Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7431-2021
Radicación n.° 116318
(Aprobado Acta n.° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rosa María Sandoval Fernández, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal con función de control de garantías, 9º Penal del Circuito y la Fiscalía 70 Seccional, todos de esa capital.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
El 2 de octubre de 2020 el Juzgado 2 Penal Municipal de Garantías de Cali realizó audiencia de restablecimiento de derechos, ordenando suspender en forma provisional, transitoria y retroactivamente, los efectos jurídicos de los poderes firmados en la ciudad de Guadalajara de México.
El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento, emite decisión de segunda instancia en la cual confirma el auto interlocutorio emitido por la primera instancia.
Cuestiona el accionante las decisiones judiciales, señalando que se adoptaron con base en los criterios subjetivos o personales de los jueces. Las medidas cautelares pesan sobre bienes, no sobre poderes. El momento procesal es la audiencia de imputación o luego, no antes. No es posible que una pericia se tenga como prueba cuando no ha sido confrontada.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados. Se ordene dejar sin efecto las decisiones cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por la parte actora con fundamento en los siguientes razonamientos:
Inicialmente, precisó que la interesada a través de esta vía excepcional cuestiona los proveídos adoptados por las accionadas en el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos.
Refirió que los accionados para adoptar la determinación correspondiente analizaron las evidencias puestas en su conocimiento y a partir de aquellas determinó la procedencia de las medidas en cita, las cuales fueron confirmadas en sede de segunda instancia.
Resaltó que no se configuró el defecto reclamado por la actora y, por el contrario, los proveídos objetados son razonables.
Destacó que la accionante trae a colación unos argumentos que no fueron expuestos ante los accionados, por tanto, no podía pronunciarse.
LA IMPUGNACIÓN
Rosa María Sandoval Fernández, a través de apoderado judicial a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por la actora, con ocasión de las decisiones adoptadas en virtud del restablecimiento de derechos al interior del proceso n.o 760016000199 201900446.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento la parte actora trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las determinaciones del 2 de octubre y 30 de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías y el 9º Penal del Circuito, ambos de Cali, en la cual concedieron la petición de restablecimiento de derechos, suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente instaurado por el apoderado de las víctimas, al interior del diligenciamiento en el que la actora esta como indiciada, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En este caso, la accionante estima que las decisiones controvertidas incurrieron en vías de hecho al tacharlas de carentes de asidero probatorio, no obstante, de la revisión de las mismas, se advierte que los accionados analizaron los elementos de juicio arribados a la actuación por las partes, a partir de las cuales determinaron la necesidad de disponer la suspensión del poder dispositivo y la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, sobre el poder conferido el 7 de marzo de 2016 a la accionante, protocolizado mediante escritura pública, con el objeto de que aquí la demandante “no continúe incurriendo en situaciones arbitrarias que afectan negativamente el patrimonio de la empresa ACOSTAS & CIA C.S.”
Se argumentó en esa ocasión, que la medida se adoptaba de cara a la eventual falsedad en el otorgamiento de varios poderes en favor de la aquí actora, como delegataria del socio gestor de ACOSTAS & CIA C.S, para lo cual se concluyó que la inferencia razonable de la posibilidad de existencia del delito estaba dada, pues los elementos de juicio evidenciaba que la firma impuesta en los poderes no era uniprocedente y, que la medida de suspensión del poder dispositivo del ejercicio de representación de la empresa devenía adecuada, pues permitía que no se menoscabe el patrimonio empresarial en tanto el proceso penal se resuelve.
Así las cosas, se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
3.1. De otra parte, no se puede pasar por alto que el proceso al interior del cual se emitieron las determinaciones censuradas por la actora esta en etapa de indagación, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones7 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos fundamentales.
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
7 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.