Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7456-2021
Radicación Nº 116564
Acta No. 131
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por MARÍA LORENA PIMIENTA ESCOBAR, respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales y el centro de reclusión de Jamundí, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Dice la demandante que con ocasión del proceso que se siguió en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue condenada a la pena de 49 meses de prisión en sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, encontrándose privada de la libertad desde el 16 de mayo de 2018 en el centro de reclusión de mujeres de Jamundí.
2. Informa que como condenada ha realizado actividades de estudio, que conforme con las certificaciones de la Oficina Jurídica del penal, acreditan los siguientes tiempos de redención de pena:
a) Cómputo No. 17161337 con 708 H/E del 03/07/2018 al 31/12/2018.
b) Cómputo No. 17687353 con 846 H/E del 01/07/2019 al 31/01/2020.
b) Cómputo No. 17778811 con 366 H/E del 01/02/2020 al 30/04/2020.
Con lo anterior, estima que existe una redención probada de pena de 5 meses y 13.5 días, como así lo reporta el expediente, por lo que “resulta necesario señalar que he venido redimiendo pena todos estos meses por estudio, y no se me ha reconocido la redención obtenida desde el día 01/05/2020 a hoy 20/03/2021, es decir, FALTA LA REDENCIÓN DE PENA POR 10 MESES Y 20 DIAS.”
3. Considera que entre el tiempo de privación de la libertad y de redención de pena cumple un total de 39 meses y 17.5 días, cifra superior a las 3/5 partes de la sanción impuesta, que corresponde a 29 meses y 12 días, como requisito para el reconocimiento de la libertad condicional.
4. No ha podido obtener los autos mediante los cuales el Juzgado ejecutor ha determinado la redención de pena que tiene acreditada, sin que sea de recibo que el despacho afirme que no ha presentado petición en tal sentido, cuando es su deber «velar porque como condenada me sea garantizado el derecho que contempla el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 1709 de 2017, artículo 65, que consagra que la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.»
5. Considera que durante el tiempo de cautiverio ha observado un comportamiento adecuado, como así lo certifica la calificación de la conducta en el grado de ejemplar, luego no hay necesidad de continuar con la ejecución de la sanción intramural, demostrándose así el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la libertad condicional; sin embargo, el juzgado que vigila la pena, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, decidió negarla «bajo el argumento que efectuada la previa valoración de la modalidad de la conducta, esta arrojaba resultados negativos y que ello incluso lo relevaba de ingresar en el análisis de los demás requisitos o presupuestos aludidos en el artículo 64 del C.P.», donde igualmente afirmó que no había presentado petición para redención de pena, lo cual, dice, no es cierto, por cuanto la oficina jurídica del pena certificó lo contrario.
En dicha decisión, se indicó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación, pero en razón a la incomunicación generada por la pandemia y la falta de recursos “no pude enervar pues es evidente que el recurso de apelación lo tenía que hacer a través de un abogado teniendo en cuenta la intención y alcance restrictivo a mi solicitud que subyace en el fallo, motivo por el cual no fue posible a través del recurso de apelación que contempla el código de procedimiento penal, identificar dentro del proceso surtido ante el Juez de Ejecución de Penas en mención, de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y alegar tal vulneración en el proceso judicial que se venía tramitando ante este Despacho…”.
6. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso y corolario de ello, se revoque el auto del 2 de diciembre de 2020 dictado por el juzgado accionado y, en su lugar, se conceda la libertad condicional a que tiene derecho por cumplir con los presupuestos de orden legal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la petición de amparo respecto de los reparos que la accionante efectuó a la providencia del 2 de diciembre de 2020, y la negó, por hecho superado, frente a la solicitud de redención de pena y otorgamiento del subrogado aludido.
Al primer punto, señaló que la tutela no resulta procedente cuando se pretende atacar decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario cuando para ello están previstos los recursos de reposición y apelación, medios que la accionante no ejerció para controvertir la providencia adversa a sus intereses, por lo que ahora no puede pregonar la trasgresión de sus derechos “debido a su propia incuria y en contravía del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela”, sin que pueda acogerse su argumento de no contar con un abogado para recurrir la decisión, por cuanto bien pudo ejercer el derecho de defensa material o solicitar la designación de un defensor público para que la representara.
Por lo tanto, la demandante no puede acudir a este mecanismo para debatir asuntos jurídicos o los elementos de juicio que debieron esgrimirse dentro del respectivo asunto, todo en atención a su carácter residual.
Consecuente con lo anotado, concluyó la improcedencia del amparo al no observarse un perjuicio irremediable o una “vía de hecho” con ocasión del auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2020, descartándose así la vulneración al debido proceso de la actuación del funcionario judicial demandado, quien actuó acorde con la Constitución y la ley.
Al segundo cuestionamiento, relativo a que la demandante no ha podido obtener los autos que han determinado la redención de pena de 5 meses y 13.5 días, dijo la Sala que tal argumento no tiene razón de ser puesto ese tiempo, aparentemente redimido, lo extrae de sus propios cómputos y no porque el juzgado los haya reconocido.
Precisó que, aunque el juez accionado se limitó a indicar que de manera oficiosa, en auto del 6 de abril de 2021, solicitó al penal los cómputos para estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional, en el mismo proveído resolvió reconocer redención de pena por estudio a favor de María Lorena Pimienta Escobar de 4 meses y 20,6 días, lo cual lleva a colegir que la inconformidad sobre ese aspecto, ha sido superada, con el agregado que contra esa decisión proceden los recursos de ley.
Por lo anterior, señaló que la demanda actualmente carecía de objeto, por lo que cualquier orden dirigida a la protección de los derechos fundamentales demandados resultaba inocua, dado que lo pretendido no era otra cosa que el juzgado ejecutor estudiara lo relacionado con el reconocimiento de redención de pena y la libertad condicional, peticiones que fueron atendidas en el auto del 6 de abril de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes términos:
1. El Tribunal dio por cierto que el juzgado ejecutor fue diligente y respetuoso de sus derechos como condenada, puesto que en auto del 6 de abril de 2021 solicitó al penal los cómputos respectivos para el estudio del subrogado deprecado, generado con ello un hecho superado y así lo exonera de responsabilidad, proceder que no refleja la realidad de los hechos, toda vez que el despacho accionado, al ser notificado de la acción de tutela, se limitó a endilgarle culpa al centro de reclusión, cuando lo cierto es que con la demanda allegó tres certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica que «acreditan los tiempos de redención de pena cumplidos y la cronología en que fueron expedidas dichas certificaciones, con la constancia que en su momento fueron enviados a dicho juzgado, razón por la cual estimo que la Sala no resolvió sobre el fondo del asunto.»
2. No se analizó que en el auto del 6 de abril de 2021 el juzgado negó la solicitud de libertad condicional bajo el argumento de no haber allegado la documentación necesaria para su estudio, cuando es deber del despacho solicitarla oportunamente al centro carcelario. Agrega que cada vez que solicita el subrogado en mención se aduce que la gravedad de la conducta cometida lo impide y se añade que no allega los documentos necesarios, especialmente la redención de pena obtenida.
3. Concluyó que la invocación por parte del juzgado que vigila la sanción de una causal eximente de responsabilidad para el no reconocimiento y otorgamiento de la libertad condicional, constituye una evidente vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita se le conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según los términos de la impugnación, el debate en este evento gira en torno de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que han negado la libertad condicional y omitido pronunciarse respecto de la redención de pena, no obstante haber allegado las certificaciones pertinentes.
4. Al respecto es pertinente indicar que, efectivamente, el Juzgado ejecutor mediante auto del 2 de diciembre de 2020, resolvió negativamente la petición de libertad condicional deprecada por la sentenciada Pimienta Escobar en razón a la gravedad de la conducta endilgada. Se indicó allí que físicamente había purgado un total de 30 meses y 15 días y que no había presentado solicitud de redención de pena. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
4.1. Según lo resaltó la recurrente, con la demanda de tutela allegó sendas certificaciones sobre cómputos por estudio, entre ellas la: 17687353 que reporta 846 horas; 171613337 con 708 horas; 17430573 con 696 horas 17778811 con 366 horas, documentos que fueron remitidos por la Oficina Jurídica al juzgado de ejecución de penas para el estudio de la redención de pena y la libertad condicional.
4.2. Ahora, el despacho ejecutor, a través de auto del 6 de abril de 2021, decidió nuevamente lo concerniente con la redención de la pena y la libertad condicional. Sobre el primer punto, con base en la tres primeras planillas de cómputos, reconoció a la sentenciada 4 meses y 20.6 días y negó el subrogado al no haberse allegado la documentación necesaria para su estudio. Ante ello, solicitó al centro carcelario la remisión de toda la información para el respectivo análisis y así emitir una decisión de fondo.
4.3. Ahora, según la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos, se tiene conocimiento que el juzgado ejecutor, mediante auto interlocutorio 996 del 27 de abril de 2021, concedió a la citada la libertad condicional y fijó un período de prueba de 4 meses y 7 días.
Información que se logró ratificar vía telefónica, con el Asistente Jurídico del Juzgado ejecutor, quien además informó se libró orden de libertad ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí- COJAM a favor de María Lorena Pimienta Escobar, lo cual no deja duda sobre la configuración del hecho superado, dado que su pretensión no era otra que la concesión de la libertad condicional.
5. Luego, conforme con lo señalado, es claro que en la actualidad, carece de objeto la demanda de amparo, en la medida que si la discusión de la demandante radicaba en la no concesión del mencionado subrogado penal, con la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor, ha desaparecido la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier decisión u orden que emita el juez de tutela.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria