AP4592-2021(50742)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4592-2021  

Radicación  No. 50742  

(Aprobado  Acta No. 255)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Rodrigo de Jesús Arroyave  Botero, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó, con modificaciones, la condena que le  impuso el Juzgado 5° Penal del Circuito por un concurso de  delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Los primeros, consigna la providencia recurrida, “fueron  denunciados el 6 de febrero de 2009 por la señora Claudia  Patricia Monroy Orjuela, quien manifestó que el día 1°  de febrero de 2009, su hijo DEAM, de tres años de edad, le  comentó: mami mira que un día mi papá me abrió  la cola y me hizo doler mucho, mucho y lloré, más  tarde, ya en su casa, el niño le dijo que su papá le  había echado un aceite de color morado y después lo  había bañado. Situación que repitió en  las entrevistas psicológicas realizadas por la doctora Martha  Yaneth Fuentes Murillo y en la Fundación creemos en ti.”  

2.-  En consideración a la situación denunciada la Fiscalía  289 en audiencia adelantada ante el Juzgado 67 Penal Municipal con  funciones de control de garantías, el 13 de abril de 2012, le  formulo al indiciado imputación por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y en concurso heterogéneo con incesto, de  conformidad con lo previsto en los artículos 209, 211-2, 237 y  31 del Código Penal.  

3.-  El funcionario investigador presentó escrito de acusación  y, en la audiencia correspondiente, cumplida el 3 de julio siguiente  ante el Juzgado 5° Penal del Circuito, lo acusó como autor  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo (arts. 209 y 211-5 C.P.) y heterogéneo con el  punible de incesto (art. 238 Ib.)  

4.-  De esa determinación apeló el defensor del acusado y el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 2 de  mayo de 2017, la modificó al advertir, de una parte, que la  acusación en su núcleo fáctico comprendía  un solo evento de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado y, por otra, que la Fiscalía en los alegatos de  cierre retiró el cargo por el punible de incesto. En  consecuencia, redujo a 144 meses el término que el sentenciado  debe permanecer en prisión.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  los siguientes cargos:  

1.-  Violación directa de la ley por falta de aplicación de  los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, la cual,  asegura el actor, “se  presentó cuando los jueces de instancia erraron acerca de la  existencia de esta norma y por eso, no la aplicaron al caso  específico que la reclamaba; habiendo incurrido en error sobre  su existencia y validez en el tiempo o en el espacio.”  

Sobre  el particular argumenta que en la actuación no se estableció  la época de los hechos, salvo lo afirmado por la denunciante  quien manifestó en juicio que sucedieron en 2008 por la época  en que ella adelantaba un curso de pintura, pero no indicó la  fecha exacta o aproximada de ocurrencia de los abusos,  indeterminación que, afirma, persiste en la denuncia, en la  formulación de imputación, la acusación y en el  debate probatorio del juicio oral.  

De  esa manera, continúa el actor, se le impuso al procesado 144  meses de prisión con base en los artículos 209 y 211-5  del Código Penal, con las modificaciones introducidas a esos  artículos por la Ley 1236 de 2008, vigente desde el 23 de  julio de ese año, cuando debieron aplicársele las penas  señaladas en esas normas con anterioridad a la modificación  indicada.  

2.-  También con base en la causal primera de casación, el  actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por  aplicación indebida del artículo 209 del Código  Penal. Los sentenciadores, asegura, “erraron  acerca de la existencia de esta norma y por eso no la aplicaron al  caso específico que la reclama; habiendo incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.”  

La  sentencia no desarrolla un examen holístico de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los  hechos, motivo por el cual se le impuso al sentenciado la pena con  base en una norma de vigencia posterior al tiempo de ocurrencia de  los comportamientos ilícitos, circunstancia contraria el  principio de legalidad y al debido proceso (arts. 6° y 29 C.P.P.)  “Por  tal motivo y acogiendo los argumentos esgrimidos en el sustento del  cargo primero de la presente causal, solicito muy respetuosamente se  case la sentencia recurrida y, en su defecto, se modifique en lo que  concierne a la norma que debe ser aplicable en el presente caso. Esto  es, la vigente antes de promulgarse la Ley 1236 de 2008.”  

3.-  Violación directa por aplicación indebida del artículo  211-5 del Código Penal. Como en el cargo anterior el actor  asegura que los juzgadores “erraron  acerca de la existencia de esta norma y por eso no la aplicaron al  caso específico que la reclama; habiendo incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.”  

Refiere  que el agravante del artículo 211-5 del Código Penal  originalmente incrementaba la pena de una tercera parte a la mitad,  cuando la conducta se dirigía contra el cónyuge o  contra quien se cohabitara o con quien se haya procreado un hijo.  Posteriormente, con la modificación introducida con el  artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, se estableció el  mismo monto de incremento de pena si la conducta se realiza sobre  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o primero civil,  sobre cónyuge, compañera o compañero permanente,  o contra cualquier persona que de manera permanente se halle  integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza  depositada por la víctima en el autor o el partícipe.  

Así  las cosas, afirma el actor, “es  claro que del acervo probatorio se puede extractar que los hechos  tuvieron ocurrencia en el año 2008 y que, si se quiere tomar  como referencia espacial lo dicho por la señora Claudia  Patricia Monroy Orjuela, ello se dio entre los meses de septiembre y  noviembre de 2008, época en la que se hallaba realizando un  curso de pintura, motivo por el cual dejaba a solas a DEAM con su  padre”;  de manera que el agravante del numeral 5 del artículo 211 del  Código Penal, en razón del parentesco de la víctima  con el acusado adolece  de aplicación indebida de la ley sustancial,  ya que para la fecha de los hechos no estaba vigente la Ley 1257 de  2008.  

4.-  Por la vía de la causal segunda del artículo 181 del  Código Penal, el demandante denuncia la violación al  debido proceso por afectación sustancial del derecho de  defensa, en  cuanto a la negación de pruebas por el juez de conocimiento.  

En  concreto, afirma que en audiencia preparatoria la defensa solicitó  el testimonio de una psicóloga y una trabajadora social del  centro zonal de Engativá, quienes recomendaron una valoración  psicosocial del niño DEAM, declaraciones que –  dice la recurrente –  negó el juez de conocimiento por impertinentes o carecer de  relación directa con los hechos materia de la actuación  y porque se contaba ya con diversas valoraciones de esa naturaleza.  Lo anterior, asegura el actor, sin considerar que con esas  profesionales la defensa pretendía controvertir los expertos  solicitados por la Fiscalía, “Situación  que dejó sin elementos de contradictorio técnico y  material, a la defensa del señor Rodrigo de Jesús  Arroyave Botero; en tanto que sólo a través de  contrainterrogatorios tendría la oportunidad de refutar los  dichos y conceptos de índole técnico”.  A lo anterior –  continúa –,  se suma el desinterés de la defensa, pues teniendo la  posibilidad de recurrir esa decisión no lo hizo, afectando el  ejercicio del contradictorio pleno en el juicio oral.  

En  criterio del recurrente, los dos aspectos referidos, acarrean  irregularidades sustanciales que conducen a la invalidación  del proceso en la medida que atentan contra las garantías  fundamentales del acusado.  

De  haber contado la defensa con esos testimonios y el acompañamiento  permanente en el juicio de las profesionales aludidas –  concluye el censor –,  la resolución del caso sería diferente, pues se habría  evidenciado la alienación de la denunciante sobre su hijo  DEAM. De igual modo, que los hechos no tuvieron ocurrencia, sino que  se idearon como estrategia para separar al menor de su padre, el  procesado Arroyave Botero.  

En  esas condiciones, entiende procedente casar la decisión y  disponer la invalidación del trámite a partir de la  audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

El recurso  extraordinario de casación constituye un instrumento de  control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de  segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

Su ejercicio  depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer  requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como  condición para ser examinada de fondo. En caso contrario,  señala el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante  carece de interés, prescinde señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se  advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del  recurso.  

El juicio de  admisibilidad en el presente asunto debe atender el orden lógico  que a la casación impone el principio de prevalencia de las  causales, el cual le indicaba al actor proponer de manera inicial el  reproche con el que pretende la invalidación del trámite  desde la audiencia preparatoria por supuesta vulneración del  derecho de defensa, siguiendo el mismo orden en que tendría  que pronunciarse la Corte en un eventual fallo de casación,  pues carecería de sentido analizar en primer lugar la  transgresión del principio de legalidad referida en los tres  cargos iniciales de violación directa, si se establece que el  juicio se encuentra viciado de nulidad y debe repetirse.  

1.- En el cargo  cuarto de la demanda el defensor denuncia el desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de las garantías  del acusado, toda vez que el juez de conocimiento le negó a la  defensa el testimonio de una psicóloga y de una trabajadora  social, vinculadas al centro zonal de Engativá, quienes,  afirma el actor, ordenaron una valoración biopsicosocial  del menor DEAM.  

En relación  con la causal aducida, cuya configuración inexorablemente  daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del  trámite procesal, la Sala tiene precisado que los motivos de  ineficacia de los actos procesales están sometidos al  cumplimiento de principios que los hacen operantes. En este sentido,  la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos  principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente  previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración  del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,  (protección); aunque se configure la irregularidad, puede  convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto  perjudicado, a condición de ser observadas las garantías  fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está  en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación  o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez  de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción  -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a  pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya  alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso (instrumentalidad); y, además,  que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que, en  sede de casación, no basta con invocar la existencia de un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante  precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía o de estructura, y, por supuesto, demostrar la  trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo  cuestionado.  

En este caso, si  bien el actor identifica una situación que, a su juicio,  resulta contraria al derecho de defensa por haberle negado los  testimonios de las expertas aludidas, no demuestra que se trate de un  inexcusable vicio de garantía, tampoco se esfuerza en  acreditar la incidencia del yerro en el ejercicio de derecho que  reivindica, ni la forma como se proyecta en la decisión  recurrida.  

El tema de la  práctica probatoria en el juicio aparece debidamente regulado  en el Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que  las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias  materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado,  como autor o partícipe1,  aspectos que pueden acreditarse a través de los diversos  medios establecidos en ese ordenamiento u otros de carácter  técnico o científico que no violen los derechos  humanos2.  Lo determinante es que las pruebas que pretendan emplearse para  lograr esos propósitos demostrativos, tengan vocación  de admisibilidad, condición atada al concepto de pertinencia  alusivo a la relación de los medios de convicción con  los hechos o circunstancias materia de juzgamiento. De allí  que el ordenamiento procesal establece en cuanto a la pertinencia  probatoria que: “El  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno  de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito3.”  

La determinación  del juez de conocimiento resiste toda crítica y responde los  argumentos expuestos por el defensor al momento de fundamentar la  pertinencia de los testimonios.  

Siguiendo la cita  textual que al respecto trae la demanda, se concretaron a que: “Es  necesaria señor juez como quiera que estas profesionales son  las personas que atendieron y ordenaron el examen del menor DEAM,  para probarle, y así probarle el desinterés de su  progenitora. Es conducente toda vez que nos permite conocer y probar  que la progenitora del menor, no es real lo que aparenta ser como su  madre frente al menor. Igualmente es pertinente toda vez que el  contenido de realización de este documento prueba la poca  valoración de la progenitora en sus propios cuidados e  intereses de salud de su propio hijo, el menor DEAM.”  

A simple vista,  ningún nexo se advierte entre los hechos sobre los que  pudieran declarar las profesionales referidas, con aquellos que  condujeron a imputarle al acusado el delito de actos sexuales  abusivos de los que fue víctima su hijo. El actor no develó,  al menos, si las expertas sugirieron aquella valoración  psicosocial con ocasión de los abusos materia de juzgamiento o  como protocolo en trámites de naturaleza no penal en los que  al parecer estuvieron envueltos los mismos protagonistas, teniendo en  cuenta que en el proceso se estableció que la denunciante  Claudia Patricia Monroy Orjuela, en el mismo año 2008 solicitó  caución contra  su esposo Rodrigo de Jesús Arroyave Botero, porque  constantemente estaba ebrio y los amenazaba de muerte a ella y al  niño;  de igual modo, que en el año 2007 solicitó  a la Personería que le regularan visitas  porque se iban a  separar,  y en otra ocasión tuvo que acudir a la Comisaría porque  él no quería irse de la casa, petición que ella  le hizo cuando los  escándalos y las agresiones verbales y físicas habían  aumentado por parte del esposo.  

En esas  condiciones, deviene inconsecuente siquiera insinuar que la decisión  del juez de conocimiento que negó las declaraciones referidas,  constituya un acto arbitrario determinante de fracasos defensivos,  cuando, queda visto, obedeció a la manifiesta u objetiva  impertinencia de las pruebas con los hechos y las circunstancias  objeto de juzgamiento.  

El demandante  tampoco logra acreditar que la actitud de la defensa material, de no  impugnar esa decisión, constituye una irregularidad  susceptible de enmendar únicamente con la degradación  del proceso. Desconoce así que no basta con afirmar que se  vulneró el derecho de defensa porque procediendo el recurso el  defensor rehusó la apelación, cuando  es exigencia  ineludible de sustentación en esos casos, evidenciar que el  hecho del cual dimana la vulneración del debido proceso o el  derecho de defensa, cuenta con aptitud suficiente para generar la  invalidación total o parcial de lo actuado, requisito asentado  en el principio de trascendencia que condiciona la idoneidad del  motivo aducido en tanto debe ser relevante o determinante en su  capacidad para afectar de invalidez el fallo impugnado.  

El actor fracasa  en el intento de demostrar ese aspecto cuando asegura que el  principio de igualdad de armas se vio afectado al no permitírsele  a la defensa contar con el testimonio de las profesionales en  psicología y trabajo social mencionadas, mientras que a la  fiscalía se le autorizó la declaración de cuatro  psicólogos diferentes, cuyas manifestaciones de carácter  técnico la defensa solo podía rebatir con el testimonio  de la experta que le negó el juez de conocimiento; y que con  esa prueba podía demostrar: i) la alienación parental a  la que se sometió a DEAM, y ii) que los hechos no existieron,  fueron ideados con el fin exclusivo de separar al acusado de su hijo.  

En primer lugar,  no explica por qué motivo el número de testigos citados  por las partes y decretados por el juez, puede afectar el principio  de igualdad de armas, cuando el ordenamiento garantiza la libertad  probatoria por virtud de la cual las partes pueden demostrar las  hipótesis que postulen, a través de cualquier de los  medios previstos en estatuto procedimental u otros de naturaleza  técnica o científica que no afecten los derechos  fundamentales. Además, si la defensa lo considera adecuado,  puede incluso no solicitar pruebas y limitarse a controvertir las que  se alleguen en contra, según lo garantiza el artículo  29 Superior.  

En segundo lugar,  tampoco ilustra sobre la razón del conocimiento de la testigo  echada de menos acerca de la supuesta alienación parental del  niño DEAM, pues omitió explicar si el ofendido era  paciente de la psicóloga Lida Esmeralda Estela Pinto y si la  profesional en el curso del eventual tratamiento advirtió el  síndrome y sus efectos.  

Los argumentos de  sustentación son especulativos y fracasan cuando se los  confronta con aquellos expuestos por la defensa al fundamentar la  pertinencia de las pruebas, pues las solicitó no para  acreditar que el niño presentaba los síntomas de aquel  desorden psicopatológico, o que los abusos sexuales fueron una  invención empleada para alejar al acusado de su hijo, sino  para demostrar que la denunciante desatendía sus deberes de  madre y no velaba adecuadamente por el bienestar del menor, aspectos  que de haberse demostrado en juicio con el testimonio anhelado, de  todos modos no desvirtuarían el hecho irrebatible, acreditado  por distintos medios de demostración, que el acusado sometió  a actos sexuales a su hijo menor de 14 años.  

De lo expuesto  fluye que el cargo se ofrece formal y sustancialmente inidóneo  y al no advertir la Corte que  la situación expuesta por el actor amerite un pronunciamiento  de fondo destinado a satisfacer los fines  del recurso extraordinario de casación, lo pertinente es  inadmitirlo a estudio de fondo, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

2.- Situación  diferente acontece con los cargos uno a tres de la demanda, que  denuncian la violación directa de la ley por aplicación  indebida del artículo 211-5 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 del 4 de  diciembre de 2008, disposición que, dice el actor, no estaba  vigente en la época del ilícito, teniendo en cuenta que  la referencia de los hechos la fijó la denunciante “entre  los meses de septiembre y noviembre de 2008, época en que se  hallaba realizando un curso de pintura, motivo por el cual dejaba a  solas a DEAM con su padre.”  

2.1.- En esas  condiciones, al estar de por medio las garantías fundamentales  que al acusado le asegura el artículo 29 de la Constitución  Política, de manera específica el principio de  legalidad, de conformidad con el cual nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; se dan  por superados los defectos de postulación que acusan esos  cargos y se admitirán a examen de fondo, en orden a corroborar  la concurrencia del error de juicio proclamado por el actor y, de ser  necesario, adoptar las determinaciones que permitan enmendarlo.  

Conforme con lo  señalado por el artículo tercero del Acuerdo, el cual  establece la sustentación escrita, no en audiencia pública,  del recurso de casación, se dispone correr traslado por el  término común de quince (15) días, al demandante  y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que en ese lapso  presenten los alegatos correspondientes.  

Por la Secretaría  de la Sala, acorde con lo previsto en el numeral 3.2 del artículo  Tercero del Acuerdo, adviértaseles a los sujetos procesales  que el texto de sus alegatos no deberá tener una extensión  superior a 10 hojas.  

El demandante se  pronunciará en relación con los cargos que se admiten  de la demanda (uno  a tres),  sin introducir nuevas censuras, y a los no recurrentes se les  prevendrá para que expongan manifestaciones de confrontación  o coadyuvancia al tema expuesto en las censuras admitidas para  estudio de fondo.  

Para mayor  ilustración, junto con los documentos que según el  Acuerdo deberán remitírseles, suminístreseles  copia de esta decisión.  

La Secretaría  de la Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo  mencionado, en orden a garantizar la reserva de los asuntos que  correspondan, el debido proceso y la virtualidad del procedimiento.  Cumplido el trámite de sustentación, regresará  el asunto al despacho del Magistrado Ponente para los fines legales  correspondientes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.- Inadmitir  el  cargo cuarto de la  demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo de  Jesús Arroyave Botero,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

2.- Admitir  para estudio de fondo los cargos uno, dos y tres de la aludida  demanda. Para efectos de la sustentación de recurso, surtido  el trámite de insistencia, dese cumplimiento a los indicado en  el punto 2.2 de las consideraciones.  

Notifíquese  y cúmplase.  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004 Art. 372  

2          Art. 373 Ib.  

3          Art. 375 Ib.  

4          Según cita textualmente la demanda      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *