ATP1240-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1240-2021  

Acta  211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada la  Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia contra el  fallo de 29 de julio de 2021, a través del cual, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, amparó los derechos  fundamentales  de  SARA GÓMEZ DAVID,  presuntamente vulnerados por el  recurrente, en actuación que vinculó a la Procuraduría  General de la Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Procuraduría Provincial de Santa  Fe de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la  actora, al ordenar el trabajo presencial una semana por mes, sin  encontrarse a la fecha, vacunada contra el virus SRAS-CoV2.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignada  la demanda, con proveído de 15 de julio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

Impugnado  el fallo, el expediente fue remitido a la secretaría de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de  agosto de 2021 y asignado a esta Sala el 13 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Procuradora Provincial de Santa Fe de Antioquia, señaló  que la señora SARA  GÓMEZ DAVID  ha realizado trabajo en casa desde marzo de 2020, en atención  a la emergencia sanitaria por COVID-19, no obstante, después  de la cuarentena se ha hecho alternancia con los empleados de la  entidad con mirar a garantizar la prestación del servicio.  

En  el asunto, explicó que, con la funcionaria se han presentado  algunas eventualidades, como quiera que, en un primer momento la  entidad procuró garantizarle la mayor permanencia en casa, en  atención a que mencionó convivir con sus padres mayores  de 70 años, sin embargo, no allegó soporte de tal  situación, pudiéndose establecer que ello no era  totalmente cierto pues sus progenitores están separados desde  hace tiempo.  

Resaltó  además que, la accionante se ha negado a trabajar en  alternancia, presentando diferentes argumentos, indicando  limitaciones para manejar archivos y la situación de orden  público por la situación de protestas que vive el país.  

Refirió  que, la señora SARA  GÓMEZ DAVID  no ha allegado los documentos que acrediten que se encuentra bajo las  circunstancias de especial protección previstas en las  directivas 020 y 021 de 2020 de la Procuraduría General de la  Nación.  

Manifestó  que, la actora se ha rehusado a tramitar los expedientes físicos  que le corresponden y ha pretendido que otros servidores se hagan  cargo de dicha actividad laboral, tanto así que una de las  oficinistas de esa entidad a quien la accionante le remitía su  trabajo para que imprimiera, organizara y archivara renunció y  fue a partir de tal situación que la procuraduría  encargada le solicitó a SARA  GÓMEZ  asistir un día a la semana a organizar sus documentos y en  caso de que estuviera bajo alguna excepción allegara prueba de  ello.  

Resaltó  que, ha solicitado a la accionante hacer trabajo presencial 5 días  al mes con miras a balancear las cargas entre los empleados de esa  entidad, había cuenta que, debido a su negativa, se ha venido  afectando a otros trabajadores que se han visto obligados a trabajar  presencial todo el tiempo, a pesar de haber acreditado encontrarse  dentro de las excepciones.  

Indicó  que, esa Procuraduría Provincial tiene 17 municipios a su  cargo, con funciones disciplinarias y preventivas con mas de 600  procesos disciplinarios en trámite y 600 quejas por gestionar  y solo cuenta con un asesor, dos funcionarios de secretaría,  la sustanciadora SARA  GÓMEZ  y la secretaria, motivo por el cual no puede delegar a otra persona  las funciones que le corresponden a la aquí demandante.  

Recalcó  que, en atención a la edad de la demandante, la fecha de la  vacuna correspondería al 3 de agosto de 2021, además  que existe una serie de protocolos de bioseguridad dispuestos en la  dependencia, los que le fueron informados en el correo en el que se  le solicitó asistir una vez al mes de la oficina.  

De  otra parte, frente al desplazamiento desde Medellín hasta su  sitio de trabajo en Santa Fe de Antioquia, manifestó no es una  carga que debe ser asumida por la entidad, en tanto se encuentra  nombrada en este segundo municipio.  

Finalmente,  reiteró que no ha acreditado ninguna circunstancia médica  o familiar que implique la protección de cara con lo dispuesto  en la Directriz 020 de 2021, la Procuraduría no puede cargar a  otras personas las tareas que le corresponden a la actora, existen  medidas de bioseguridad y finalmente, informó que pese a que  se encuentra laborando desde casa estuvo contagiada por COVID.  

2.  La Procuraduría General de la Nación guardó  silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, amparó de manera transitoria los derechos  fundamentales de SARA  GÓMEZ DAVID  y ordenó a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de  Antioquia, que:  

«…  en el término de dos días hábiles contados a  partir de la fecha, suspenda la orden emitida frente a la señora  Gómez David, a fin de que iniciara las labores a ella  encomendadas como sustanciadora de la entidad que representa, en la  modalidad de alternancia a partir del 3 de agosto de 2021. Lo  anterior, hasta tanto dicha persona acredite haber iniciado su  esquema de vacunación -a lo que procederá en el menor  tiempo posible- y se encuentre bajo los plenos efectos de  inmunización de la vacuna contra el virus ya varias veces  mencionado, pues de existir otra problemática que encuadre en  una de las excepciones cobijadas por la Directiva 020 de 24 de mayo  de 2020, así lo hará saber oportunamente a la delegada  de la Procuraduría de Santa Fe de Antioquia».  

Lo  anterior, en tanto que, a criterio de esa Corporación, al  momento de la interposición de la tutela no se encontraba en  el grupo poblacional al que le era permitido acceder a la vacuna  contra el COVID 19 y sin embargo, de acuerdo a los medios de  comunicación, a la fecha las personas mayores de 30 años  pueden vacunarse en las sedes dispuestas con esa finalidad en  Medellín, pero ha sido un hecho notorio que los insumos  biológicos escasean y hay dificultades para iniciar el esquema  de inmunización.  

Indicó  que, se tenía la errada convicción de que la accionante  contaba con 35 años de edad, asumiendo que ya habría  podido acceder a la dosis respectiva, lo cual no correspondió  a la realidad pues tiene 33 años, haciendo parte de las  personas que apenas iniciaron el proceso de inmunización el  pasado 23 de julio.  

Refirió  que no es posible garantizar que una persona de esa edad, de contraer  el virus pueda superarlo sin mayores contratiempos, de ahí que  el gobierno y las demás entidades a través de sus  diversos pronunciamientos hubiese dado prelación al trabajo en  casa, como uno de los mecanismos para garantizar y preservar el  derecho a la salud.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el proceso de vacunación  para personas de esta edad apenas ha iniciado, se procedió a  la tutela de sus derechos de manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, impugnó  el fallo y manifestó que el Tribunal Superior de Antioquia, no  era el competente para resolver la acción constitucional, como  quiera que la demanda no se dirigía contra un acto del  Procurador General de la Nación.  

De  igual forma, manifestó que el juez de primera instancia valoró  indebidamente la situación fáctica, no tuvo en cuenta  que esa entidad no tiene el personal necesario para cumplir con las  actividades propias del cargo y con la decisión se menoscaban  las funciones de prevención e intervención encomendada  a esa Procuraduría.  

Resaltó  que, le atribuye el juez una carga que le correspondía a la  servidora pública, pues se le impone a esa entidad los riesgos  que pueda tener el desplazamiento de la actora desde Medellín  a Santa Fe de Antioquia, cuando lo cierto es que la sede de trabajo  de la funcionaria es en este último municipio y si esta  decidió cambiar de residencia, ello no puede ser traslado a la  Procuraduría.  

Indicó  que, el fallador omitió valorar los argumentos para la toma de  decisiones, así como también la Directiva Nro. 020 de  2020 emitida por la Procuraduría General de la Nación.  

Finalmente,  adujo que no examinó el derecho a la igualdad respecto a los  demás funcionarios de la Procuraduría Provincial, pues  sin argumento alguno privilegió a una funcionaria que no se  encuentra en una situación de salud especial sobre los demás  empleados, incluso por encima de las personas que, si son objeto de  excepción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  del cual es su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la ciudadana  SARA GÓMEZ DAVID labora  en la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia en el  cargo de sustanciadora, trabajando desde casa a partir de marzo de  2020 con ocasión a la pandemia.  

Debido  a una directriz por parte de la Procuraduría General de  Nación, su jefe inmediata la doctora Graciela Guzmán  Bravo- Procuradora Provincial de Santa Fe de Antioquia la requirió  como a los demás funcionarios de la dependencia, trabajar en  presencialidad una semana por mes debido a la necesidad del servicio,  resaltando que cuentan con las medidas de bioseguridad adoptadas para  su protección.  

SARA  GÓMEZ  presenta demanda de tutela resaltando que reside en la ciudad de  Medellín, no se ha vacunado, tiene 33 años y el  traslado hasta Santa Fe de Antioquia pone en riesgo su salud y vida.  

5.  El Tribunal Superior de Antioquia, con auto de  15 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la presente  acción de tutela y  dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación,  entidad que guardó silencio en el trámite  constitucional.  

El  Tribunal de Antioquia amparó transitoriamente los derechos  alegados por la actora, en razón a que a la fecha no se había  vacunado.  

6.  A juicio de esta Corte y conforme al asunto que se examina, en la  demanda de tutela surge la necesaria vinculación de la  Administradora de Riesgos Laborales, la Entidad Promotora de  Salud-EPS, el Grupo de Gestión de Seguridad Social y Salud en  el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación y al  Ministerio de Salud y Protección Social, lo anterior, al  advertirse que cualquier determinación que sobre el particular  adopte el juez de tutelas en el presente asunto los involucra, razón  suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera  instancia.  

De  igual forma se advierte que la notificación a la Procuraduría  General de la Nación se realizó a un correo electrónico  que no corresponde a las notificaciones judiciales, esto es,  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.  

7.  Así las cosas, en orden a integrar en debida forma el  contradictorio en este asunto, el a  quo  deberá vincular y notificar en debida forma a la  Administradora de Riesgos Laborales, la Entidad Promotora de  Salud-EPS, al Grupo de Gestión de Seguridad Social y Salud en  el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación y al  Ministerio de Salud y Protección Social, así como  también a la Procuraduría General de la Nación,  pues si bien esta ultima fue vinculada, no fue debidamente notificada  de la actuación.  

En  consecuencia, se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas, decida nuevamente la tutela.   La nulidad decretada no afectará la validez de los medios  cognoscitivos allegados al trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *