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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16500-2021
Radicación N.° 120756
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ afirman que denunciaron a los representantes legales de la empresa Transportes Velosiba S.A., por hechos ocurridos entre 2013 y 2016, que, a su parecer, se adecuan típicamente al delito de estafa.
Dicha denuncia dio inicio al proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107.
2. Manifiestan que, el 9 de octubre de 2019, feneció el término para que la Fiscalía 03 Seccional de Soacha adelantara la investigación pertinente, por lo que perdió la competencia para dicho fin.
Sin embargo, el despacho, el 29 de junio de 2021, solicitó la preclusión del proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca, tras advertir que la conducta investigada es atípica, pues en realidad solo se trató de un incumplimiento de contrato.
En dicha audiencia, HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ solicitaron que se declarara la nulidad del proceso por falta de competencia del juez, pues, en su opinión, la cuantía de los hechos investigados supera 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que la solicitud de preclusión debe ser conocida por un juez penal del circuito.
3. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha negó la solicitud de nulidad y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el proceso.
El 12 de octubre de 2021, el Tribunal declaró infundada la causal invocada y devolvió el expediente al juzgado de origen.
HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ interpusieron la presente acción de tutela contra esa decisión.
Sostienen que el auto en cuestión contiene un defecto fáctico y sustantivo, por “desconocimiento del precedente judicial, mediante error inducido, errores que condujeron al detrimento o violación a los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia que nos asisten en nuestras calidades de denunciantes y víctimas”.
Agregan que la solicitud de la fiscalía carecía de sustento probatorio, por lo que el Tribunal “dio por establecida [la] circunstancia de la cuantía, sin que exista Dictamen Pericial o elemento probatorio que respalde la Cuantía que aduce la Delegada Fiscal”.
Igualmente, sostienen que el magistrado ponente definió que el proceso es de naturaleza civil y no penal, sobrepasando el ámbito de su competencia, pues “lo convocaron para definir única y exclusivamente LA COMPETENCIA POR FACTOR CUANTA [sic]”.
Del mismo modo, aducen que se desconocieron las sentencias SP3997-2019 y SP11839-2017, en las cuáles se ha definido cómo debe tasarse la cuantía del delito de estafa.
Por último, informan que el despacho fiscal engañó al Tribunal, pues no tenía competencia para adelantar la investigación penal, en tanto dejó vencer el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para dicho fin.
Bajo este panorama, hacen la siguiente solicitud:
“Al(a) Honorable señor(a) Magistrado(a) con función Constitucional de Tutela, solicitamos brindar protección y restablecimiento de nuestros Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso material a la Administración de Justicia, conculcados mediante la Decisión Auto de fecha 12 de octubre de 2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA PENAL bajo la ponencia del señor magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, en virtud a todo lo expuesto supra contenido.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva Revocar la decisión aquí Accionada, y en su defecto, se sirva proferir la decisión que en derecho corresponda”.
4. El 22 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción constitucional y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se encontraron acreditados los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que el 12 de octubre de 2021, declaró infundada la causal de incompetencia propuesta por el apoderado de las víctimas en contra del Juez Segundo Penal Municipal de Soacha, al advertir que el propio representante de la Fiscalía señaló que no compartía el argumento relativo a que el valor de lo apropiado superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que la decisión objeto de controversia se emitió conforme a derecho y no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. El apoderado de las presuntas víctimas hoy accionantes manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, toda vez que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en consideración las pruebas que presentó al momento de impugnar la competencia, las cuales permitían demostrar que la cuantía del ilícito superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello, pidió la concesión de la tutela presentada.
3. El apoderado de la empresa Velosiba S.A. señaló que los hechos narrados en la demanda de tutela no corresponden a la realidad procesal.
Adujo que aunque ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ estuvieron vinculados a dicha sociedad, aquellos se desvincularon progresivamente de la misma, mientras que HENRY CARRERO CANO no ha estado contratado por la aludida empresa.
Afirmó que los accionantes acudieron a la acción de tutela para dilatar el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha que programó la realización de audiencia para el 9 de diciembre del año en curso, por lo que pidió declarar improcedente la protección solicitada.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ cuestionan, a través de la acción de amparo, el auto del 12 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró infundada la causal de incompetencia formulada en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha.
Sostienen que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien afirman que no tienen cómo controvertir el auto censurado, el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107 está en curso y, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se tiene programada la audiencia para sustentación de la solicitud de preclusión el 9 de diciembre del año en curso.
Así, pueden intervenir en tal diligencia e incluso, en caso de que se decrete la preclusión de la investigación, tienen la posibilidad de acudir al recurso de apelación, para presentar sus argumentos referentes a la cuantía, los elementos probatorios y la naturaleza de los hechos objeto de debate, pues el juez de alzada está en capacidad de analizar los hechos que serán sometidos a escrutinio en la fase de juzgamiento, los tipos penales, las circunstancias de mayor y menor punibilidad que concurran e incluso anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, pues “se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen” (CSJ AP629 11 feb. 2015, Rad. 45280, reiterada en CSJ AP2715, 30 jun. 2021, Rad. 59748).
Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria