STP2901-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2901-2021  

Radicación  n.°  114786  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Magdalena  Rubiano Pardo y  Orlando Chaparro González contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio  identificado con el número 20160973.  

  

ANTECEDENTES  

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1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 25  de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación  presentó requerimiento de procedencia de extinción de  dominio sobre los bienes de propiedad de Magdalena  Rubiano Pardo y  Orlando Chaparro González.  

  

1.2. El expediente  le correspondió por reparto al Juzgado 3º de Extinción  de Dominio de Bogotá, el que luego de avocar conocimiento,  mediante auto del 8 de mayo de 2019, resolvió decretar las  pruebas de la defensa e inadmitir otras.  

  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante presentó recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

  

1.3. Rubiano  Pardo y  Chaparro González,  promovieron  acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar  la alzada propuesta frente al auto dictado el 8 de mayo de 2019.  

  

Solicitaron  amparar sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad  demandada que, «en  un término prudencial no mayor a 48 horas, defina el recurso  de apelación aludido, dado que el término para hacerlo  se encuentra vencido y es configurativo del fenómeno de mora  judicial injustificada».  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Magistrado  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, Pedro  Oriol Avella Franco, referenció  que recibió el proyecto que resolvía el recurso de  apelación, sin embargo, el mismo fue devuelto el 2 de junio de  2020 al despacho del Ponente «junto  con las notas resultado del estudio del expediente»  y desde esa calenda el proceso no ha reingresado a su despacho.  

  

Por su parte, el  doctor William  Salamanca Daza,  en condición de Ponente, referenció que el proyecto que  resuelve la alzada contra el auto de pruebas, fue sometido a  aprobación de los demás miembros de la Sala, quienes le  realizaron observaciones.  

  

Resaltó que  el 22 de febrero de 2021 se presentó de nuevo el proyecto con  los ajustes sugeridos y el 24 de ese mes y año, procedieron a  confirmar la decisión del 8 de mayo de 2019 y negar «la  prueba testimonial de Germán Camilo Chaparro González32  y no se accede a incorporar los documentos aportados en el recurso de  alzada para ser tenidos como prueba sobreviniente, por lo motivado en  la parte considerativa de esta decisión».  

  

2.2. El  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  [SAE] y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del  Derecho, coinciden al solicitar denegar el amparo tras advertir que  no han vulnerado los derechos invocados por los accionantes.  

  

2.3. La apoderada  de BANCOOMEVA referenció que les asiste razón a los  actores al solicitar la intervención del juez constitucional,  ante la demora que se presenta en tramitar el proceso de extinción  de dominio.  

  

2.4. La Juez 3ª  de Extinción de Dominio de Bogotá resumió las  principales actuaciones e indicó el despacho carece de  competencia para conocer las pretensiones de los peticionarios.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de los accionantes, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto contra  la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019.  

  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

En el presente  asunto se observa que Magdalena  Rubiano Pardo y  Orlando Chaparro González  se  encuentran inconformes porque la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el  recurso de apelación presentado contra la determinación  adoptada el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 3º de Extinción  de Dominio de esta ciudad, mediante la cual, resolvió, entre  otros, negar algunas pruebas solicitadas por el defensa de aquéllos.  

  

Al  respecto, se observa que, durante el trámite de primera  instancia, dicha autoridad emitió el auto del 24 de febrero de  2021, mediante el cual resolvió confirmar la decisión  de primera instancia y negar  «la  prueba testimonial de Germán Camilo Chaparro González y  no se accede a incorporar los documentos aportados en el recurso de  alzada para ser tenidos como prueba sobreviniente, el  cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite de  notificaciones.  

Como  quiera que el fin perseguido  por los accionantes  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  pues la situación que los demandantes consideraban como  vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada  dentro del trámite de primera instancia.  

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Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Magdalena  Rubiano Pardo y  Orlando Chaparro González.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (E)  

  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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