STP16592-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16592-2021  

Radicación  n.°  120503  

(Aprobado  acta n° 304)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Fernando  Cárdenas,  mediante apoderado, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la violación  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y los principios de legalidad y  “legítima  confianza”.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  7º Penal Municipal de Bogotá y a las partes e  intervinientes dentro de proceso n.o  110016000050201412357-01, seguido en adversidad del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1. El 6 de  agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá  condenó a Fernando  Cárdenas  por el delito de inasistencia alimentaria.  

1.2. Contra esa  decisión la defensa interpuso recurso de apelación y en  fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de  diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirmó.  

1.3. El 10 de  diciembre siguiente, el apoderado de Fernando  Cárdenas  interpuso recurso de casación y, el 11 de ese mes, la  Secretaría de esa Sala dejó constancia que a partir de  las ocho de la mañana correría el traslado de treinta  (30) días hábiles para allegar la demanda, de  conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, término  que vencía el 15 de febrero de 2021.  

1.5. El actor  incoó el recurso de reposición y, en proveído  del 31 de mayo de la presente anualidad no se repuso la  determinación.  

1.6.  Fernando  Cárdenas,  mediante apoderado, cuestiona las  decisiones que le negaron el recurso extraordinario de casación,  al estimar que interpuso el mentado recurso, pero que desconocía  el término para presentar la demanda, más cuando aquel  no fue publicado en la página web de la Rama Judicial de forma  adecuada.  

Aduce  que sólo hasta el 22 de marzo de 2021, fueron actualizados los  registros del asunto seguido en adversidad del condenado.  

En  suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que fueron  contrarias y a sus intereses, en consecuencia, se rehaga el trámite  para presentar la demanda correspondiente.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Secretario del Juzgado 7º Penal Municipal de conocimiento de  Bogotá hizo un pequeño recuento de las fases procesales  adelantadas dentro del proceso impulsado en contra de Fernando  Cárdenas.  

2.2. El Delegado  de la Personería de Bogotá adujo que carece de  legitimación por pasiva.  

2.3. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expuso que conoció del proceso adelantado contra el actor y  confirmó la condena.  

Adujo que el 7 de  abril de 2021, ingresaron al despacho las diligencias informando que  venció el traslado común para el recurrente en casación  y no fue presentada, por lo que declaró desierto el recurso.  Allegó copias de las decisiones controvertidas.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

3. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el miso tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos, además, de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

5.  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que el  6 de agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá  condenó a Fernando  Cárdenas  por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso n.o  110016000050201412357013.  

Contra esa  decisión la defensa interpuso recurso de apelación y en  fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de  diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirmó4.  

El 10 de diciembre  siguiente, el apoderado de Fernando  Cárdenas  interpuso recurso de casación y, el 11 de ese mes, la  Secretaría de esa Sala dejó constancia que a partir de  las ocho de la mañana correría el traslado de treinta  (30) días hábiles para allegar la demanda de casación  de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, término  que vencía el 15 de febrero de 20215.  

El 7 de abril de  2021, ingresaron las diligencias al despacho del Magistrado Ponente  informando que venció el traslado común para el  recurrente en casación y no fue presentada la correspondiente  demanda6.  

En auto del 23 de  abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el recurso extraordinario, con fundamento en  el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  según el cual “si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición”7.  

[…]  en diversas oportunidades intentó comunicarse telefónicamente  y envió correos electrónicos a la Secretaría de  la Sala para obtener la sentencia de manera digital, la cual sólo  recibió el 9 de diciembre de 2020.  

Aduce  que en la página de la rama judicial no se registró  “quien fue el último sujeto procesal o interviniente  notificado o la última notificación ni actuación”.  Sin embargo, el 10 de diciembre interpuso el recurso de casación,  pero, insiste, esta actuación no quedó registrada en la  página de la rama judicial.  

Asegura  que “en ningún momento se dispuso por parte de la  secretaría ni de ese Despacho, correr traslados ni informar a  la defensa de las fechas durante las cuales se comprendían los  términos procesales para presentar el escrito de casación”.  

Señala  que, sólo a partir del 22 de marzo de 2021 se efectuaron los  registros de la decisión, de los traslados correspondientes y  de la interposición del recurso referido y, finalmente, el 7  de mayo se registra que, mediante decisión del 23 de abril de  2021 se declara desierto el recurso extraordinario de casación.  Esta última actuación se le notificó el 7 de  mayo a su correo electrónico.  

Reclama  por los registros en la página de la Rama Judicial si los  términos han precluido, pues desatiende los principios  rectores de legalidad, publicidad, veracidad, lealtad, defensa y  demás que conforman el derecho fundamental al debido proceso.  

Insiste,  en que no conoce a partir de qué fecha se cuenta el término  para interponer recurso de reposición contra la providencia  del 23 de abril de 2021, la cual fue notificada el 7 de mayo de 2021  a la madrugada, 00:33 a.m., horas no laborales.  

Trae  a colación, una providencia de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 2020, en el radicado  52001-22-13-000-2020-00023-01 donde se concede tutela toda vez que la  información del estado electrónico no coincidió  con la providencia y, por tal motivo, el impugnante no pudo  comparecer a la audiencia de sustentación y fallo.  

Así  mismo, el “acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2020, de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su  artículo 3, numeral 3.1., párrafo 2, dispone: “La  secretaria deberá comunicar lo decidido al correo electrónico  registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día  siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por  estado publicándolo en la pagina web de la Corte y dejando  constancia del día a partir del cual comienza a correr el  término de traslado común, así como de la fecha  del vencimiento del mismo”.  

Afirma  que esta disposición, se aplica al caso “y que no puede  ser desconocido por funcionarios de inferior jerarquía y que  no es coherente con las anotaciones reseñadas en los  antecedentes de este escrito, puesto que mínimo debe realizar  las anotaciones del (sic) de manera oportuna para con certeza  enterarse de los términos para realizar las actuaciones del  caso.”  

Estima  que las anotaciones que se publican en la página web de la  Rama Judicial, deben reflejar la realidad procesal para que los  usuarios tengan seguridad jurídica y pueden ejercer sus  derechos. La secretaría no puede afirmar que los términos  de casación corren de manera automática.  

Concluye  que hay nulidad conforme al artículo 457 de la Ley 906 de  2004, puesto que no se ha señalado la oportunidad para  presentar el escrito de casación, lo cual configura una  transgresión a la prerrogativa de dicho recurso  extraordinario.  

Los  traslados de recurrente y no recurrentes se surtieron entre el 25 y  26 de mayo y entre el 27 y 28 de mayo, respectivamente1. En el  traslado de no recurrente, el apoderado de víctimas solicitó  se mantuviera el sentido de la decisión objetada8.  

Sin embargo, en el  auto citado, la Sala accionada no repuso su decisión. Así  razonó:  

De  cara al cuestionamiento del apoderado, se tiene que la sentencia fue  notificada en estrados en audiencia virtual, el 2 de diciembre de  20204 y, dentro de los 5 días siguientes -del 3 al 10 de  diciembre de 2020- el apoderado de FERNANDO CÁRDENAS, esto es,  el 10 de diciembre, interpuso el recurso extraordinario de casación  tras remitir memorial a través de correo electrónico a  la Secretaría del Tribunal.  

Del  memorial aludido se resalta el conocimiento de la sentencia leída  el 2 de diciembre de 2020, así:  

“Escribe  HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, mayor de edad, vecino de Bogotá,  D.C., abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No. 91.011.480  de Barbosa, Santander y con T.P. No. 48.503 del Consejo Superior de  la Judicatura, defensor del señor FERNANDO CARDENAS,  cordialmente manifestó a usted, interpongo recurso de  Casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida  en las diligencias de la referencia, por la Sala de Decisión  Penal, donde Usted, actúa como Magistrado Ponente, cuya  lectura se efectuó el día 2 de diciembre de 2020, toda  vez que con la misma se ven afectados los derechos y garantías  fundamentales de mi defendido.  

Lo  anterior en virtud de lo normado por los artículos 180 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, oportunamente  presentaré la correspondiente demanda precisando las causales  invocadas y sus fundamentos.  

El  artículo 118 del Código General del Proceso, dispone:  

Por  su parte, el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal, señala:  

“El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.”  

La  realidad procesal muestra que la defensa de FERNANDO CÁRDENAS  estaba al tanto que, a partir del 3 de diciembre, corría el  traslado de cinco días para interponer el recurso de casación  dado que había sido notificada en la audiencia de lectura de  fallo y procedió a interponer el recurso en los 5 días  aludidos. Vencido dicho lapso empezaba a contar los 30 días  hábiles que consagra el precitado artículo.  

La  Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…los  sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación…”,  tampoco pueden considerarse mecanismos que habilitan términos  puesto que los mismos deben contarse conforme lo señala la  ley.  

El  aplicativo Siglo XXI, es un medio para registro de actuaciones que  opera de cara a la gestión de la labor de funcionarios y  empleados, pero no tiene la virtualidad de variar los términos  concedidos a las partes o intervinientes por la ley. Se conoce que el  confinamiento dispuesto por el gobierno nacional a raíz de la  pandemia del Covid-19, ha traído dificultades en las labores  judiciales, pero, por lo menos en este caso, no inciden en el término  concedido a la defensa para presentar la demanda de casación.  

Lo  señalado por la Corte Suprema en el asunto civil que cita el  recurrente no puede aplicar aquí, pues el punto de partida  para contar los términos no se origina en una notificación  por estado sino en la realizada por estrado al dar a conocer el fallo  el 2 de diciembre de 2020. A partir del art. 183 procesal, el  apoderado luego de interponer el recurso debía presentar la  demanda dentro de los 30 días siguientes y no esperar la  anotación en los registros por la secretaría.  

Tampoco  es procedente acudir al procedimiento previsto para la sustentación  del recurso de casación (Acuerdo No. 020 de 29 de abril de  2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal)6,  al que hizo referencia la defensa, por cuanto el trámite de  interposición del referido recurso no ha sufrido ninguna  modificación legal.  

En  conclusión, no se repondrá la determinación del  pasado 23 de abril, pues no se evidencian razones que justifiquen la  corrección de la actuación y el restablecimiento de los  términos para presentar la demanda de casación9.  

5.1. Ante este  panorama y conforme con las pruebas allegadas la Sala evidencia que  la decisión objetada por esta vía se ofrece razonable.  Estas las razones:  

El artículo  183 de la Ley 906 de 2004, señala que el  recurso  extraordinario de casación “se  interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de treinta (30) días se presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos”.  Igualmente, consagra que, “si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición”.  

En este caso,  conforme la información que obra en autos, se sabe que el 10  de diciembre de 2020 el apoderado de  Fernando Cárdenas  interpuso el recurso extraordinario de casación, contra el  fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en el cual confirmó la condena  impuesta en su contra y, conforme la norma antes citada,  a partir  del 11 siguiente empezó a correr el término de 30 días  para la presentación de la demanda correspondiente, lapso que  feneció el 15 de febrero de 2021 [se precisa que ese tiempo se  interrumpió en virtud de la vacancia judicial], tal y como lo  contabilizó la secretaría del Tribunal accionado10.  

De manera que,  como en ese tiempo el apoderado de Fernando  Cárdenas  no presentó la demanda, acertadamente, en auto del 23 de abril  de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario, contra  el cual interpuso recurso de reposición, decidido adversamente  por la Sala ad  quem  el 31 de mayo de 2021.  

En ese orden, todo  conduce a concluir que el Tribunal dio cabal aplicación a la  norma procesal aludida, pues tras verificar que la demanda de  casación no fue allegada  dentro del término legal, no  quedaba otra solución que declarar desierto el recurso.  

Ahora, en la  resolución del recurso de reposición que se interpuso  frente a esa decisión, cuyos argumentos que se expusieron para  sustentarlo nada difieren a los plasmados en la demanda de tutela, el  ad  aquem  igualmente dio oportuna y clara respuesta, por lo que tampoco se  advierte necesaria la intervención del juez de tutela.  

En efecto, no  había lugar a reponer la providencia censurada, toda vez que,  acorde con el informe secretarial, la demanda de casación no  fue presentada. Además, los argumentos expuestos por el actor  para justificar tal situación, tampoco ofrecen la entidad  suficiente para derruirla, ya que, de un lado, el defensor del  accionante, estaba al tanto del trámite correspondiente al  recurso que él interpuso y por supuesto conocía del  plazo para sustentarla y la fecha de su vencimiento; de otro, aspecto  que también comparte la Sala con el que igualmente se responde  al demandante su inconformidad, los sistemas de información  deben entenderse como herramientas de comunicación y no medios  de notificación y que los registros en la página web de  la Rama Judicial  no tienen la virtualidad para variar los términos  concedidos a las partes, de manera que, el defensor, luego de  interponer el recurso extraordinario, tenía el deber de  presentar la demanda en el plazo previsto en la ley no esperar el  registro por la Sala en el sistema.  

Lo expuesto deja  sin sustento los argumentos aludidos por el tutelante, pues todo  lleva a concluir que la Sala accionada dio aplicación a la  normatividad que regula la interposición de la demanda de  casación, de manera que, las decisiones cuestionadas  en modo  alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que  torne viable el amparo deprecado, toda vez que está  debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico  vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes  en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  constitucional, con mayor razón si el demandante acudió  a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través  de ellos pudo exponer su inconformidad, y lo más importante,  estaba asistido por el profesional del derecho, a quien, valga  resaltarlo, le asistía el deber de estar pendiente del  desarrollo de la actuación.  

6. En tal sentido,  no observa la Sala que la conclusión del Tribunal accionado en  su decisiones esté incursa en alguna de las causales  específicas de procedibilidad y por tanto no es dable  controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran  razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas,  caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el  quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse  aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se  aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión  que se obtuvo a su solicitud y así quiere que su criterio  prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.  

Es  claro entonces, que el raciocinio jurídico de la Sala Penal  accionada demandada no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se  advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

7. En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Fernando  Cárdenas,  mediante apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivo de respuesta del Tribunal accionado.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver          anexos de la demanda.  

4          Ejusdem.  

5          Ejusdem.  

7          Ejusdem.  

8          Ver          archive de anexos de la demanda.  

9          Ejusdem.  

10          Ver          archivo de respuesta del Tribunal accionado.      

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