Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16592-2021
Radicación n.° 120503
(Aprobado acta n° 304)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fernando Cárdenas, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y “legítima confianza”.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro de proceso n.o 110016000050201412357-01, seguido en adversidad del actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá condenó a Fernando Cárdenas por el delito de inasistencia alimentaria.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y en fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirmó.
1.3. El 10 de diciembre siguiente, el apoderado de Fernando Cárdenas interpuso recurso de casación y, el 11 de ese mes, la Secretaría de esa Sala dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana correría el traslado de treinta (30) días hábiles para allegar la demanda, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, término que vencía el 15 de febrero de 2021.
1.5. El actor incoó el recurso de reposición y, en proveído del 31 de mayo de la presente anualidad no se repuso la determinación.
1.6. Fernando Cárdenas, mediante apoderado, cuestiona las decisiones que le negaron el recurso extraordinario de casación, al estimar que interpuso el mentado recurso, pero que desconocía el término para presentar la demanda, más cuando aquel no fue publicado en la página web de la Rama Judicial de forma adecuada.
Aduce que sólo hasta el 22 de marzo de 2021, fueron actualizados los registros del asunto seguido en adversidad del condenado.
En suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que fueron contrarias y a sus intereses, en consecuencia, se rehaga el trámite para presentar la demanda correspondiente.
2. Las respuestas
2.1. El Secretario del Juzgado 7º Penal Municipal de conocimiento de Bogotá hizo un pequeño recuento de las fases procesales adelantadas dentro del proceso impulsado en contra de Fernando Cárdenas.
2.2. El Delegado de la Personería de Bogotá adujo que carece de legitimación por pasiva.
2.3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que conoció del proceso adelantado contra el actor y confirmó la condena.
Adujo que el 7 de abril de 2021, ingresaron al despacho las diligencias informando que venció el traslado común para el recurrente en casación y no fue presentada, por lo que declaró desierto el recurso. Allegó copias de las decisiones controvertidas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
3. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el miso tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
5. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 6 de agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá condenó a Fernando Cárdenas por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso n.o 110016000050201412357013.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y en fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirmó4.
El 10 de diciembre siguiente, el apoderado de Fernando Cárdenas interpuso recurso de casación y, el 11 de ese mes, la Secretaría de esa Sala dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana correría el traslado de treinta (30) días hábiles para allegar la demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, término que vencía el 15 de febrero de 20215.
El 7 de abril de 2021, ingresaron las diligencias al despacho del Magistrado Ponente informando que venció el traslado común para el recurrente en casación y no fue presentada la correspondiente demanda6.
En auto del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario, con fundamento en el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual “si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”7.
[…] en diversas oportunidades intentó comunicarse telefónicamente y envió correos electrónicos a la Secretaría de la Sala para obtener la sentencia de manera digital, la cual sólo recibió el 9 de diciembre de 2020.
Aduce que en la página de la rama judicial no se registró “quien fue el último sujeto procesal o interviniente notificado o la última notificación ni actuación”. Sin embargo, el 10 de diciembre interpuso el recurso de casación, pero, insiste, esta actuación no quedó registrada en la página de la rama judicial.
Asegura que “en ningún momento se dispuso por parte de la secretaría ni de ese Despacho, correr traslados ni informar a la defensa de las fechas durante las cuales se comprendían los términos procesales para presentar el escrito de casación”.
Señala que, sólo a partir del 22 de marzo de 2021 se efectuaron los registros de la decisión, de los traslados correspondientes y de la interposición del recurso referido y, finalmente, el 7 de mayo se registra que, mediante decisión del 23 de abril de 2021 se declara desierto el recurso extraordinario de casación. Esta última actuación se le notificó el 7 de mayo a su correo electrónico.
Reclama por los registros en la página de la Rama Judicial si los términos han precluido, pues desatiende los principios rectores de legalidad, publicidad, veracidad, lealtad, defensa y demás que conforman el derecho fundamental al debido proceso.
Insiste, en que no conoce a partir de qué fecha se cuenta el término para interponer recurso de reposición contra la providencia del 23 de abril de 2021, la cual fue notificada el 7 de mayo de 2021 a la madrugada, 00:33 a.m., horas no laborales.
Trae a colación, una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 2020, en el radicado 52001-22-13-000-2020-00023-01 donde se concede tutela toda vez que la información del estado electrónico no coincidió con la providencia y, por tal motivo, el impugnante no pudo comparecer a la audiencia de sustentación y fallo.
Así mismo, el “acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2020, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su artículo 3, numeral 3.1., párrafo 2, dispone: “La secretaria deberá comunicar lo decidido al correo electrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado publicándolo en la pagina web de la Corte y dejando constancia del día a partir del cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha del vencimiento del mismo”.
Afirma que esta disposición, se aplica al caso “y que no puede ser desconocido por funcionarios de inferior jerarquía y que no es coherente con las anotaciones reseñadas en los antecedentes de este escrito, puesto que mínimo debe realizar las anotaciones del (sic) de manera oportuna para con certeza enterarse de los términos para realizar las actuaciones del caso.”
Estima que las anotaciones que se publican en la página web de la Rama Judicial, deben reflejar la realidad procesal para que los usuarios tengan seguridad jurídica y pueden ejercer sus derechos. La secretaría no puede afirmar que los términos de casación corren de manera automática.
Concluye que hay nulidad conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, puesto que no se ha señalado la oportunidad para presentar el escrito de casación, lo cual configura una transgresión a la prerrogativa de dicho recurso extraordinario.
Los traslados de recurrente y no recurrentes se surtieron entre el 25 y 26 de mayo y entre el 27 y 28 de mayo, respectivamente1. En el traslado de no recurrente, el apoderado de víctimas solicitó se mantuviera el sentido de la decisión objetada8.
Sin embargo, en el auto citado, la Sala accionada no repuso su decisión. Así razonó:
De cara al cuestionamiento del apoderado, se tiene que la sentencia fue notificada en estrados en audiencia virtual, el 2 de diciembre de 20204 y, dentro de los 5 días siguientes -del 3 al 10 de diciembre de 2020- el apoderado de FERNANDO CÁRDENAS, esto es, el 10 de diciembre, interpuso el recurso extraordinario de casación tras remitir memorial a través de correo electrónico a la Secretaría del Tribunal.
Del memorial aludido se resalta el conocimiento de la sentencia leída el 2 de diciembre de 2020, así:
“Escribe HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, mayor de edad, vecino de Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No. 91.011.480 de Barbosa, Santander y con T.P. No. 48.503 del Consejo Superior de la Judicatura, defensor del señor FERNANDO CARDENAS, cordialmente manifestó a usted, interpongo recurso de Casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida en las diligencias de la referencia, por la Sala de Decisión Penal, donde Usted, actúa como Magistrado Ponente, cuya lectura se efectuó el día 2 de diciembre de 2020, toda vez que con la misma se ven afectados los derechos y garantías fundamentales de mi defendido.
Lo anterior en virtud de lo normado por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, oportunamente presentaré la correspondiente demanda precisando las causales invocadas y sus fundamentos.
El artículo 118 del Código General del Proceso, dispone:
Por su parte, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, señala:
“El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.”
La realidad procesal muestra que la defensa de FERNANDO CÁRDENAS estaba al tanto que, a partir del 3 de diciembre, corría el traslado de cinco días para interponer el recurso de casación dado que había sido notificada en la audiencia de lectura de fallo y procedió a interponer el recurso en los 5 días aludidos. Vencido dicho lapso empezaba a contar los 30 días hábiles que consagra el precitado artículo.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación…”, tampoco pueden considerarse mecanismos que habilitan términos puesto que los mismos deben contarse conforme lo señala la ley.
El aplicativo Siglo XXI, es un medio para registro de actuaciones que opera de cara a la gestión de la labor de funcionarios y empleados, pero no tiene la virtualidad de variar los términos concedidos a las partes o intervinientes por la ley. Se conoce que el confinamiento dispuesto por el gobierno nacional a raíz de la pandemia del Covid-19, ha traído dificultades en las labores judiciales, pero, por lo menos en este caso, no inciden en el término concedido a la defensa para presentar la demanda de casación.
Lo señalado por la Corte Suprema en el asunto civil que cita el recurrente no puede aplicar aquí, pues el punto de partida para contar los términos no se origina en una notificación por estado sino en la realizada por estrado al dar a conocer el fallo el 2 de diciembre de 2020. A partir del art. 183 procesal, el apoderado luego de interponer el recurso debía presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes y no esperar la anotación en los registros por la secretaría.
Tampoco es procedente acudir al procedimiento previsto para la sustentación del recurso de casación (Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal)6, al que hizo referencia la defensa, por cuanto el trámite de interposición del referido recurso no ha sufrido ninguna modificación legal.
En conclusión, no se repondrá la determinación del pasado 23 de abril, pues no se evidencian razones que justifiquen la corrección de la actuación y el restablecimiento de los términos para presentar la demanda de casación9.
5.1. Ante este panorama y conforme con las pruebas allegadas la Sala evidencia que la decisión objetada por esta vía se ofrece razonable. Estas las razones:
El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, señala que el recurso extraordinario de casación “se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Igualmente, consagra que, “si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
En este caso, conforme la información que obra en autos, se sabe que el 10 de diciembre de 2020 el apoderado de Fernando Cárdenas interpuso el recurso extraordinario de casación, contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual confirmó la condena impuesta en su contra y, conforme la norma antes citada, a partir del 11 siguiente empezó a correr el término de 30 días para la presentación de la demanda correspondiente, lapso que feneció el 15 de febrero de 2021 [se precisa que ese tiempo se interrumpió en virtud de la vacancia judicial], tal y como lo contabilizó la secretaría del Tribunal accionado10.
De manera que, como en ese tiempo el apoderado de Fernando Cárdenas no presentó la demanda, acertadamente, en auto del 23 de abril de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario, contra el cual interpuso recurso de reposición, decidido adversamente por la Sala ad quem el 31 de mayo de 2021.
En ese orden, todo conduce a concluir que el Tribunal dio cabal aplicación a la norma procesal aludida, pues tras verificar que la demanda de casación no fue allegada dentro del término legal, no quedaba otra solución que declarar desierto el recurso.
Ahora, en la resolución del recurso de reposición que se interpuso frente a esa decisión, cuyos argumentos que se expusieron para sustentarlo nada difieren a los plasmados en la demanda de tutela, el ad aquem igualmente dio oportuna y clara respuesta, por lo que tampoco se advierte necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, no había lugar a reponer la providencia censurada, toda vez que, acorde con el informe secretarial, la demanda de casación no fue presentada. Además, los argumentos expuestos por el actor para justificar tal situación, tampoco ofrecen la entidad suficiente para derruirla, ya que, de un lado, el defensor del accionante, estaba al tanto del trámite correspondiente al recurso que él interpuso y por supuesto conocía del plazo para sustentarla y la fecha de su vencimiento; de otro, aspecto que también comparte la Sala con el que igualmente se responde al demandante su inconformidad, los sistemas de información deben entenderse como herramientas de comunicación y no medios de notificación y que los registros en la página web de la Rama Judicial no tienen la virtualidad para variar los términos concedidos a las partes, de manera que, el defensor, luego de interponer el recurso extraordinario, tenía el deber de presentar la demanda en el plazo previsto en la ley no esperar el registro por la Sala en el sistema.
Lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el tutelante, pues todo lleva a concluir que la Sala accionada dio aplicación a la normatividad que regula la interposición de la demanda de casación, de manera que, las decisiones cuestionadas en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad, y lo más importante, estaba asistido por el profesional del derecho, a quien, valga resaltarlo, le asistía el deber de estar pendiente del desarrollo de la actuación.
6. En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión del Tribunal accionado en su decisiones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad y por tanto no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su solicitud y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de la Sala Penal accionada demandada no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
7. En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Fernando Cárdenas, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver archivo de respuesta del Tribunal accionado.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver anexos de la demanda.
4 Ejusdem.
5 Ejusdem.
7 Ejusdem.
8 Ver archive de anexos de la demanda.
9 Ejusdem.
10 Ver archivo de respuesta del Tribunal accionado.