STP7431-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7431-2021  

Radicación  n.°  116318  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Rosa  María Sandoval Fernández,  a través de apoderado judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a  los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en  contra de los Juzgados 2º Penal Municipal con función de  control de garantías, 9º Penal del Circuito y la Fiscalía  70 Seccional, todos de esa capital.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

El  2 de octubre de 2020 el Juzgado 2 Penal Municipal de Garantías  de Cali realizó audiencia de restablecimiento de derechos,  ordenando suspender en forma provisional, transitoria y  retroactivamente, los efectos jurídicos de los poderes  firmados en la ciudad de Guadalajara de México.  

El  30 de noviembre de 2020, el Juzgado 9 Penal del Circuito de  Conocimiento, emite decisión de segunda instancia en la cual  confirma el auto interlocutorio emitido por la primera instancia.  

Cuestiona  el accionante las decisiones judiciales, señalando que se  adoptaron con base en los criterios subjetivos o personales de los  jueces. Las medidas cautelares pesan sobre bienes, no sobre poderes.  El momento procesal es la audiencia de imputación o luego, no  antes. No es posible que una pericia se tenga como prueba cuando no  ha sido confrontada.  

Solicita  se tutelen los derechos fundamentales reclamados. Se ordene dejar sin  efecto las decisiones cuestionadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  invocado por la parte actora con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Inicialmente,  precisó que la interesada a través de esta vía  excepcional cuestiona los proveídos adoptados por las  accionadas en el marco de la solicitud de restablecimiento de  derechos.  

Refirió  que los accionados para adoptar la determinación  correspondiente  analizaron las evidencias puestas en su conocimiento y a partir de  aquellas determinó la procedencia de las medidas en cita, las  cuales fueron confirmadas en sede de segunda instancia.  

Resaltó  que no se configuró el defecto reclamado por la actora y, por  el contrario, los proveídos objetados son razonables.  

Destacó  que la accionante trae a colación unos argumentos que no  fueron expuestos ante los accionados, por tanto, no podía  pronunciarse.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rosa  María Sandoval Fernández,  a través de apoderado judicial a través de apoderado  judicial, reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados  vulneraron los derechos  al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por la  actora,  con ocasión de las  decisiones  adoptadas  en virtud del restablecimiento de derechos al interior del proceso  n.o  760016000199  201900446.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento la parte actora  trae a esta sede excepcional, la  inconformidad que tiene con las determinaciones del 2 de octubre y 30  de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 2 Penal  Municipal con función de control de garantías y el 9º  Penal  del Circuito, ambos de Cali, en la cual concedieron la petición  de restablecimiento de derechos,  suspensión del poder  dispositivo y suspensión de registros obtenidos  fraudulentamente instaurado por el apoderado de las víctimas,  al interior del diligenciamiento en el que la actora esta como  indiciada, pero su pretensión es expuesta más como un  recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede  finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  este caso, la accionante estima que las decisiones controvertidas  incurrieron en vías de hecho al tacharlas de carentes de  asidero probatorio, no obstante, de la revisión de las mismas,  se advierte que los accionados analizaron los elementos de juicio  arribados a la actuación por las partes, a partir de las  cuales determinaron la necesidad de disponer la suspensión del  poder dispositivo y la suspensión de los registros obtenidos  fraudulentamente, sobre el poder conferido el 7 de marzo de 2016 a la  accionante, protocolizado mediante escritura pública, con el  objeto de que aquí la demandante “no  continúe  incurriendo en situaciones arbitrarias que afectan negativamente el  patrimonio de la empresa ACOSTAS & CIA C.S.”  

Se  argumentó en esa ocasión, que la medida se adoptaba de  cara a la eventual falsedad en el otorgamiento de varios poderes en  favor de la aquí actora, como delegataria del socio gestor de  ACOSTAS & CIA C.S, para lo cual se concluyó que la  inferencia razonable de la posibilidad de existencia del delito  estaba dada, pues los elementos de juicio evidenciaba que la firma  impuesta en los poderes no era uniprocedente y, que la medida de  suspensión del poder dispositivo del ejercicio de  representación de la empresa devenía adecuada, pues  permitía que no se menoscabe el patrimonio empresarial en  tanto el proceso penal se resuelve.  

Así  las cosas, se  aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el  caso concreto, realizaron una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

3.1.  De otra parte, no se puede pasar por alto que el proceso al interior  del cual se emitieron las determinaciones censuradas por la actora  esta en etapa de indagación, razón suficiente para  indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta Corporación  ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias  judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones7  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos fundamentales.  

En suma, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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