STP7467-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7467-2021  

Radicación  n° 116625  

Acta  No 131  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José  Giovanny Sarria Ante,  contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual  negó la acción de tutela impetrada por aquél, en  contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, la Oficina Jurídica de la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad-  CPAMSPY y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Seguridad de  Cali, por la presunta vulneración, del derecho fundamental al  debido proceso.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional,  así como el trámite de primera instancia, fueron  resumidos por el A quo en los siguientes términos:  

1.1.  Ofició, a través de correo electrónico “a  los Juzgados de Cali”, solicitando el proceso No.  19001311040019980005400, pero no ha obtenido respuesta. Le hizo  petición al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, y se le informa que su  proceso ya fue remitido a Cali.  

1.2.  Ofició al correo electrónico de la Oficina Jurídica  de la Penitenciaría de Popayán para trámites de  redención de pena y libertad condicional, sin que hasta el  momento haya contestado.  

Solicita:  Que se tutelen sus derechos fundamentales, “para que aparezca  mi proceso”.  

2.  Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se  notificó al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y a la OFICINA JURÍDICA  de la PENITENCIARÍA DE POPAYÁN, para que se  pronunciaran sobre los hechos. Como quiera que, revisado el sistema  de información de los Juzgados de Ejecución de Penas de  esta ciudad, se advirtió que el proceso por el cual se reclama  se encuentra asignado desde el 20 de julio de 2020 al Juzgado 4°  de esa especialidad en Cali, se dispuso vincular a dicho Despacho  Judicial, en calidad de accionado, y notificarle solo a él y a  su Centro de Servicios Administrativos.  

3.  Respuestas:  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció a través  de su Secretario, quien puso en conocimiento del Tribunal: uno, que  esa oficina no ha recibido petición elevada por el accionante  y, dos, el 14 de octubre de 2020 el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas de Cali avocó el conocimiento de la sentencia  proferida en contra del demandante, por parte del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Popayán, dentro del asunto radicado No.  001-1998- 00054.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali respondió con oficio No. 0100 del 24 de febrero de  2021, en el que informa, respecto a lo hechos narrados en la tutela,  que: primero, por reparto realizado el 24 de julio de 2020, le  correspondió a su juzgado el proceso perteneciente al aquí  accionante, quien se encuentra condenado a 52 años 6 meses de  prisión por los delitos de Homicidio agravado, tentativa de  Homicidio agravado y Porte ilegal de armas. Segundo, avocado el  conocimiento de las diligencias el 13 de octubre de 2020, ordenó  comunicar de dicha determinación al aquí accionante,  quien cumple su pena de prisión domiciliaria, así como  al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali,  con el fin de que se puedan realizar las visitas de control a la  medida, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio de la misma  fecha, remitido a ambas partes vía correo electrónico.  Y, tercero, no obstante lo anterior, y en virtud de la presente  acción de tutela, se procedió a remitir al condenado un  nuevo oficio en el que se le está comunicando, otra vez, el  avocamiento del proceso.  

Considera  que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de  esa dependencia judicial, motivo por el cual solicita que se niegue  el pedido de tutela.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, (…) luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso, le hace saber al  Tribunal que mediante auto interlocutorio 688 del 5 de mayo de 2020,  le concedió el sustituto de prisión domiciliaria a José  Geovanny Sarria Ante, medida que ejecuta en su casa ubicada en el  municipio de Yumbo-Valle. Que al accionante se le reconocieron por  parte de ese Despacho Judicial diferentes periodos de redención,  y que la pena inicial de 52 años 6 meses fue redosificada y  calculada nuevamente en 33 años, de los cuales ha descontado  la mitad, motivo por el cual se le concedió prisión  domiciliaria en el mes de mayo de 2020, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 38G del C.P.  

Que  revisado el sistema de información de esa especialidad en la  ciudad de Cali, se encontró que la causa está a cargo  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas. Solicitan se les  desvincule del presente trámite, y anexan copia del  interlocutorio No. 688 del 5 de mayo de 2020.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  partió por señalar que el derecho que se alega  vulnerado por parte del actor es el de debido proceso en su  manifestación de postulación, para luego concluir que,  conforme con las respuestas allegadas y la actividad demostrativa del  actor, debe negarse la solicitud de amparo.  

Argumentó  el A  quo,  que si bien el actor alega que elevó a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Cali y a la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán- CPAMSPY,  respectivamente, solicitudes con el objeto de conocer el destino de  su proceso y para que se tramite unos pedimentos de redención  de pena y libertad condicional, no demostró haber presentado  dichos requerimientos, así no allego copias de ellos y menos  de su envió o recibido, físico o digital, siendo por  demás, el reclamo del actor indeterminado al indicar que los  dirigió «a  los juzgados de Cali».  

Asimismo,  para la Corporación de primera instancia, no existió  vulneración de las garantías del actor, comoquiera que  admitiéndose la existencia de la solicitud -acerca  de la información de ubicación del proceso-  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali acreditó que  puso en conocimiento al actor que ese despacho vigilaría su  pena, información que se le ha reiterado en virtud del trámite  constitucional, de lo que se concluye que desde finales de 2020, el  actor conoce la autoridad a la que corresponde conocer sus  peticiones.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el libelista la impugnó e indicó  que el Tribunal no le dio un debido trámite a su demanda  comoquiera que esta incluyó la alegación por la  vulneración de su debido proceso debido a la desatención  de sus requerimientos tendientes a obtener su redención de  pena y libertad condicional, se comprende, por parte de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán.  

Agregó  que fue condenado a 393 meses de prisión y, comoquiera que las  tres quintas partes de esa suma corresponden a 235 meses y 24 días,  y ese tiempo ya lo cumplió privado de la libertad, le asiste  el derecho a obtener la libertad condicional.  

E  insistió el promotor, en que el Tribunal centró su  análisis en «un  solo derecho, el de petición»,  dejando de valorar la vulneración de sus demás  garantías fundamentales (libertad, debido proceso y de  redención de penas).  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal  Superior de Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de  Justicia.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver consiste en determinar si la Oficina  Jurídica de la  Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán,  vulneró las garantías de José Giovanny Sarria  Ante, por no darle trámite a unas solicitudes que, expresa el  actor en la demanda y en la alzada, elevó de cara a obtener  redención de pena y la libertad condicional.  

Lo  anterior lleva a precisar al petente que, tratándose de  solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen  implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede  verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación  concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la  contestación se equipara a un acto propio de la función  jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.  

Y  es así, porque la garantía prevista en el artículo  23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues es asunto que está regulado por los  principios, términos y normas del proceso.  

Que  es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó,  las solicitudes supuestamente presentadas por el actor al interior  del proceso asumen ese carácter, si en cuenta se tiene que lo  deprecado era la redención de pena y la libertad condicional.  Por ello, el actor no podía esperar un pronunciamiento por  cada una de sus peticiones, ni tampoco puede afirmarse, como  equivocadamente lo indica en su alzada, que el Tribunal delimitara su  análisis al derecho  de petición, sino  que, lejos de ello, el razonamiento de dicha instancia partió  por hacer la misma precisión que aquí se explica, esto  es, que el derecho comprometido lo es el del debido proceso en su  manifestación de postulación.  

Ahora, ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció  en sentencia C.C.  T-864 de 1999  

«…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  

En efecto, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso.  

   

Al respecto, el  máximo órgano en materia de tutelas se pronunció  en Sentencia  CC T-702 de 2000:  

«un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»  

 Así  las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite  de una acción de tutela, deben ser probados siquiera  sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la  verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional.  

   

Por otra parte, la  Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema  de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el  principio “onus  probandi incumbit actori” que  rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba  incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y  convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

   

No obstante, la  Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las  que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las  circunstancias especiales de indefensión en las que se  encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública  accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así,  se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto  no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de  personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la  Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir  la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la  persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el  suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han  establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer  de recursos económicos por parte del actor (negación  indefinida), situación en la que se  invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la  entidad demandada demostrar lo contrario.  

Pues bien, en el  caso sub  lite  se  observa que José  Giovanny Sarria Ante  incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues nunca allegó  prueba de haber presentado unas solicitudes de redención de  penas y de libertad condicional, ante la Oficina  Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad de Popayán- CPAMSPY,  a efectos de que esta las tramitara.  

Lo anterior, en un  marco de indeterminación tal, que al igual que el A  quo lo  evidenciara, el actor no solo dejó de demostrar que presentó  tales requerimientos, sino que tampoco allegó copia de  tales documentos en donde plasmara sus postulaciones, no acreditó  que la autoridad los recibiera, ora su envío o recepción  digital, ni, adicionalmente, considera la Corte, expresara la fecha  en que los suscribió y remitió por ejemplo, a la  dirección electrónica de la oficina jurídica  demandada a la que supuestamente requirió para dar trámite  a sus solicitudes.  

Carencia  demostrativa que, en efecto, se observa desde la génesis de la  acción, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el  actor a través de correo electrónico, no contiene  anexos ni pruebas, reúne solo un conjunto de manifestaciones  como fueron reseñadas por el Tribunal en los hechos de la  sentencia, entre las cuales, se destaca la siguiente:  

«se  ofició correo electrónico a la oficina jurídica  de la penitenciaría de Popayán para trámites de  redención jurídica de pena y libertad condicional sin  respuesta, motivo por el que solicito la tutela para proteger mis  derechos…»  

Por tal razón,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la  referida Oficina Jurídica, la vulneración de los  derechos fundamentales invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el fallo recurrido.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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