Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2901-2021
Radicación n.° 114786
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 20160973.
ANTECEDENTES
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1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 25 de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González.
1.2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, el que luego de avocar conocimiento, mediante auto del 8 de mayo de 2019, resolvió decretar las pruebas de la defensa e inadmitir otras.
1.3. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.
1.3. Rubiano Pardo y Chaparro González, promovieron acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la alzada propuesta frente al auto dictado el 8 de mayo de 2019.
Solicitaron amparar sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que, «en un término prudencial no mayor a 48 horas, defina el recurso de apelación aludido, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y es configurativo del fenómeno de mora judicial injustificada».
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Pedro Oriol Avella Franco, referenció que recibió el proyecto que resolvía el recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue devuelto el 2 de junio de 2020 al despacho del Ponente «junto con las notas resultado del estudio del expediente» y desde esa calenda el proceso no ha reingresado a su despacho.
Por su parte, el doctor William Salamanca Daza, en condición de Ponente, referenció que el proyecto que resuelve la alzada contra el auto de pruebas, fue sometido a aprobación de los demás miembros de la Sala, quienes le realizaron observaciones.
Resaltó que el 22 de febrero de 2021 se presentó de nuevo el proyecto con los ajustes sugeridos y el 24 de ese mes y año, procedieron a confirmar la decisión del 8 de mayo de 2019 y negar «la prueba testimonial de Germán Camilo Chaparro González32 y no se accede a incorporar los documentos aportados en el recurso de alzada para ser tenidos como prueba sobreviniente, por lo motivado en la parte considerativa de esta decisión».
2.2. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales [SAE] y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, coinciden al solicitar denegar el amparo tras advertir que no han vulnerado los derechos invocados por los accionantes.
2.3. La apoderada de BANCOOMEVA referenció que les asiste razón a los actores al solicitar la intervención del juez constitucional, ante la demora que se presenta en tramitar el proceso de extinción de dominio.
2.4. La Juez 3ª de Extinción de Dominio de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó el despacho carece de competencia para conocer las pretensiones de los peticionarios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto se observa que Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González se encuentran inconformes porque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la determinación adoptada el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual, resolvió, entre otros, negar algunas pruebas solicitadas por el defensa de aquéllos.
Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, dicha autoridad emitió el auto del 24 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió confirmar la decisión de primera instancia y negar «la prueba testimonial de Germán Camilo Chaparro González y no se accede a incorporar los documentos aportados en el recurso de alzada para ser tenidos como prueba sobreviniente, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificaciones.
Como quiera que el fin perseguido por los accionantes era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que los demandantes consideraban como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
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Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (E)
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.