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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 120255
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA1, contra la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, trámite al que fue vinculadas la Sala de Casación Laboral y a los Juzgados Primero y, Cuarenta y Uno Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante proveído AL1741-2015 del 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación impetrado por la demandante por falta de sustentación e impuso a la abogada de la parte recurrente, ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Ello con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Norma que, consagraba: “Si la demanda no se presenta en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.
En tal virtud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo. Asunto donde en resolución 001 del 3 de marzo de 2016, notificada el 13 de agosto de 2019, se profirió mandamiento de pago contra ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA.
Dentro de dicho trámite, la mencionada profesional del derecho formuló excepciones contra el mandamiento de pago. En concreto: “i) inexigibilidad de la obligación, ii) extinción de la obligación por decaimiento de la decisión que se invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se sustentó”2.
Mediante Resolución DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019, dicha dependencia resolvió desfavorablemente las excepciones, declarándolas no probadas. Contra dicho acto administrativo, ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA interpuso reposición.
Dicho recurso fue resuelto en resolución DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, en el sentido de no reponer el acto administrativo cuestionado. En dicho pronunciamiento se resolvieron las excepciones, en el sentido de señalar que no prosperaba el decaimiento del acto administrativo por la expedición de la sentencia C-492/16, pues los efectos de la inexequibilidad allí dispuesta “son hacia futuro” y que, no había recibido por parte de la Sala de Casación Laboral -única competente- orden judicial informando que la multa impuesta no deba hacerse efectiva con ocasión de la sentencia C-492/16.
Posteriormente, mediante resolución DEAJGCC21-7001 el 26 de julio de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso coactivo. Acto administrativo que fue notificado con oficio DEAJGCC21-7358 del 2 de agosto siguiente.
ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. No existen razones para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese iniciado y continúe con el proceso de cobro coactivo, por cuanto, al haberse eliminado del mundo jurídico la norma que imponía sanción de multa al apoderado que no sustenta el recurso extraordinario de casación, operó el “decaimiento del acto que impuso la multa”.
ii. El acto administrativo que dispuso seguir adelanta la ejecución “miente” cuando afirma que no se propusieron excepciones, pues sí las presentó y fueron resueltas de manera contraria a sus intereses.
iii. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se abstuvo de “examinar y tener en cuenta” la sentencia C-492/16.
Indica que, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron librarle mandamiento de pago. Sin embargo, actualmente desconoce qué juzgado lo tiene a cargo, pues, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá a quien inicialmente había correspondido la actuación, lo remitió por competencia a los despachos de la misma especialidad de la sección cuarta.
PRETENSIONES
La parte actora invoca se ordene a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “proceda a suspender los efectos de la(sic) resoluciones DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021, y, la resolución DEAJGC 1—2648, mediante las cuales se ordena seguir adelante la ejecución y se libra mandamiento de pago, respectivamente, teniendo en cuenta que en la actualidad cursa el proceso 11001333400120200016700 que mediante providencia de fecha 13 de agosto se ordena remitir por competencia a otro Juzgado, sin que hasta el momento se tenga conocimiento del despacho al cual se ha asignado el referido proceso”.
INTERVENCIONES
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, luego de referirse a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo fundamento de la acción de tutela, indicó que, la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral que impuso la multa, constituye el título ejecutivo, dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Indicó que razón asiste al actor en torno a la que, en la resolución que dispuso continuar con la ejecución se afirmó que no se habían interpuesto excepciones, cuando ello no corresponde a la realidad.
Ante ello, mediante resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre del año en curso, se corrigió la DEAJHCC21-7001 del 26 de julio de 2021, donde se plasmó dicha afirmación.
Frente al fundamento de la acción de tutela reiteró los argumentos contenidos en la resolución DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020 por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que no aceptó las excepciones.
De otra parte, indicó que la acción de tutela es improcedente, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisando que, dentro de la promovida por la accionante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito le requirió la remisión de algunas de las resoluciones emitidas dentro del proceso de cobro coactivos, requerimiento que fue atendido.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca
El director ejecutivo seccional indicó que esa dependencia no tiene competencia para atender las reclamaciones del accionante y la misma recae en el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aunado a que, por esa misma razón, la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante esa Dirección Seccional.
Sobre esa base, solicito la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta
La secretaria informó que el proceso contencioso administrativo promovido por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA correspondió inicialmente al Juzgado 1 de esta especialidad, quien lo remitió por competencia, según acta de reparto del 2 de septiembre del año en curso.
Indicó que, el expediente ingresó al despacho el 3 de septiembre del año en curso, encontrándose en turno que se fija conforme a la secuencia y orden cronológico, para el análisis y estudio que permitan establecer su admisión o no.
De otra parte, indicó que, en dicho asunto, en la demanda “acápite literal 10” la parte demandante solicitó “medidas precautelativas para la suspensión de los actos administrativos demandados”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inaplicación de sanción de multa impuesta a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA por la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1741-2015, mediante la cual, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por ausencia de sustentación.
Para efectos de abordar el asunto, se partirá por precisar que, si bien mediante providencia STP4900-2021, 15 abr. 2021, rad. 115432, en un asunto de similares contornos, esta Sala de Decisión analizó de fondo la posición de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no acceder a la revocatoria de la resolución que ordenó el cobro coactivo de una multa impuesta por la Sala de Casación Laboral, en las actuales condiciones, debe variarse dicha posición.
Ello en la medida que, dicha determinación fue revocada por la Sala de Casación Civil en providencia STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 110010230000202100156-01, porque el aspecto no era viable definirse por vía de tutela por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Enfoque que dicha Corporación reiteró en la decisión STC10506-2021, 18 ago. 2021, rad. 110010204000-2020-01495-03, donde con el mismo fundamento, revocó la providencia STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889, emitida por otra Sala de Decisión de Tutela de esta Sala de Casación Penal.
Y será esta nueva perspectiva jurídica, la que definirá el asunto, máxime cuando, como pasará a detallarse, en el sub lite, la accionante ya activó dicha vía ordinaria, donde, además, postuló la aplicación de medidas cautelares.
Esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Pues bien, para efectos de discutir la legalidad de los actos administrativos emitidos en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado contra la actora, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
Mecanismo al que, como lo enuncia la actora en la demanda de tutela ya acudió y actualmente se encuentra en trámite; donde, de acuerdo con lo informado y acreditado por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien actualmente tiene a cargo el asunto, junto con la demanda propuso “medidas precautelativas” consistentes en la “suspensión de los actos administrativos demandados, con el objeto de evitar que la demandada continué adelantando acciones de cobro causándome incontables perjuicios materiales y daño moral”.
Además, que verificada la página web de la Rama Judicial3, el 29 de octubre del año en curso4, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, profirió auto donde admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA.
Sumado a lo anterior, es importante destacar que, a partir de la lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que las razones en las que funda dicha acción contenciosa administrativa, corresponden a las mismas que expone en el actual trámite constitucional; incluso, algunas de las fundamentaciones allí expuestas con idénticas a las traídas a colación en la demanda de tutela.
Lo anterior, permite afirmar que, además de la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, existe una actuación judicial en curso, lo que torna aún más improcedente la acción de tutela, en virtud a que, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a éste para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Luego, es en el proceso contencioso administrativo donde la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, a través de los recursos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Es decir, la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso contencioso administrativo, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
Adicionalmente, no se advierte ninguna situación que constituya perjuicio irremediable y que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, como lo pretende el accionante y sobre esa base emitir una orden de suspensión de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dispuso seguir adelanta la ejecución.
En primer lugar, porque a partir de la información obtenida durante la acción de tutela, se tuvo conocimiento que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA se encuentra a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde dicha profesional del derecho puede dirigir sus peticiones en torno a la definición de su asunto.
En segundo lugar, porque, como pasó de verse, en la demanda contenciosa fue incluida la solicitud de medidas cautelares, que constituyen la vía idónea para solicitar la suspensión de actos administrativos.
En tercer lugar, no se configuran los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad del perjuicio irremediable, pues, ninguna situación, además de la inconformidad con la resolución que ordenó continuar con el cobro coactivo menciona la actora; incluso, ni ésta, como tampoco la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los documentos allegados al trámite, mencionan la existencia de alguna medida cautelar sobre bienes de la ejecutada, que eventualmente pudieran direccionar otro tipo de análisis.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción de tutela inicialmente fue tramitada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de septiembre del año en curso, declaró improcedente el amparo. Sin embargo, mediante providencia ATL1850-2021 del 13 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que avocó el conocimiento, dejando a salvo “las pruebas obrantes en el expediente”. Ello sobre la base de que, la tutela involucraba a esa Sala de Casación Laboral y, por tanto, correspondía a la Sala de Casación Penal conocer de la misma en primera instancia.
2 Transcripción corresponde a lo señalado en la Resolución DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, emitida por la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial
4 Día siguiente de la intervención que hizo dentro de la acción de tutela