STP7432-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7432-2021  

Radicación  n.°  116472  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Arnold  de Jesús Quiroz Villegas,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el  amparo al derecho al debido proceso y los principios de contradicción  y presunción de inocencia en contra del Juzgado 4º Penal  del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

[…]  De  acuerdo con el contenido del libelo introductorio e informes  allegados al expediente, se tiene que la génesis del asunto  tuvo lugar en la compulsa de copias dispuestas en contra del hoy  accionante, al interior de la audiencia de juicio oral del pasado 4  de marzo, presidida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Cartagena, al interior del proceso penal No. 1300160011292017-00639  seguido en contra de la señora Ana Margarita Rocha Castro, por  la presunta comisión del punible de homicidio.  

2.1.1  Refirió el tutelante que en la fecha antes señalada,  compareció a la referida vista pública, en calidad de  apoyo técnico del defensor de la procesada. Señaló  que en esa diligencia se practicaron 3 testimonios, entre ellos  el del Patrullero Emerson Blanquicett (testigo de la fiscalía),  de quien advirtió  tener una amistad y ser ex compañeros de trabajo en la SIJIN.  Ante tal situación, advirtió  que sin mal intención  alguna desde su celular envió una captura de pantalla de la  diligencia virtual que se llevaba a cabo, al teléfono del  señor Emerson Blanquicet, pensando que éste lo tenía  registrado entre sus contactos, para que se percatara que también  participaba de la audiencia.  

2.1.2  Expuso que la audiencia se desarrolló normalmente y sin  inconveniente alguno, y que el testimonio de “Emerson fue  espontáneo y el nunca manifestó con sus propias  palabras sobre inconvenientes o posibles amenazas durante su  intervención”. Sin embargo, al finalizar la diligencia,  la delegada de la Fiscalía expresó que “Emerson le  había enviado un pantallazo de la audiencia en la que aparecían  el señor juez, el abogado de la defensa Miguel Yacaman y  Emerson, y argumentó que lo estaban amenazando”.  

Ante  tal situación, el juez luego de verificar el propietario del  número telefónico desde donde se envió la imagen  era del actor, dispuso compulsar copias en su contra para que  investigara las presuntas conductas penales o disciplinarias,  excluyéndolo además de la diligencia.  

Advierte  el accionante que la determinación adoptada por el Juez  accionado atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e inocencia, debido a que no se le brindó la  oportunidad de rendir una explicación ni presentar recurso en  contra de la decisión de compulsa de copias, puesto que, en su  criterio su conducta no fue mal intencionada, sino que se trataba de  un saludo a un amigo, y lo ocurrido fue producto de un mal entendido.  

2.1.3  Seguido a ello, señaló que el 5 de marzo siguiente,  recibió un correo electrónico de la secretaria de la  universidad del Sinú́ (institución en la que cursa  en 8° semestres de derecho), donde le solicitaron explicaciones  de lo sucedido en la mentada diligencia.  

2.1.4  Finalmente, adujo el tutelante que ha solicitado en reiteradas  oportunidades al secretario del juzgado accionado que le suministre  copia digital de la audiencia del 4 de marzo, ello con la finalidad  de ejercer su derecho  a la defensa y lograr esclarecer tal situación,  sin que a la fecha de presentación  de la demanda no ha recibido respuesta alguna.  

En  consonancia con lo expuesto, el actor solicita que a través de  este mecanismo de amparo sean cobijadas las garantías  fundamentales invocadas, y en consecuencia se ordene al Juzgado 4°  Penal del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos el auto dictado  dentro de la audiencia de juicio oral surtida el 4 de marzo de 2021,  por medio del cual (…) compulso copias (en su contra) se deje sin  efecto el oficio 0090 del 4 de marzo de 2021 (en dicho oficio se  comunicó a las diferentes autoridades sobre la compulsa de  copias).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  invocado por la parte actora.  

Determinó  que debía verificar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Cartagena, socavó las garantías fundamentales invocadas  por Arnold  de Jesús Quiroz Villegas,  debido a que compulsó copias en su contra, en la audiencia del  4 de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso  penal n.o  1300160011292017-00639, seguido en contra de Ana  Margarita Rocha Castro.  

Advirtió  que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión  de compulsa de copias dispuestas en su contra dentro de la diligencia  anteriormente señalada. No obstante, tal solicitud no tiene  vocación de prosperidad debido a que esa clase de actos es de  mero impulso, el cual no es susceptible de recursos, además,  que la misma no representan la imposición de una sanción,  pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito  de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Finalmente,  en lo que atañe a la solicitud de expedición de copia  digital de la diligencia del 4 de marzo de 2021, adujo que si bien el  actor manifestó haber peticionado las misma, lo cierto es que  en el expediente no obra una solicitud formal ante el Juzgado  accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arnold  De Jesús Quiroz Villegas  reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el escrito de impugnación corresponde a la Sala  determinar si el accionado vulneró el  derecho al debido proceso y los principios de contradicción y  presunción de inocencia invocados por la parte actora,  con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, en la audiencia del 4  de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso penal  n.o  1300160011292017-00639, seguido en contra de Ana  Margarita Rocha Castro.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

3.  En  materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se  investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones  penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una  obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien  ordena remitir copias para iniciar una investigación  no  puede estimarse, en sí mismo,  atentatorio de los  derechos fundamentales [STP9861-2020, 20 oct. 2020, rad. 112972].  

Por  el contrario, la  compulsa de copias es una determinación de simple impulso  procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en  cabeza de cualquier servidor público que conozca de la  presunta comisión de una infracción (penal o  disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la  autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes.  

Se  ha señalado también, que un pronunciamiento en ese  sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutirle al funcionario que las  ordenó «las  razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de  explicar»  (reiterada en STP9861-2020,  20 oct. 2020, rad. 112972).  

En  ese orden, la compulsa de copias cuestionada aquí por el actor  no se advierte como lesiva de sus derechos, más cuando  corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  al actor,  en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas dentro del proceso  penal n.o   1300160011292017-00639.  

4.  Por  otro lado, ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo el juzgado accionado vulneró su derecho al debido  proceso, pues si bien afirmó que no le ha sido entregado la  copia digital de la audiencia del 4 de marzo de 2020, no aportó  alguna prueba que acredite su manifestación.  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la autoridad demandada y, por ende, no se  observa acción u omisión trasgresora del derecho  invocado por el accionante.  

En  suma, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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