STP7456-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7456-2021  

Radicación  Nº 116564  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por MARÍA LORENA PIMIENTA  ESCOBAR,  respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de  Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales y el centro  de reclusión de Jamundí, por la presunta violación  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Dice la  demandante que con ocasión del proceso que se siguió en  su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, fue condenada a la  pena de 49 meses de prisión en sentencia dictada por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali,  encontrándose privada de la libertad desde el 16 de mayo de  2018 en el centro de reclusión de mujeres de Jamundí.  

2. Informa que  como condenada ha realizado actividades de estudio, que conforme con  las certificaciones de la Oficina Jurídica del penal,  acreditan los siguientes tiempos de redención de pena:  

a)  Cómputo No. 17161337 con 708 H/E del 03/07/2018 al 31/12/2018.  

b)  Cómputo No. 17687353 con 846 H/E del 01/07/2019 al 31/01/2020.  

b)  Cómputo No. 17778811 con 366 H/E del 01/02/2020 al 30/04/2020.  

Con lo anterior,  estima que existe una redención probada de pena de 5 meses y  13.5 días, como así lo reporta el expediente, por lo  que “resulta  necesario señalar que he venido redimiendo pena todos estos  meses por estudio, y no se me ha reconocido la redención  obtenida desde el día 01/05/2020 a hoy 20/03/2021, es decir,  FALTA LA REDENCIÓN DE PENA POR 10 MESES Y 20 DIAS.”  

3. Considera que  entre el tiempo de privación de la libertad y de redención  de pena cumple un total de 39 meses y 17.5 días, cifra  superior a las 3/5 partes de la sanción impuesta, que  corresponde a 29 meses y 12 días, como requisito para el  reconocimiento de la libertad condicional.  

4. No ha podido  obtener los autos mediante los cuales el Juzgado ejecutor ha  determinado la redención de pena que tiene acreditada, sin que  sea de recibo que el despacho afirme que no ha presentado petición  en tal sentido, cuando es su deber «velar  porque como condenada me sea garantizado el derecho que contempla el  artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto  1709 de 2017, artículo 65, que consagra que la redención  de pena es un derecho que será exigible una vez la persona  privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a  ella.»  

5. Considera que  durante el tiempo de cautiverio ha observado un comportamiento  adecuado, como así lo certifica la calificación de la  conducta en el grado de ejemplar, luego no hay necesidad de continuar  con la ejecución de la sanción intramural,  demostrándose así el cumplimiento de los requisitos  para la procedencia de la libertad condicional; sin embargo, el  juzgado que vigila la pena, mediante auto del 2 de diciembre de 2020,  decidió negarla «bajo  el argumento  que efectuada la previa valoración de la  modalidad de la conducta, esta arrojaba resultados negativos y que  ello incluso lo relevaba de ingresar en el análisis de los  demás requisitos o presupuestos aludidos en el artículo  64 del C.P.»,  donde igualmente afirmó que no había presentado  petición para redención de pena, lo cual, dice, no es  cierto, por cuanto la oficina jurídica del pena certificó  lo contrario.  

En dicha decisión,  se indicó sobre la procedencia de los recursos de reposición  y apelación, pero en razón a la incomunicación  generada por la pandemia y la falta de recursos “no  pude enervar pues es evidente que el recurso de apelación lo  tenía que hacer a través de un abogado teniendo en  cuenta la intención y alcance restrictivo a mi solicitud que  subyace en el fallo, motivo por el cual no fue posible a través  del recurso de apelación que contempla el código de  procedimiento penal, identificar dentro del proceso surtido ante el  Juez de Ejecución de Penas en mención, de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y alegar tal vulneración en el proceso  judicial que se venía tramitando ante este Despacho…”.  

6. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de los derechos a la  igualdad y debido proceso y corolario de ello, se revoque el auto del  2 de diciembre de 2020 dictado por el juzgado accionado y, en su  lugar, se conceda la libertad condicional a que tiene derecho por  cumplir con los presupuestos de orden legal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la petición de amparo respecto de los reparos que la  accionante efectuó a la providencia del 2 de diciembre de  2020, y la negó, por hecho superado, frente a la solicitud de  redención de pena y otorgamiento del subrogado aludido.  

Al  primer punto, señaló que la tutela no resulta  procedente cuando se pretende atacar decisiones adoptadas dentro de  un proceso ordinario cuando para ello están previstos los  recursos de reposición y apelación, medios que la  accionante no ejerció para controvertir la providencia adversa  a sus intereses, por lo que ahora no puede pregonar la trasgresión  de sus derechos “debido  a su propia incuria y en contravía del principio de  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela”, sin  que pueda acogerse su argumento de no contar con un abogado para  recurrir la decisión, por cuanto bien pudo ejercer el derecho  de defensa material o solicitar la designación de un defensor  público para que la representara.  

Por  lo tanto, la demandante no puede acudir a este mecanismo para debatir  asuntos jurídicos o los elementos de juicio que debieron  esgrimirse dentro del respectivo asunto, todo en atención a su  carácter residual.  

Consecuente  con lo anotado, concluyó la improcedencia del amparo al no  observarse un perjuicio irremediable o una “vía  de hecho”  con ocasión del auto interlocutorio del 2 de diciembre de  2020, descartándose así la vulneración al debido  proceso de la actuación del funcionario judicial demandado,  quien actuó acorde con la Constitución y la ley.  

Al  segundo cuestionamiento, relativo a que la demandante no ha podido  obtener los autos que han determinado la redención de pena de  5 meses y 13.5 días, dijo la Sala que tal argumento no tiene  razón de ser puesto ese tiempo, aparentemente redimido, lo  extrae de sus propios cómputos y no porque el juzgado los haya  reconocido.  

Precisó  que, aunque el juez accionado se limitó a indicar que de  manera oficiosa, en auto del 6 de abril de 2021, solicitó al  penal los cómputos para estudiar la viabilidad de conceder la  libertad condicional, en el mismo proveído resolvió  reconocer redención de pena por estudio a favor de María  Lorena Pimienta Escobar de 4 meses y 20,6 días, lo cual lleva  a colegir que la inconformidad sobre ese aspecto, ha sido superada,  con el agregado que contra esa decisión proceden los recursos  de ley.  

Por  lo anterior, señaló que la demanda actualmente carecía  de objeto, por lo que cualquier orden dirigida a la protección  de los derechos fundamentales demandados resultaba inocua, dado que  lo pretendido no era otra cosa que el juzgado ejecutor estudiara lo  relacionado con el reconocimiento de redención de pena y la  libertad condicional, peticiones que fueron atendidas en el auto del  6 de abril de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes  términos:  

1.  El Tribunal dio por cierto que el juzgado ejecutor fue diligente y  respetuoso de sus derechos como condenada, puesto que en auto del 6  de abril de 2021 solicitó al penal los cómputos  respectivos para el estudio del subrogado deprecado, generado con  ello un hecho superado y así lo exonera de responsabilidad,  proceder que no refleja la realidad de los hechos, toda vez que el  despacho accionado, al ser notificado de la acción de tutela,  se limitó a  endilgarle culpa al centro de reclusión,  cuando lo cierto es que con la demanda allegó tres  certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica que  «acreditan  los tiempos de redención de pena cumplidos y la cronología  en que fueron expedidas dichas certificaciones, con la constancia que  en su momento fueron enviados a dicho juzgado, razón por la  cual estimo que la Sala no resolvió sobre el fondo del  asunto.»  

2.  No se analizó que en el auto del 6 de abril de 2021 el juzgado  negó la solicitud de libertad condicional bajo el argumento de  no haber allegado la documentación necesaria para su estudio,  cuando es deber del despacho solicitarla oportunamente al centro  carcelario. Agrega que cada vez que solicita el subrogado en mención  se aduce que la gravedad de la conducta cometida lo impide y se añade  que no allega los documentos necesarios, especialmente la redención  de pena obtenida.  

3.  Concluyó que la invocación por parte del juzgado que  vigila la sanción de una causal eximente de responsabilidad  para el no reconocimiento y otorgamiento de la libertad condicional,  constituye una evidente vulneración de sus derechos  fundamentales, razón por la cual solicita se le conceda el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Según los términos de la impugnación, el debate  en este evento gira en torno de las decisiones adoptadas por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali que han negado la libertad condicional y omitido pronunciarse  respecto de la redención de pena, no obstante haber allegado  las certificaciones pertinentes.  

4.  Al respecto es pertinente indicar que, efectivamente, el Juzgado  ejecutor mediante auto del 2 de diciembre de 2020, resolvió  negativamente la petición de libertad condicional deprecada  por la sentenciada Pimienta Escobar en razón a la gravedad de  la conducta endilgada. Se indicó allí que físicamente  había purgado un total de 30 meses y 15 días y que no  había presentado solicitud de redención de pena. Contra  esa decisión no se interpuso recurso alguno.  

4.1.  Según lo resaltó la recurrente, con la demanda de  tutela allegó sendas certificaciones sobre cómputos por  estudio, entre ellas la: 17687353 que reporta 846 horas; 171613337  con 708 horas; 17430573 con 696 horas 17778811 con 366 horas,  documentos que fueron remitidos por la Oficina Jurídica al  juzgado de ejecución de penas para el estudio de la redención  de pena y la libertad condicional.  

4.2.  Ahora, el despacho ejecutor, a través de auto del 6 de abril  de 2021, decidió nuevamente lo concerniente con la redención  de la pena y la libertad condicional. Sobre el primer punto, con base  en la tres primeras planillas de cómputos, reconoció a  la sentenciada 4 meses y 20.6 días y negó el subrogado  al no haberse allegado la documentación necesaria para su  estudio. Ante ello, solicitó al centro carcelario la remisión  de toda la información para el respectivo análisis y  así emitir una decisión de fondo.  

4.3.  Ahora, según la página web de la Rama Judicial  -Consulta de Procesos, se tiene conocimiento que el juzgado ejecutor,  mediante auto interlocutorio 996 del 27 de abril de 2021, concedió  a la citada la libertad condicional y fijó un período  de prueba de 4 meses y 7 días.  

Información  que se logró ratificar vía telefónica, con el  Asistente Jurídico del Juzgado ejecutor, quien además  informó se libró orden de libertad ante el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de  Jamundí- COJAM a favor de María Lorena Pimienta  Escobar, lo cual no deja duda sobre la configuración del hecho  superado, dado que su pretensión no era otra que la concesión  de la libertad condicional.  

5. Luego, conforme  con lo señalado, es claro que en la actualidad, carece de  objeto la demanda de amparo, en la medida que si la discusión  de la demandante radicaba en la no concesión del mencionado  subrogado penal, con la decisión adoptada por el Juzgado  ejecutor, ha desaparecido la violación o amenaza de sus  derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier decisión  u orden que emita el juez de tutela.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones que se acaban de exponer.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *