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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6576 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115737
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008, la Fiscalía 90 Seccional DECC -Grupo CAJ-, adelantó investigación penal contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, quien se desempeñaba como investigador judicial del CTI, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454 B del C.P.) en calidad de autor a título de dolo en la modalidad de “ocultar”.
2. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, autoridad judicial que el 13 de abril de 2018, absolvió al accionante del delito atribuido. Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación.
3. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que el 3 de diciembre de 2020, resolvió:
“Primero: REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida (…) el 13 de abril de 2018, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de pasto (…)
Segundo: En su lugar se dispone PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA en contra (…) CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, (…) como autor material del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, (…)
Tercero: IMPONER al señor CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA (…), la pena principal SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, multa equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales del año 2008 y en igual término que la pena privativa de la libertad, se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Cuarto: NEGAR la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor ESCOBAR PANTOJA.
Quinto: CONCEDER EL SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA, al cumplir los requisitos del artículo 38B (…).
Sexto: Para entrar a disfrutar del sustituto domiciliario el señor CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA deberá prestar caución prendaria por valor de un (1) SMLMV (…) y suscribir diligencia de compromisoria (…).
Séptimo: Líbrese la boleta de captura en contra del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, informándoles que una vez privado de la libertad deben recluirlo en su domicilio. (…)”.
4. El 9 de diciembre de 2020, el accionante interpuso impugnación especial contra el fallo condenatorio. En escrito separado, solicitó la libertad inmediata ante el ad quem, con fundamento en la aplicación del artículo 188, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, sin embargo, mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, la colegiatura accionada se abstuvo de tramitar la petición de libertad inmediata y la adjuntó al trámite de impugnación especial.
5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante instauró acción constitucional de hábeas corpus frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que correspondió a la Sala de Decisión Civil – Familia de la misma Colegiatura que, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, la declaró improcedente.
Por vía de la impugnación interpuesta por el accionante, el 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte, confirmó la decisión de primer grado.
6. El accionante promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima conculcados con las actuaciones y decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Afirma el tutelante que la colegiatura accionada violó directamente la constitución (artículos 29 y 85 Superior, artículo 11, numeral 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 15, numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) en dos momentos:
El primero, al limitar la diligencia del 3 de diciembre de 2020 a la lectura del fallo condenatorio de segunda instancia, sin aplicación del momento procesal previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por tanto, le impidió solicitar la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y la inejecución del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Y el segundo, al abstenerse de resolver la petición de libertad, por carecer de competencia funcional.
7. Paralelamente argumenta, que padeció un accidente laboral y ante las secuelas físicas y psiquiátricas, fue diagnosticado con estrés postraumático, discapacidad severa, con ingesta permanente de medicamentos de control psiquiátrico crónico, por tanto, los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales deben flexibilizarse.
8. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto “emitir de manera inmediata la escritura de libertad, en aplicación del principio de favorabilidad, identificando diáfanamente el injusto en la materialización del canon 188 de le ley 600 del 2000, en relevo del artículo 450 de la ley 906 de 2004”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El 27 de enero de 202 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 90° Seccional DECC – GRUPO CAJ, de entrada, solicitó negar la presente acción de tutela, indicó que no existió violación a la presunción de inocencia o al debido proceso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no haber dado curso al traslado del Artículo 447 C.P.P., pues el a quo, es quien debe dar traslado a las partes del citado artículo.
Señaló, que no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso o la libertad de la parte accionante, por haberse inaplicado el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, puesto que el inciso 2° del artículo 450, “se encuentra en perfecta armonía” con lo dispuesto en los artículos 6° Superior y 4° del Código Penal.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, informó que conoció del proceso penal SPOA No.110016000717200900060 con NI 11063, que se adelantó en contra del demandante por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, dentro del cual profirió sentencia absolutoria el 13 de abril de 2018.
3. La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, manifestó que emitió la decisión del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus que promovió el accionante, la que, posteriormente, confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia que “no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y por tanto generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado”. Solicitó negar el amparo constitucional impetrado por el tutelante.
4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que, conoció de la impugnación interpuesta dentro de la acción de hábeas corpus radicada con No. 52001-22-13-000-2020-001154-01, que promovió la parte accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite que terminó con la confirmación de la decisión de primer grado.
Señaló que, a juicio del demandante, las decisiones referenciadas desatendieron un precedente judicial que debió ser aplicado para efectos de obtener su libertad inmediata. Precisó que correspondía al juez natural penal dirimir la situación planteada dentro de la impugnación especial o doble conformidad instaurada por el tutelante.
Por último, solicitó negar el amparo constitucional impetrado por la parte accionante, toda vez que la decisión atacada no incurrió en las causales de vía de hecho.
5. Jairo Manuel Erazo Meneses, en calidad de defensor público del promotor de la acción coadyuvó la petición de amparo constitucional. Argumentó que la privación de la libertad del accionante es una carga injusta, debido a que el mismo “aún ostenta la presunción de inocencia, existiendo el trámite de un fallo que puede ser confirmado o desvirtuado”.
Advirtió que, en el evento de no confirmarse la decisión de condena en sede de doble conformidad que se encuentra en curso, se estaría frente a un perjuicio irremediable para el demandante. Solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la acción.
6. La Procuraduría 146 Judicial II en asuntos penales, se refirió a todas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra del tutelante hasta la impugnación especial; además, reseñó lo referente a la acción constitucional de hábeas corpus.
Enfatizó que “en el entendido de que el proceso penal aún se encuentra en trámite, la libertad de la parte accionante debe serle restituida tal como tuvo lugar durante todo el curso de proceso”.
Finalmente, manifestó que “en su concepto procede el amparo constitucional impetrado por el demandante”, por lo tanto, “debe disponerse su libertad”.
7. La Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana seguridad, informó que el promotor de la acción “cumple sin ninguna novedad la prisión domiciliaria”.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional.
Precisó que el hábeas corpus es el mecanismo constitucional procedente para solicitar la libertad de las personas en caso de privación o retención arbitraria injusta. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era viable decretar la libertad del accionante.
Por otro lado, indicó que el “escenario idóneo” para que se resuelva la solicitud de libertad inmediata que pretende la parte accionante, es dentro del trámite de la doble conformidad, que se está surtiendo en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Finalmente, señaló que no se estructuraron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que negó el amparo pretendido por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, afirmó que desconocer la petición de libertad constituye una afrenta al debido proceso y causa un daño irremediable, pues es claro que la impugnación especial o doble conformidad deja en efectos suspensivos el fallo.
Argumentó que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable pues aun cuando se enfrenta a un trámite judicial inconcluso, fue separado de su cargo en la Fiscalía General de la Nación, carece de otro medio de subsistencia para él y su familia, tiene un crédito hipotecario que sufragaba con el salario que percibía en la aludida entidad y padece de una discapacidad severa.
Precisó que la solicitud de restablecimiento de su derecho a la libertad, se justifica por “la omisión del operador judicial de conceder y/o aplicar el principio de favorabilidad”.
Finalmente, solicitó “la aplicación de las facultades ultra y extra petita”, con el fin de proteger el derecho fundamental a la libertad y, de igual forma, que se remita su solicitud a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente al auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que se abstuvo de resolver la “petición de libertad”, presentada por CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y actuaciones judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se acredite el requisito de subsidiariedad y, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. En el caso analizado, el accionante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en el defecto por violación directa de la constitución, en la diligencia del 3 de diciembre de 2020, al pretermitir el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, con el auto del 11 de diciembre de 2020, al abstenerse de resolver la petición de libertad por aplicación del principio de favorabilidad, por carecer de competencia funcional.
En este caso, la tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que el proceso penal adelantado contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, no ha concluido todavía. La actuación da cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Pasto, concedió, ante esta Corporación, el recurso de impugnación especial interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2020.
En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del trámite penal en curso.
Al no haber finalizado el trámite, el accionante puede controvertir la validez de la sentencia condenatoria a través de la impugnación especial (la cual no se ha resuelto), medio de impugnación que permite un control constitucional y legal, dentro de los que podrá discutir las temáticas que aquí plantea.
Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
5. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado en sede constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se abstuvo de tramitar la postulación de libertad por aplicación del principio de favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que la solicitud esconde el ataque a uno de los aspectos considerados en el fallo condenatorio proferido por la Corporación, específicamente, el atinente a disponer la captura inmediata del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, una vez se le diera lectura a la sentencia del 3 de diciembre de 2020, toda vez que no procedía el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Refirió que “como quiera (…) que la petición libertaria indirectamente busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y que es regla certera de que el juez que profirió la sentencia no puede modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el recurso de reposición sino el de alzada, fuerza abstenerse de darle trámite al petitorio libertario para que sea objeto de definición en la impugnación especial”. Lo anterior muestra que la providencia atacada no contiene errores de interpretación que habiliten la intervención del juez constitucional.
Frente a este punto, la Sala ha señalado que la captura proferida para cumplir sentencia condenatoria no es un acto cautelar, autónomo e independiente cuya censura se pueda efectuar de manera fraccionada; por el contrario, hace parte inescindible de la sentencia, por tanto, cualquier argumento que se dirija controvertir su supuesta ilegalidad, debe hacerse a través del medio idóneo, en este caso, el recurso de impugnación especial (CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, AP853-2021, 10 mar. 2021).
En tales condiciones, como se anunció, la decisión confutada no se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales y, por ende, que no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria