Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP7467-2021
Radicación n° 116625
Acta No 131
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por José Giovanny Sarria Ante, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad- CPAMSPY y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración, del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
1. Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, así como el trámite de primera instancia, fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
1.1. Ofició, a través de correo electrónico “a los Juzgados de Cali”, solicitando el proceso No. 19001311040019980005400, pero no ha obtenido respuesta. Le hizo petición al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y se le informa que su proceso ya fue remitido a Cali.
1.2. Ofició al correo electrónico de la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de Popayán para trámites de redención de pena y libertad condicional, sin que hasta el momento haya contestado.
Solicita: Que se tutelen sus derechos fundamentales, “para que aparezca mi proceso”.
2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se notificó al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y a la OFICINA JURÍDICA de la PENITENCIARÍA DE POPAYÁN, para que se pronunciaran sobre los hechos. Como quiera que, revisado el sistema de información de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, se advirtió que el proceso por el cual se reclama se encuentra asignado desde el 20 de julio de 2020 al Juzgado 4° de esa especialidad en Cali, se dispuso vincular a dicho Despacho Judicial, en calidad de accionado, y notificarle solo a él y a su Centro de Servicios Administrativos.
3. Respuestas: El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció a través de su Secretario, quien puso en conocimiento del Tribunal: uno, que esa oficina no ha recibido petición elevada por el accionante y, dos, el 14 de octubre de 2020 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali avocó el conocimiento de la sentencia proferida en contra del demandante, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, dentro del asunto radicado No. 001-1998- 00054.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali respondió con oficio No. 0100 del 24 de febrero de 2021, en el que informa, respecto a lo hechos narrados en la tutela, que: primero, por reparto realizado el 24 de julio de 2020, le correspondió a su juzgado el proceso perteneciente al aquí accionante, quien se encuentra condenado a 52 años 6 meses de prisión por los delitos de Homicidio agravado, tentativa de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas. Segundo, avocado el conocimiento de las diligencias el 13 de octubre de 2020, ordenó comunicar de dicha determinación al aquí accionante, quien cumple su pena de prisión domiciliaria, así como al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, con el fin de que se puedan realizar las visitas de control a la medida, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio de la misma fecha, remitido a ambas partes vía correo electrónico. Y, tercero, no obstante lo anterior, y en virtud de la presente acción de tutela, se procedió a remitir al condenado un nuevo oficio en el que se le está comunicando, otra vez, el avocamiento del proceso.
Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de esa dependencia judicial, motivo por el cual solicita que se niegue el pedido de tutela.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, (…) luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, le hace saber al Tribunal que mediante auto interlocutorio 688 del 5 de mayo de 2020, le concedió el sustituto de prisión domiciliaria a José Geovanny Sarria Ante, medida que ejecuta en su casa ubicada en el municipio de Yumbo-Valle. Que al accionante se le reconocieron por parte de ese Despacho Judicial diferentes periodos de redención, y que la pena inicial de 52 años 6 meses fue redosificada y calculada nuevamente en 33 años, de los cuales ha descontado la mitad, motivo por el cual se le concedió prisión domiciliaria en el mes de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del C.P.
Que revisado el sistema de información de esa especialidad en la ciudad de Cali, se encontró que la causa está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas. Solicitan se les desvincule del presente trámite, y anexan copia del interlocutorio No. 688 del 5 de mayo de 2020.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, partió por señalar que el derecho que se alega vulnerado por parte del actor es el de debido proceso en su manifestación de postulación, para luego concluir que, conforme con las respuestas allegadas y la actividad demostrativa del actor, debe negarse la solicitud de amparo.
Argumentó el A quo, que si bien el actor alega que elevó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán- CPAMSPY, respectivamente, solicitudes con el objeto de conocer el destino de su proceso y para que se tramite unos pedimentos de redención de pena y libertad condicional, no demostró haber presentado dichos requerimientos, así no allego copias de ellos y menos de su envió o recibido, físico o digital, siendo por demás, el reclamo del actor indeterminado al indicar que los dirigió «a los juzgados de Cali».
Asimismo, para la Corporación de primera instancia, no existió vulneración de las garantías del actor, comoquiera que admitiéndose la existencia de la solicitud -acerca de la información de ubicación del proceso- el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali acreditó que puso en conocimiento al actor que ese despacho vigilaría su pena, información que se le ha reiterado en virtud del trámite constitucional, de lo que se concluye que desde finales de 2020, el actor conoce la autoridad a la que corresponde conocer sus peticiones.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó e indicó que el Tribunal no le dio un debido trámite a su demanda comoquiera que esta incluyó la alegación por la vulneración de su debido proceso debido a la desatención de sus requerimientos tendientes a obtener su redención de pena y libertad condicional, se comprende, por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán.
Agregó que fue condenado a 393 meses de prisión y, comoquiera que las tres quintas partes de esa suma corresponden a 235 meses y 24 días, y ese tiempo ya lo cumplió privado de la libertad, le asiste el derecho a obtener la libertad condicional.
E insistió el promotor, en que el Tribunal centró su análisis en «un solo derecho, el de petición», dejando de valorar la vulneración de sus demás garantías fundamentales (libertad, debido proceso y de redención de penas).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, vulneró las garantías de José Giovanny Sarria Ante, por no darle trámite a unas solicitudes que, expresa el actor en la demanda y en la alzada, elevó de cara a obtener redención de pena y la libertad condicional.
Lo anterior lleva a precisar al petente que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.
Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, las solicitudes supuestamente presentadas por el actor al interior del proceso asumen ese carácter, si en cuenta se tiene que lo deprecado era la redención de pena y la libertad condicional. Por ello, el actor no podía esperar un pronunciamiento por cada una de sus peticiones, ni tampoco puede afirmarse, como equivocadamente lo indica en su alzada, que el Tribunal delimitara su análisis al derecho de petición, sino que, lejos de ello, el razonamiento de dicha instancia partió por hacer la misma precisión que aquí se explica, esto es, que el derecho comprometido lo es el del debido proceso en su manifestación de postulación.
Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999
«…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000:
«un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
Pues bien, en el caso sub lite se observa que José Giovanny Sarria Ante incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues nunca allegó prueba de haber presentado unas solicitudes de redención de penas y de libertad condicional, ante la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán- CPAMSPY, a efectos de que esta las tramitara.
Lo anterior, en un marco de indeterminación tal, que al igual que el A quo lo evidenciara, el actor no solo dejó de demostrar que presentó tales requerimientos, sino que tampoco allegó copia de tales documentos en donde plasmara sus postulaciones, no acreditó que la autoridad los recibiera, ora su envío o recepción digital, ni, adicionalmente, considera la Corte, expresara la fecha en que los suscribió y remitió por ejemplo, a la dirección electrónica de la oficina jurídica demandada a la que supuestamente requirió para dar trámite a sus solicitudes.
Carencia demostrativa que, en efecto, se observa desde la génesis de la acción, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el actor a través de correo electrónico, no contiene anexos ni pruebas, reúne solo un conjunto de manifestaciones como fueron reseñadas por el Tribunal en los hechos de la sentencia, entre las cuales, se destaca la siguiente:
«se ofició correo electrónico a la oficina jurídica de la penitenciaría de Popayán para trámites de redención jurídica de pena y libertad condicional sin respuesta, motivo por el que solicito la tutela para proteger mis derechos…»
Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la referida Oficina Jurídica, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria