Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7432-2021
Radicación n.° 116472
(Aprobado Acta n.° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Arnold de Jesús Quiroz Villegas, frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso y los principios de contradicción y presunción de inocencia en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
[…] De acuerdo con el contenido del libelo introductorio e informes allegados al expediente, se tiene que la génesis del asunto tuvo lugar en la compulsa de copias dispuestas en contra del hoy accionante, al interior de la audiencia de juicio oral del pasado 4 de marzo, presidida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, al interior del proceso penal No. 1300160011292017-00639 seguido en contra de la señora Ana Margarita Rocha Castro, por la presunta comisión del punible de homicidio.
2.1.1 Refirió el tutelante que en la fecha antes señalada, compareció a la referida vista pública, en calidad de apoyo técnico del defensor de la procesada. Señaló que en esa diligencia se practicaron 3 testimonios, entre ellos el del Patrullero Emerson Blanquicett (testigo de la fiscalía), de quien advirtió tener una amistad y ser ex compañeros de trabajo en la SIJIN. Ante tal situación, advirtió que sin mal intención alguna desde su celular envió una captura de pantalla de la diligencia virtual que se llevaba a cabo, al teléfono del señor Emerson Blanquicet, pensando que éste lo tenía registrado entre sus contactos, para que se percatara que también participaba de la audiencia.
2.1.2 Expuso que la audiencia se desarrolló normalmente y sin inconveniente alguno, y que el testimonio de “Emerson fue espontáneo y el nunca manifestó con sus propias palabras sobre inconvenientes o posibles amenazas durante su intervención”. Sin embargo, al finalizar la diligencia, la delegada de la Fiscalía expresó que “Emerson le había enviado un pantallazo de la audiencia en la que aparecían el señor juez, el abogado de la defensa Miguel Yacaman y Emerson, y argumentó que lo estaban amenazando”.
Ante tal situación, el juez luego de verificar el propietario del número telefónico desde donde se envió la imagen era del actor, dispuso compulsar copias en su contra para que investigara las presuntas conductas penales o disciplinarias, excluyéndolo además de la diligencia.
Advierte el accionante que la determinación adoptada por el Juez accionado atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e inocencia, debido a que no se le brindó la oportunidad de rendir una explicación ni presentar recurso en contra de la decisión de compulsa de copias, puesto que, en su criterio su conducta no fue mal intencionada, sino que se trataba de un saludo a un amigo, y lo ocurrido fue producto de un mal entendido.
2.1.3 Seguido a ello, señaló que el 5 de marzo siguiente, recibió un correo electrónico de la secretaria de la universidad del Sinú́ (institución en la que cursa en 8° semestres de derecho), donde le solicitaron explicaciones de lo sucedido en la mentada diligencia.
2.1.4 Finalmente, adujo el tutelante que ha solicitado en reiteradas oportunidades al secretario del juzgado accionado que le suministre copia digital de la audiencia del 4 de marzo, ello con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa y lograr esclarecer tal situación, sin que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
En consonancia con lo expuesto, el actor solicita que a través de este mecanismo de amparo sean cobijadas las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos el auto dictado dentro de la audiencia de juicio oral surtida el 4 de marzo de 2021, por medio del cual (…) compulso copias (en su contra) se deje sin efecto el oficio 0090 del 4 de marzo de 2021 (en dicho oficio se comunicó a las diferentes autoridades sobre la compulsa de copias).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por la parte actora.
Determinó que debía verificar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, socavó las garantías fundamentales invocadas por Arnold de Jesús Quiroz Villegas, debido a que compulsó copias en su contra, en la audiencia del 4 de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso penal n.o 1300160011292017-00639, seguido en contra de Ana Margarita Rocha Castro.
Advirtió que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión de compulsa de copias dispuestas en su contra dentro de la diligencia anteriormente señalada. No obstante, tal solicitud no tiene vocación de prosperidad debido a que esa clase de actos es de mero impulso, el cual no es susceptible de recursos, además, que la misma no representan la imposición de una sanción, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de expedición de copia digital de la diligencia del 4 de marzo de 2021, adujo que si bien el actor manifestó haber peticionado las misma, lo cierto es que en el expediente no obra una solicitud formal ante el Juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
Arnold De Jesús Quiroz Villegas reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso y los principios de contradicción y presunción de inocencia invocados por la parte actora, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, en la audiencia del 4 de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso penal n.o 1300160011292017-00639, seguido en contra de Ana Margarita Rocha Castro.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales [STP9861-2020, 20 oct. 2020, rad. 112972].
Por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado también, que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutirle al funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (reiterada en STP9861-2020, 20 oct. 2020, rad. 112972).
En ese orden, la compulsa de copias cuestionada aquí por el actor no se advierte como lesiva de sus derechos, más cuando corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad al actor, en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas dentro del proceso penal n.o 1300160011292017-00639.
4. Por otro lado, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien afirmó que no le ha sido entregado la copia digital de la audiencia del 4 de marzo de 2020, no aportó alguna prueba que acredite su manifestación.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad demandada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria