STP16500-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP16500-2021  

Radicación  N.° 120756  

Acta  314  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HENRY  CARRERO CANO,  ISIDRO VILLAMIL MELO,  LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO  y ARCELIA  MURCIA SÁNCHEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal  de Soacha, Cundinamarca, así como a las partes e  intervinientes en el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ  BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ afirman que denunciaron a  los representantes legales de la empresa Transportes Velosiba S.A.,  por hechos ocurridos entre 2013 y 2016, que, a su parecer, se adecuan  típicamente al delito de estafa.  

Dicha  denuncia dio inicio al proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107.  

2.  Manifiestan que, el 9 de octubre de 2019, feneció el término  para que la Fiscalía 03 Seccional de Soacha adelantara la  investigación pertinente, por lo que perdió la  competencia para dicho fin.  

Sin  embargo, el despacho, el 29 de junio de 2021, solicitó la  preclusión del proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Soacha, Cundinamarca, tras advertir que la conducta investigada es  atípica, pues en realidad solo se trató de un  incumplimiento de contrato.  

En  dicha audiencia, HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS  CARLOS RAMÍREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ  solicitaron que se declarara la nulidad del proceso por falta de  competencia del juez, pues, en su opinión, la cuantía  de los hechos investigados supera 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por lo que la solicitud de preclusión  debe ser conocida por un juez penal del circuito.  

3.  El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Soacha negó la solicitud de nulidad y remitió las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el  proceso.  

El  12 de octubre de 2021, el Tribunal declaró infundada la causal  invocada y devolvió el expediente al juzgado de origen.  

HENRY  CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ  BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ interpusieron la presente  acción de tutela contra esa decisión.  

Sostienen  que el auto en cuestión contiene un defecto fáctico y  sustantivo, por “desconocimiento  del precedente judicial, mediante error inducido, errores que  condujeron al detrimento o violación a los derechos  constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia que nos  asisten en nuestras calidades de denunciantes y víctimas”.  

Agregan  que la solicitud de la fiscalía carecía de sustento  probatorio, por lo que el Tribunal “dio  por establecida [la] circunstancia de la cuantía, sin que  exista Dictamen Pericial o elemento probatorio que respalde la  Cuantía que aduce la Delegada Fiscal”.  

Igualmente,  sostienen que el magistrado ponente definió que el proceso es  de naturaleza civil y no penal, sobrepasando el ámbito de su  competencia, pues “lo  convocaron para definir única y exclusivamente LA COMPETENCIA  POR FACTOR CUANTA [sic]”.  

Del  mismo modo, aducen que se desconocieron las sentencias SP3997-2019 y  SP11839-2017, en las cuáles se ha definido cómo debe  tasarse la cuantía del delito de estafa.  

Por  último, informan que el despacho fiscal engañó  al Tribunal, pues no tenía competencia para adelantar la  investigación penal, en tanto dejó vencer el término  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para  dicho fin.  

Bajo  este panorama, hacen la siguiente solicitud:  

“Al(a)  Honorable señor(a) Magistrado(a) con función  Constitucional de Tutela, solicitamos brindar protección y  restablecimiento de nuestros Derechos Fundamentales al Debido Proceso  y Acceso material a la Administración de Justicia, conculcados  mediante la Decisión Auto de fecha 12 de octubre de 2021  proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUNDINAMARCA, SALA PENAL bajo la ponencia del señor magistrado  JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, en virtud a todo lo expuesto supra  contenido.  

Como  consecuencia de lo anterior, se sirva Revocar la decisión aquí  Accionada, y en su defecto, se sirva proferir la decisión que  en derecho corresponda”.  

4.  El 22 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas  avocó el conocimiento de la acción constitucional y  negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se  encontraron acreditados los requisitos del artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que el 12 de  octubre de 2021, declaró infundada la causal de incompetencia  propuesta por el apoderado de las víctimas en contra del Juez  Segundo Penal Municipal de Soacha, al advertir que el propio  representante de la Fiscalía señaló que no  compartía el argumento relativo a que el valor de lo apropiado  superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Adujo  que la decisión objeto de controversia se emitió  conforme a derecho y no se cumplen los presupuestos de procedencia  del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

2.  El apoderado de las presuntas víctimas hoy accionantes  manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, toda vez que  el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, dado  que no tuvo en consideración las pruebas que presentó  al momento de impugnar la competencia, las cuales permitían  demostrar que la cuantía del ilícito superaba los 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello, pidió  la concesión de la tutela presentada.  

3.  El apoderado de la empresa Velosiba S.A. señaló que los  hechos narrados en la demanda de tutela no corresponden a la realidad  procesal.  

Adujo  que aunque ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO  y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ estuvieron vinculados a dicha  sociedad, aquellos se desvincularon progresivamente de la misma,  mientras que HENRY CARRERO CANO no ha estado contratado por la  aludida empresa.  

Afirmó  que los accionantes acudieron a la acción de tutela para  dilatar el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soacha que programó la realización de  audiencia para el 9 de diciembre del año en curso, por lo que  pidió declarar improcedente la protección solicitada.  

4.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, HENRY  CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAMÍREZ  BEJARANO y ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ  cuestionan, a través de la acción de amparo, el auto  del 12 de octubre  de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró  infundada la causal de incompetencia formulada en contra del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Soacha.  

Sostienen  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación  de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien afirman que no tienen cómo controvertir  el auto censurado, el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107  está en  curso  y, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se  tiene programada la audiencia para sustentación de la  solicitud de preclusión el 9 de diciembre del año en  curso.  

Así,  pueden intervenir en tal diligencia e incluso, en caso de que se  decrete la preclusión de la investigación, tienen la  posibilidad de acudir al recurso de apelación, para presentar  sus argumentos referentes a la cuantía, los elementos  probatorios y la naturaleza de los hechos objeto de debate, pues el  juez de alzada está en capacidad de analizar los hechos que  serán sometidos a escrutinio en la fase de juzgamiento, los  tipos penales, las circunstancias de mayor y menor punibilidad que  concurran e incluso anticipar conceptos sobre aspectos precisos del  caso, pues “se  efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se  ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen”  (CSJ AP629 11 feb. 2015, Rad. 45280, reiterada en CSJ AP2715, 30 jun.  2021, Rad. 59748).  

Por  lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los  accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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