Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7472-2021
Radicación n° 116653
Acta No. 131
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Inmobiliaria Telvil Cía S.C.A., trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
Informa que el a quo decretó el embargo de los bienes de María Rúa Guerra, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de auto de 11 de noviembre de 2016 declaró la nulidad constitucional por violación al debido proceso, por cuanto el juzgado ordenó la cautela de los bienes propios de Rúa Guerra como socia gestora.
Manifiesta que, nuevamente, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los remanentes del proceso 2017-00493, petición que el despacho de conocimiento no concedió en auto de 10 de febrero de 2021, tras considerar que los bienes embargados en dicha causa son de propiedad de María Ofelia Rúa Guerra, y que existe pronunciamiento expreso de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto a la improcedencia de dicha cautela.
Aduce que ambas decisiones fueron recurridas; «sin embargo, acu[de] a la tutela como mecanismo subsidiario, eficaz e inmediato para remediar las irregularidades procesales denunciadas por cuanto te[me] sufrir un perjuicio irremediable por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS, dado que los recursos ordinarios no son eficaces para proteger la prenda y con ello lograr el pago forzado de la obligación por más de $1.000.000.000».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los proveídos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2021 emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se decrete las medidas cautelares pretendidas y declare la nulidad por indebida representación de la sociedad accionada y se tenga por no contestada la demanda ejecutiva.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. La parte accionante depreca la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las decisiones que negaron el decreto de medidas cautelares y la nulidad impetrada dentro del proceso ejecutivo laboral.
2. En ese orden, precisa que conforme las pruebas allegadas al expediente y la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI, se conoció que el actor promovió recurso de apelación frente a los autos fechados el 10 de febrero y 3 de marzo de 2021 y por tal razón fueron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde actualmente se surte el trámite pertinente.
3. En virtud de lo dicho, la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que en forma paralela por medio de este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios de defensa, situación que impide el amparo pretendido al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Concluye así que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la acción de tutela se torna apresurada si en cuenta se tiene que la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las determinaciones emitidas por el juzgado, por ello, es prematuro afirmar el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
5. Finalmente, precisa que si bien el petente a pesar de promover el recurso de apelación contra las mencionadas providencias, acude a la tutela como mecanismo transitorio al considerar que está ante un perjuicio irremediable en razón a la pérdida de la prenda general del acreedor, lo cierto es que no demostró su existencia. Por ello, afirma, la Sala no puede intervenir ni siquiera transitoriamente al no demostrarse la situación de riesgo.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el demandante y para sustentar su inconformidad expuso:
1. En la tutela indicó que el perjuicio irremediable está por ocurrir debido a la irregularidad procesal cometida por el juzgado de conocimiento en los autos del 10 de febrero y 3 de marzo de 2021, “con las que considero que pretende que las condenas del proceso ejecutivo queden sin respaldo al desconocer la representación judicial de la socia deudora solidaria ejecutada…”.
2. Dijo que cuestionaba las mencionadas providencias por cuanto el juzgado, de manera arbitraria, afirmó que las excepciones se entendían propuestas por la inmobiliaria, con lo cual se desconoce que, tratándose de obligaciones solidarias, se constituye un litis consorcio facultativo “y como tal, los actos de uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio del otro según manda el art. 60 del C.G.P. Es decir, las actuaciones de la socia gestora deudora solidaria María Ofelia Rúa no afectan procesalmente a la inmobiliaria deudora principal Tevil & Cia S.C.A.”
Agrega que, en la decisión del 3 de marzo atinente a la resolución de excepciones, el juzgado desconoció la representación de la gestora e intentó imponer que el abogado de la sociedad representara a la compañía, a pesar de que el apoderado indicó que no representaba a la sociedad.
3. Aunque las mencionadas providencias fueron recurridas, dijo que promovió la acción de tutela como mecanismo subsidiario y eficaz “para remediar la irregularidad procesal que demanda, ya que teme sufrir un perjuicio irremediable, puesto que los recursos ordinarios toman tiempo en resolverse y de aquí a ese tiempo se pierde la prenda general del acreedor…”.
4. En cuanto al perjuicio irremediable lo constituye el daño económico que sufriría por la falta del embargo de remanentes del proceso 02201749300 que respaldan las condenas del radicado 706201504900 valoradas en más de $1.000.000.000. Explicó que esperar que se resuelvan los recursos, genera un riesgo, en caso de que en ese lapso se levanten las medidas cautelares en aquel asunto.
5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín comprometió el debido proceso dado que desconoció que quien propuso excepciones de mérito fue la gestora deudora a través de abogado, quien no puede representar a la inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A. en el proceso ejecutivo 201504900 ya que la empresa no tenía interés en ser representada en la audiencia de resolución de excepciones de mérito ya que no las propuso.
6. Acorde con lo anotado, solita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la tutela.
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados.
3.1. En efecto, es totalmente claro que el accionante promovió recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín fechados el 10 de febrero y 3 de marzo de 2010, mediante los cuales se negó el decreto de medidas cautelares sobre los remanentes del proceso 2017 00493 y la petición de nulidad por indebida representación de la sociedad ejecutada, respectivamente, alzada que aún se encuentra en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
3.3. Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostró y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. 1
Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues no es suficiente para demostrar su existencia aducir que la resolución del recurso de apelación tomará un tiempo, toda vez que aceptar una tal consideración automáticamente llevaría a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es aceptable, pues sabido es que este surge viable únicamente cuando se advierta alguna amenaza o violación de los derechos fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es este el caso.
Basta un breve análisis de los argumentos expuestos por el impugnante para concluir que lo único que se pretende es omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del funcionario natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna demostración, se intenta hacer ver la presencia de un daño irremediable, pedimento que no tiene la menor posibilidad de prosperar, porque, como quedó antes dicho, el tema de discusión está en trámite y eso, sin duda alguna, descarta la intervención del juez constitucional.
Debe entonces el censor esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada, como así lo decidió la Sala a quo.
4. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual como ya se indicó de las pruebas a llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
5. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-271 de 2017