STP7472-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7472-2021  

Radicación  n° 116653  

Acta  No. 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA,  frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual declaró improcedente la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha  ciudad, trámite que se extendió a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el  accionante.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor  refiere que presentó demanda ejecutiva laboral contra la  Inmobiliaria Telvil Cía S.C.A., trámite que se adelanta  en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.  

Informa  que el a quo decretó el embargo de los bienes de María  Rúa Guerra, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad a través de auto de 11 de  noviembre de 2016 declaró la nulidad constitucional por  violación al debido proceso, por cuanto el juzgado ordenó  la cautela de los bienes propios de Rúa Guerra como socia  gestora.  

Manifiesta  que, nuevamente, solicitó el decreto de medidas cautelares  sobre los remanentes del proceso 2017-00493, petición que el  despacho de conocimiento no concedió en auto de 10 de febrero  de 2021, tras considerar que los bienes embargados en dicha causa son  de propiedad de María Ofelia Rúa Guerra, y que existe  pronunciamiento expreso de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en cuanto a la improcedencia de  dicha cautela.  

Aduce  que ambas decisiones fueron recurridas; «sin embargo, acu[de] a  la tutela como mecanismo subsidiario, eficaz e inmediato para  remediar las irregularidades procesales denunciadas por cuanto te[me]  sufrir un perjuicio irremediable por la pérdida de la prenda  general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal  como manda el art. 101 del CPTSS, dado que los recursos ordinarios no  son eficaces para proteger la prenda y con ello lograr el pago  forzado de la obligación por más de $1.000.000.000».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto los proveídos de 10 de febrero y 3 de  marzo de 2021 emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión  en la que se decrete las medidas cautelares pretendidas y declare la  nulidad por indebida representación de la sociedad accionada y  se tenga por no contestada la demanda ejecutiva.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo. Los  argumentos que sustentan el fallo se resumen así:  

1.  La parte accionante depreca la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las  decisiones que negaron el decreto de medidas cautelares y la nulidad  impetrada dentro del proceso ejecutivo laboral.  

2.  En ese orden, precisa que conforme las pruebas allegadas al  expediente y la información registrada en el sistema de  gestión Siglo XXI, se conoció que el actor promovió  recurso de apelación frente a los autos fechados el 10 de  febrero y 3 de marzo de 2021 y por tal razón fueron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde actualmente  se surte el trámite pertinente.  

3.  En virtud de lo dicho, la acción de tutela resulta  improcedente, en razón a que en forma paralela por medio de  este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los  recursos ordinarios de defensa, situación que impide el amparo  pretendido al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Concluye así que el resguardo no está llamado a  prosperar, toda vez que la acción de tutela se torna  apresurada si en cuenta se tiene que la parte interesada puso en  movimiento el aparato judicial para controvertir las determinaciones  emitidas por el juzgado, por ello, es prematuro afirmar el  desconocimiento de sus derechos fundamentales.  

5.  Finalmente, precisa que si bien el petente a pesar de promover el  recurso de apelación contra las mencionadas providencias,  acude a la tutela como mecanismo transitorio al considerar que está  ante un perjuicio irremediable en razón a la pérdida de  la prenda general del acreedor, lo cierto es que no demostró  su existencia. Por ello, afirma, la Sala no puede intervenir ni  siquiera transitoriamente al no demostrarse la situación de  riesgo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el demandante y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  En la tutela indicó que el perjuicio irremediable está  por ocurrir debido a la irregularidad procesal cometida por el  juzgado de conocimiento en los autos del 10 de febrero y 3 de marzo  de 2021, “con  las que considero que pretende que las condenas del proceso ejecutivo  queden sin respaldo al desconocer la representación judicial  de la socia deudora solidaria ejecutada…”.  

2.  Dijo que cuestionaba las mencionadas providencias por cuanto el  juzgado, de manera arbitraria, afirmó que las excepciones se  entendían propuestas por la inmobiliaria, con lo cual se  desconoce que, tratándose de obligaciones solidarias, se  constituye un litis consorcio facultativo  “y como tal, los actos de uno de ellos no redundan en provecho  ni en perjuicio del otro según manda el art. 60 del C.G.P. Es  decir, las actuaciones de la socia gestora deudora solidaria María  Ofelia Rúa no afectan procesalmente a la inmobiliaria deudora  principal Tevil & Cia S.C.A.”  

Agrega  que, en la decisión del 3 de marzo atinente a la resolución  de excepciones, el juzgado desconoció la representación  de la gestora e intentó imponer que el abogado de la sociedad  representara a la compañía, a pesar de que el apoderado  indicó que no representaba a la sociedad.  

3.  Aunque las mencionadas providencias fueron recurridas, dijo que  promovió la acción de tutela como mecanismo subsidiario  y eficaz “para  remediar la irregularidad procesal que demanda, ya que teme sufrir un  perjuicio irremediable, puesto que los recursos ordinarios toman  tiempo en resolverse y de aquí a ese tiempo se pierde la  prenda general del acreedor…”.  

4.  En cuanto al perjuicio irremediable lo constituye el daño  económico que sufriría por la falta del embargo de  remanentes del proceso 02201749300 que respaldan las condenas del  radicado 706201504900 valoradas en más de $1.000.000.000.  Explicó que esperar que se resuelvan los recursos, genera un  riesgo, en caso de que en ese lapso se levanten las medidas  cautelares en aquel asunto.  

5.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín  comprometió el debido proceso dado que desconoció que  quien propuso excepciones de mérito fue la gestora deudora a  través de abogado, quien no puede representar a la  inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A. en el proceso ejecutivo 201504900  ya que la empresa no tenía interés en ser representada  en la audiencia de resolución de excepciones de mérito  ya que no las propuso.  

6.  Acorde con lo anotado, solita se revoque la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la tutela.  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, de entrada, se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí  planteados.  

3.1.  En efecto, es totalmente claro que el accionante promovió  recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Medellín fechados el 10 de  febrero y 3 de marzo de 2010, mediante los cuales se negó el  decreto de medidas cautelares sobre los remanentes del proceso 2017  00493  y la petición de nulidad por indebida representación  de la sociedad ejecutada, respectivamente, alzada que aún se  encuentra en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la citada ciudad, luego surge evidente que es a través de  ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente  a la violación de sus derechos y no por la vía  constitucional como lo intenta. Tal  situación descarta la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

3.2.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

3.3.  Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio  tampoco surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se  demostró y tampoco se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal  naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.  1  

Presupuestos  que no están presentes en este particular evento, pues no es  suficiente para demostrar su existencia aducir que la resolución  del recurso de apelación tomará un tiempo, toda vez que  aceptar una tal consideración automáticamente llevaría  a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jurídico  tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas  sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es  aceptable, pues sabido es que este surge viable únicamente  cuando se advierta alguna amenaza o violación de los derechos  fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es  este el caso.  

Basta  un breve análisis de los argumentos expuestos por el  impugnante para concluir que lo único que se pretende es  omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el  que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del  funcionario natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna  demostración, se intenta hacer ver la presencia de un daño  irremediable, pedimento que no tiene la menor posibilidad de  prosperar, porque, como quedó antes dicho, el tema de  discusión está en trámite y eso, sin duda  alguna, descarta la intervención del juez constitucional.  

Debe entonces el  censor esperar que la decisión se adopte al interior del  proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras  ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente  improcedente, ya que se torna apresurada, como así lo decidió  la Sala a  quo.  

4. En conclusión,  de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la  acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual como ya se indicó de las pruebas a  llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación  de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la  existencia de un daño con tal entidad.  

5.  Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir  razones que ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017      

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