STP10276-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  11001020500020210070702  

Radicación  n.° 117973  

STP10276-2021  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad  AKARGO  S.A.S.  frente  a  la  sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral n.° 08001310501420100017701.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Aseveró  que  Valerio  José Suárez  Badillo promovió en contra de esa sociedad proceso ordinario  laboral con el propósito de obtener el «pago de  conceptos laborales»; que de la referida causa conoció  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla;  que la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, el 20 de mayo de  2010 admitida;  que para efectos de adelantar el trámite de la notificación  se «envió citación»,  la cual fue «recibida en las instalaciones de la misma el día  29 de mayo de 2010»; que en vista de que no compareció,  el juzgado envió «la notificación por aviso»,  la cual fue recibida «en las instalaciones de la entidad el 15  de julio de 2010».  

Señaló  que por auto de 9 de septiembre de 2010 se dio por no contestada la  demanda y se  fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  77 del C.P.L. y S.S. para el día 23 de ese mismo mes y año  y, posteriormente, se celebró la audiencia de fallo en la cual  se accedió a las pretensiones de la demanda.  

Expuso que se  inició proceso ejecutivo y se libró mandamiento de  pago, recayendo la medida cautelar sobre el bien con folio de  matrícula inmobiliaria 00-0050C-1334015.  

Afirmó  que el mentado inmueble fue objeto de expropiación  administrativa de forma parcial por parte del IDU, razón por  la que esa entidad pública mediante oficio n°  20193250369081 de 7 de mayo de 2019, informó al despacho tal  hecho, asimismo, le manifestó que el mentado acto  administrativo se «dispuso colocar el valor indemnizatorio a  disposición del juzgado 14», por lo que procedió  a consignar la suma de «$8.605.761.113», causándole  con tal acción un perjuicio y detrimento patrimonial a su  representada.  

Expuso que  presentó incidente de «nulidad de todo lo actuado»  tanto del proceso laboral como ejecutivo, pues en su criterio, «el  despacho había pasado por alto lo dispuesto» en el  procedimiento laboral respecto a la «notificación»;  que el 18 de julio de 2019 el juzgado negó la invalidación  deprecada  «con  fundamento en que la proposición se dio de forma extemporánea  lo que conllevaba al saneamiento de la causal de nulidad propuesta»;  que contra la citada providencia formuló recurso de apelación  y el Tribunal accionado el 29 de enero de 2021 resolvió:  

REVOCAR el auto  calendado 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR LA  NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio  dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor  VALERIO JOSÉ SUÁREZ BADILL contra AKARGO S.A., por las  razones anotadas anteriormente. Debe el a quo rehacer la actuación,  conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de  quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y mantener las  medidas cautelares practicadas.  

Arguyó  que ante la inconformidad de mantener incólume las «medidas  cautelares» practicadas presentó solicitud de  «aclaración y corrección», la cual  fue  negada por auto de 14 de abril  de 2021, por improcedente.  

Aseguró  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto sustantivo, pues si bien no discutía que el inciso  2 del artículo 138 del C.G.P., era aplicable para resolver la  controversia, por remisión del artículo 145 del CPLSS,  ello era en lo que tenía que ver con que «La  nulidad solo comprenderá la actuación posterior al  motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo,  la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará  su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas  cautelares practicadas», sin embargo, no en lo que tenía  que ver con las «medidas cautelares», pues,  en criterio de  la  accionante,  ello  es aplicable siempre y cuando la declaratoria de falta de  jurisdicción, competencia o de nulidad, «se presente en  el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario,  con la condición, que las medidas cautelares se hubieren  solicitado en este conforme a lo señalado en el Art. 85 A del  Código de Procedimiento laboral […]», de manera  que,  como en el sub lite las medidas cautelares se practicaron «en  un proceso ejecutivo que se adelanta de forma conexa a un proceso  ordinario […]», que había sido declarado nulo, en  su criterio «carecía de fundamento sustancial y procesal  mantearlas».  

Lo anterior por  cuanto:  

[…]  conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del Código de  procedimiento laboral, es procedente el proceso ejecutivo, cuando:  “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda  obligación originada en una relación de trabajo, que  conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o  que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, y  en el mismo sentido, el artículo 422 del Código general  del proceso, establece respecto al título ejecutivo: “Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que  emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de  las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no  constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en  el interrogatorio previsto en el artículo 184.  

Aseguró  que para que un proceso ejecutivo pudiera iniciarse era necesaria la  existencia de un título ejecutivo, que contuviera una  obligación clara, expresa y exigible, «que en el caso  que nos ocupa, se encontraba contenida en la sentencia proferida  dentro del proceso ordinario y que fue precisamente la que dio lugar  al auto que libr[ó] mandamiento de pago dentro del proceso  ejecutivo y a las medidas cautelares perfeccionadas».  

En suma, que  «era apenas lógico», que una vez se declarara la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario con  posterioridad al auto admisorio de la demanda, quedando sin efecto  sin valor la sentencia ordinaria que contenía dicha  obligación, «todo lo respectivo al proceso ejecutivo,  queda sin efecto, incluso lo concerniente a las medidas cautelares  decretadas y practicadas», debido a la inexistencia de  justificación jurídica que la sustentara «que  permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener unos  dineros, producto de una medida cautelar, que no tiene sustento en  título ejecutivo alguno, pues en el proceso de la referencia,  no ha sido declarado derecho alguno en cabeza del demandante y por  ende, no existe una obligación clara, expresa y exigible a su  cargo».  

Con base en los  anteriores supuestos fácticos solicitó:  

[…]  Dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA– ATLANTICO-, el  día 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener  incólumes las medidas cautelares perfeccionadas, por la  vulneración al derecho fundamental de mi representada.  

[…]  Levantar las medidas cautelares perfeccionadas dentro del proceso  ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario, al  carecer de fundamento y ante la inexistencia de una obligación  clara, expresa y exigible, en virtud de la declaratoria de nulidad de  todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria,  teniendo en cuenta la indebida notificación realizada a mi  representada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el proveído censurado consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin  lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la  tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción  ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y  probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el  propósito de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.  

Afirmó que  los jueces naturales están revestidos de autonomía en  la formación de su convencimiento, del cual bien se puede  discrepar, sin que implique necesariamente violación de  derecho fundamental alguno, de tal suerte la intervención de  la jurisdicción constitucional únicamente es viable  cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se  configuró en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada  judicial de la sociedad AKARGO  S.A.S.  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que, luego de  decretar la nulidad de toda la actuación, era improcedente  mantener la medida cautelar decretada contra el inmueble de su  propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte accionante,  dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo adelantados en  su contra por parte de Valerio  José Suárez Badillo.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que era procedente la nulidad de lo actuado  dentro del proceso laboral promovido por Valerio  José Suárez Badillo, en  virtud a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capital del  Atlántico, notificó en indebida forma a la empresa  AKARGO  S.A.S.  respecto de la admisión de la demanda.  

En cuanto a las  medidas cautelares decretadas contra la referida empresa, en la  providencia del 29 de enero de 2021 el Tribunal demandado consideró  que las mismas mantenían su vigencia, con los siguientes  fundamentos:  

Dada la  procedencia de declaratoria de nulidad deprecada por la ejecutada, y  en razón a que existen sendas constancias procesales sobre  avisos de embargos de bienes, de remanentes, según avisos por  parte de varios Juzgados del país, y autos dictados y oficios  librados dando cuenta de las anotaciones de los mismos por parte del  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como a  continuación se trae, y en virtud a expresa disposición  legal contenida en el art. 138, inciso 2º del CGP, cuyo texto  decretada la nulidad propuesta, se  mantendrán las medidas cautelares practicadas,  de lo cual se dará inmediato aviso al citado Juzgado y  despachos relacionados más adelante.  

Dice  expresamente la citada norma:  

“La  nulidad sólo comprenderá la actuación posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin  embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación  conservará su validez y tendrá eficacia respecto de  quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán  las medidas cautelares practicadas.  

El auto que  declare la nulidad indicará la actuación que debe  renovarse”.  

En  observancia de la precitada norma, ante la anunciada decisión  frente a la nulidad propuesta, se mantendrán las medidas  cautelares practicadas,  de lo cual se dará inmediato aviso al Juzgado Catorce Laboral  del Circuito y despachos judiciales a que corresponden las siguientes  actuaciones procesales, y con base en la relación efectuada  por dicho despacho, obrante a folios 514,[…].  

[…]  

Mediante auto  calendado el 5 de Septiembre de 2018, dictado por el Juzgado 14  Laboral de Circuito de Barranquilla, se dispone oficiar a todos los  precitados Juzgados que han comunicado medida de embargo de  remanentes: Juzgado10 Laboral del Circuito (fol. 504), Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cali (fol. 505), Juzgado 1º Civil del  Circuito de Medellín (fol. 506), Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá (fol. 507), Juzgado Séptimo de  Descongestión para Procesos Ejecutivos de Bogotá (fol.  508), Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de  Cali (fol. 509), Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá  (fol.510), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fol.  511), Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 512),  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 513),  Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (fol. 514). Mediante  oficio circular No. 1025 de septiembre 5 (fl. 514), el Juzgado 14  Laboral del Circuito de Barranquilla, informó a los citados  despachos judiciales, con indicación de los correspondientes  radicados de procesos cursantes en ellos, que mediante auto de abril  29 de 2013, se ordenó embargo y secuestro de remanentes,  decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja  (Bolívar), en proceso ordinario de responsabilidad  extracontractual instaurado por DANIEL JIMENEZ BELTRÁN, contra  AKARGOS S.A., Rad. 13-442-89-2011- 075 (fol. 514), despachos éstos  a los cuales se les comunicará la presente decisión.  

Suficientes las  razones expuestas para que la Sala proceda a revocar la decisión  apelada, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado con  posterioridad del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso  ordinario laboral promovido por VALERIO JOSÉ SÚAREZ  BADILLO, contra AKARGO S.A-, conservando la validez las pruebas  practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de  controvertirlas, y vigencia las medidas cautelares practicadas.  

Así las  cosas, la Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que, el auto del Tribunal demandado estuvo  

[…]  edificado  en razonamientos atendibles y en el inciso 2 del artículo 138  del Código General del Proceso, aplicable sin duda a los  juicios del trabajo y de la seguridad social, por integración  normativa del 145 del CPL y SS, que de forma expresa señala:  

«[…]  Artículo 138. Efectos de la declaración de falta  de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.  Cuando  se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia  por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su  validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.  La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al  motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo,  la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará  su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de controvertirla, y  se mantendrán las medidas cautelares practicadas.  El  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse.». (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  lo anterior, es claro que la firma actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la sociedad accionante  haya sido discriminada por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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