurso fue resuelto en resolución DEAJGCC20-88 del 14 de  enero de 2020, en el sentido de no reponer el acto administrativo  cuestionado. En dicho pronunciamiento se resolvieron las excepciones,  en el sentido de señalar que no prosperaba el decaimiento del  acto administrativo por la expedición de la sentencia  C-492/16, pues los efectos de la inexequibilidad allí  dispuesta “son  hacia futuro”  y que, no había recibido por parte de la Sala de Casación  Laboral -única  competente- orden  judicial informando que la multa impuesta no deba hacerse efectiva  con ocasión de la sentencia C-492/16.  

Posteriormente,  mediante resolución DEAJGCC21-7001 el 26 de julio de 2021, se  ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso  coactivo. Acto administrativo que fue notificado con oficio  DEAJGCC21-7358 del 2 de agosto siguiente.  

ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA  acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. No          existen razones para que la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial hubiese iniciado y continúe          con el proceso de cobro coactivo, por cuanto, al haberse eliminado          del mundo jurídico la norma que imponía sanción          de multa al apoderado que no sustenta el recurso extraordinario de          casación, operó el          “decaimiento del acto que impuso la multa”.  

            

ii. El          acto administrativo que dispuso seguir adelanta la ejecución          “miente”          cuando afirma que no se propusieron excepciones, pues sí las          presentó y fueron resueltas de manera contraria a sus          intereses.  

            

iii. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se          abstuvo de “examinar          y tener en cuenta”          la sentencia C-492/16.  

Indica  que, promovió acción de nulidad y restablecimiento del  derecho contra los actos administrativos que ordenaron librarle  mandamiento de pago. Sin embargo, actualmente desconoce qué  juzgado lo tiene a cargo, pues, el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito de Bogotá a quien inicialmente había  correspondido la actuación, lo remitió por competencia  a los despachos de la misma especialidad de la sección cuarta.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca se ordene a la División  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, “proceda  a suspender los efectos de la(sic) resoluciones DEAJGCC21-7001 del 26  de julio de 2021, y, la resolución DEAJGC 1—2648,  mediante las cuales se ordena seguir adelante la ejecución y  se libra mandamiento de pago, respectivamente, teniendo en cuenta que  en la actualidad cursa el proceso 11001333400120200016700 que  mediante providencia de fecha 13 de agosto se ordena remitir por  competencia a otro Juzgado, sin que hasta el momento se tenga  conocimiento del despacho al cual se ha asignado el referido  proceso”.  

INTERVENCIONES  

Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  

El  abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal, luego de referirse a las actuaciones adelantadas dentro del  proceso de cobro coactivo fundamento de la acción de tutela,  indicó que, la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral que impuso la multa, constituye el título ejecutivo,  dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible.  

Indicó  que razón asiste al actor en torno a la que, en la resolución  que dispuso continuar con la ejecución se afirmó que no  se habían interpuesto excepciones, cuando ello no corresponde  a la realidad.  

Ante  ello, mediante resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre  del año en curso, se corrigió la DEAJHCC21-7001 del 26  de julio de 2021, donde se plasmó dicha afirmación.  

Frente  al fundamento de la acción de tutela reiteró los  argumentos contenidos en la resolución DEAJGCC20-88  del 14 de enero de 2020 por medio de la cual, se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra el acto  administrativo que no aceptó las excepciones.  

De  otra parte, indicó que la acción de tutela es  improcedente, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios,  en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Precisando que, dentro de la promovida por la accionante, el  Juzgado Primero Administrativo del Circuito le requirió la  remisión de algunas de las resoluciones emitidas dentro del  proceso de cobro coactivos, requerimiento que fue atendido.  

Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y  Cundinamarca  

El  director ejecutivo seccional indicó que esa dependencia no  tiene competencia para atender las reclamaciones del accionante y la  misma recae en el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Aunado  a que, por esa misma razón, la accionante no ha presentado  ninguna solicitud ante esa Dirección Seccional.  

Sobre  esa base, solicito la desvinculación por falta de legitimidad  por pasiva.  

Juzgado  Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –  Sección Cuarta  

La  secretaria informó que el proceso contencioso administrativo  promovido por ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA  correspondió inicialmente al Juzgado 1 de esta especialidad,  quien lo remitió por competencia, según acta de reparto  del 2 de septiembre del año en curso.  

Indicó  que, el expediente ingresó al despacho el 3 de septiembre del  año en curso, encontrándose en turno que se fija  conforme a la secuencia y orden cronológico, para el análisis  y estudio que permitan establecer su admisión o no.  

De  otra parte, indicó que, en dicho asunto, en la demanda  “acápite  literal 10”  la parte demandante solicitó “medidas  precautelativas para la suspensión de los actos  administrativos demandados”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar  la inaplicación de sanción de multa impuesta a la  abogada ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA  por la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1741-2015,  mediante la cual, declaró desierto el recurso extraordinario  de casación por ausencia de sustentación.  

Para  efectos de abordar el asunto, se partirá por precisar que, si  bien mediante providencia STP4900-2021, 15 abr. 2021, rad. 115432, en  un asunto de similares contornos, esta Sala de Decisión  analizó de fondo la posición de la División  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de no acceder a la revocatoria de la resolución que  ordenó el cobro coactivo de una multa impuesta por la Sala de  Casación Laboral,  en las actuales condiciones, debe variarse dicha posición.  

Ello  en la medida que, dicha determinación fue revocada por la Sala  de Casación Civil en providencia STC8803-2021, 15 jul. 2021,  rad. 110010230000202100156-01, porque el aspecto no era viable  definirse por vía de tutela por existir mecanismos de defensa  judicial ordinarios, en concreto, las acciones ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.  

Enfoque  que dicha Corporación reiteró en la decisión   STC10506-2021, 18 ago. 2021, rad. 110010204000-2020-01495-03, donde  con el mismo fundamento, revocó la providencia STP11396-2020,  20 oct. 2020, rad. 112889, emitida por otra Sala de Decisión  de Tutela de esta Sala de Casación Penal.  

Y  será esta nueva perspectiva jurídica, la que definirá  el asunto, máxime cuando, como pasará a detallarse, en  el sub lite, la accionante ya activó dicha vía  ordinaria, donde, además, postuló la aplicación  de medidas cautelares.  

Esta  Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Pues  bien, para efectos de discutir la legalidad de los actos  administrativos emitidos en el marco del proceso de cobro coactivo  iniciado contra la actora, existen mecanismos de defensa judicial  ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Mecanismo  al que, como lo enuncia la actora en la demanda de tutela ya acudió  y actualmente se encuentra en trámite; donde, de acuerdo con  lo informado y acreditado por el Juzgado Cuarenta y Uno  Administrativo del Circuito de Bogotá, quien actualmente tiene  a cargo el asunto, junto con la demanda propuso “medidas  precautelativas”  consistentes en la “suspensión  de los actos administrativos demandados, con el objeto de evitar que  la demandada continué adelantando acciones de cobro causándome  incontables perjuicios materiales y daño moral”.  

Además,  que verificada la página web de la Rama Judicial3,  el 29 de octubre del año en curso4,  el Juzgado Cuarenta  y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección  Cuarta, profirió auto donde admitió la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA.  

Sumado  a lo anterior, es importante destacar que, a partir de la lectura de  la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que  las razones en las que funda dicha acción contenciosa  administrativa, corresponden a las mismas que expone en el actual  trámite constitucional; incluso, algunas de las  fundamentaciones allí expuestas con idénticas a las  traídas a colación en la demanda de tutela.  

Lo  anterior, permite afirmar que, además de la existencia de  mecanismos de defensa judicial ordinarios, existe una actuación  judicial en curso, lo que torna aún más improcedente la  acción de tutela, en virtud a que, las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a éste para  obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Luego,  es en el proceso contencioso administrativo donde la interesada puede  ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de  su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, a través  de los recursos dispuestos por el Código de Procedimiento  Administrativo y de los Contencioso Administrativo.  

Es  decir, la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso contencioso administrativo, por encontrarse en  curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.  

Adicionalmente,  no se advierte ninguna situación que constituya perjuicio  irremediable y que hagan necesaria la intervención  extraordinaria del juez de tutela, como lo pretende el accionante y  sobre esa base emitir una orden de suspensión de la resolución  emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que dispuso seguir adelanta la ejecución.  

En  primer lugar, porque a partir de la información obtenida  durante la acción de tutela, se tuvo conocimiento que la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA  se encuentra a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del  Circuito de Bogotá, a donde dicha profesional del derecho  puede dirigir sus peticiones en torno a la definición de su  asunto.  

En  segundo lugar, porque, como pasó de verse, en la demanda  contenciosa fue incluida la solicitud de medidas cautelares, que  constituyen la vía idónea para solicitar la suspensión  de actos administrativos.  

En  tercer lugar, no se configuran los presupuestos de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad  del perjuicio irremediable, pues, ninguna situación, además  de la inconformidad con la resolución que ordenó  continuar con el cobro coactivo menciona la actora; incluso, ni ésta,  como tampoco la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y los documentos allegados al trámite, mencionan la  existencia de alguna medida cautelar sobre bienes de la ejecutada,  que eventualmente pudieran direccionar otro tipo de análisis.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por ANA  NIDIA GARRIDO GARCÍA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela inicialmente fue tramitada en primera          instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          quien, en sentencia del 10 de septiembre del año en curso,          declaró improcedente el amparo. Sin embargo, mediante          providencia ATL1850-2021 del 13 de octubre del año en curso,          la Sala de Casación Laboral en sede de segunda instancia,          declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que avocó          el conocimiento, dejando a salvo “las          pruebas obrantes en el expediente”.          Ello sobre la base de que, la tutela involucraba a esa Sala de          Casación Laboral y, por tanto, correspondía a la Sala          de Casación Penal conocer de la misma en primera instancia.  

2          Transcripción corresponde a lo señalado en la          Resolución DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, emitida por          la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial.  

3          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

4          Día          siguiente de la intervención que hizo dentro de la acción          de tutela      

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