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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 1ª instancia No. 120260
Acta No. 293
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por HAROLD YONDAPIZ SUNS y CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 53° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001610810520148008301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 29 de abril de 2020 el Juzgado 53° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a HAROLD YONDAPIZ SUNS por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205 y 211 numerales 4 y 6 del C.P.) y le impuso pena de 230 meses de prisión. No se le concedió ningún subrogado penal. (CUI 11001610810520148008300).
2. Contra esa decisión, la defensa de HAROLD YONDAPIZ SUNS interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió modificar la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el sentenciado queda condenado en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado y fijó la pena en 205 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. HAROLD YONDAPIZ SUNS y CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, este último en calidad de defensor contractual del primero en el proceso penal, acuden al mecanismo de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran conculcados en el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, pues aseguran que no fueron convocados a la audiencia de lectura de fallo, ni tampoco les remitieron el enlace de conexión a la diligencia por ningún, por lo que desconocen el contenido del fallo, no obstante, el 21 de octubre de 2021 remitieron, ante la secretaría del Tribunal, el recurso extraordinario de casación.
Aseguran, además, que aun cuando la plataforma destinada por la rama judicial para la actualización de los procesos judiciales es el medio idóneo para verificar su estado, las actuaciones en el asunto cuestionado fueron registradas 15 días después, circunstancia que vulnera el principio de publicidad.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se notifique en debida forma la actuación surtida en la audiencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2021 y, una vez notificada dicha decisión, se les conceda un término legal para interponer recurso de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 26 de octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
Refirió que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio del Centro de Servicios judiciales de Paloquemao.
Manifestó que la pretensión del accionante desborda la posibilidad de su despacho judicial de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues el trámite de primera instancia ya se agotó.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante y solicitó desestimar el amparo de los derechos invocados por este.
2. La Procuraduría 123 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que el 1° de junio de 2021 conoció del proceso penal de radicado No. 201480083. Que consultó con el agente del Ministerio Público que venía conociendo del asunto “si había recibido una comunicación por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia”.
Ante tal cuestionamiento, el mismo funcionario le informó que a su correo institucional “no se allegó ninguna citación para comparecer el 24 de septiembre de la citada audiencia”.
En ese orden de ideas, indicó que resulta claro que la omisión de convocatoria del sentenciado y su defensor técnico, provocó la vulneración del debido proceso, pues conocer la decisión de segunda instancia es la única forma de ejercer el derecho de defensa a través de la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
Por último, afirmó que procede el amparo solicitado en el sentido de ordenar a autoridad judicial accionada y a su secretaría, “generar una nueva convocatoria para dar a conocer la decisión de segunda instancia, con previa y adecuada citación de las partes e intervinientes”.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 8 de septiembre de 2021 remitió auto mediante el cual fijó audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de radicado No. 2018-01107-01 (5627) (sic) e informó de las siguientes actuaciones:
* El 16 de septiembre procedió a realizar las comunicaciones de audiencia de segunda instancia, “con su respectivo link y las envió a los correos electrónicos suministrados por las partes al despacho”.
* El 20 de septiembre de 2021 entregó de forma satisfactoria al sentenciado a través de la empresa 472, telegrama de comunicación de la aludida audiencia, no obstante, el sentenciado no se presentó a la audiencia virtual.
* El 15 de octubre de 2021 registró y entregó acta y decisión de la audiencia realizada, y manifestó que no se dio inició al término de 5 días hasta que no verificó que se efectuaran todas las notificaciones de las partes e intervinientes.
* El 26 de septiembre dio trámite a la petición que allegó el tutelante el 21 de octubre de 2021 y logró constatar de la misma, que el correo suministrado por el despacho al cual fue notificado de la audiencia, era errado (“carlosjulioramirez@hotmail.com”).
* El 27 de octubre pasado procedió a notificar debidamente al defensor técnico de la decisión adoptada al correo electrónico “carlosjulianramirez@hotmail.com” y también aportó el link del proceso.
* El término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación comenzó a correr a partir del 28 de octubre, finaliza el 4 de noviembre de 2021. En el mismo sentido, dará trámite al recurso de casación que promovió el apoderado judicial del accionante en la solicitud del 21 de octubre del año en curso.
Finalmente indicó que, a pesar de haber incurrido en error al notificar a un correo electrónico diferente al apoderado judicial del promotor de la acción, no vulneró ningún derecho porque, oportunamente, corrigió tal situación y dispuso el inicio del término de ejecutoria de la decisión, de acuerdo con la nueva notificación que realizó.
4. La Estrategia de Justicia de Género de Bogotá afirmó que todos los sujetos procesales fueron notificados de la diligencia que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021.
Refirió que correspondía al abogado defensor obrar con diligencia y estar en constante comunicación con el Tribunal por los canales disponibles para ello, incluyendo la solicitud de ingreso al mismo y a los Juzgados, y “no es excusa el hecho que una actuación no aparezca o no en la página de la rama”.
Para finalizar precisó que con la notificación de la audiencia que le fue enviada logró ingresar con la víctima y la esposa del sentenciado a la audiencia, solicitó negar el amparo de las pretensiones de la presente acción constitucional.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en determinar i) si el ciudadano CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, como defensor de HAROLD YONDAPIZ SUNS, ostenta legitimidad en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados en el proceso penal que se adelanta contra su defendido y, ii) si la Corporación accionada vulneró el debido proceso de HAROLD YONDAPIZ SUNS ante la omisión de notificación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2021, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
2. En este caso, HAROLD YONDAPIZ SUNS -procesado- y CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO -defensor- alegan que su derecho constitucional del debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en contra del primero, en tanto no fueron convocados a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 24 de septiembre de 2021.
3. No obstante, la Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo respecto de CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO porque, aunque interpuso la acción de tutela en nombre propio, no es el titular de los derechos reclamados.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dispone en su inciso 1° que puede ser ejercida “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Es decir que la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, para este caso HAROLD YONDAPIZ SUNS, quien también suscribió la tutela a nombre propio.
CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, aunque funge como apoderado de YONDAPIZ SUNS en el proceso penal No. 11001610810520148008301, no puede alegar como propios los derechos fundamentales que se vulneren con ocasión de la incursión de vías de hecho por parte de los funcionarios judiciales que adelanten el trámite judicial, pues aunque el acto de apoderamiento lo faculta para actuar en nombre de otro y propender por sus garantías sustanciales y procesales, estas prerrogativas no se transfieren a su ámbito personal.
Bajo esa óptica, al tratarse de derechos ajenos y no haber presentado poder especial para actuar a nombre de HAROLD YONDAPIZ SUNS en esta acción constitucional, se rechazará respecto del abogado CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Ahora bien, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales de HAROLD YONDAPIZ SUNS tiene su origen en una actuación judicial, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Bajo ese contexto argumentativo, la Sala procederá a verificar si la situación irregular que se alega ya se encuentra superada o si, por el contrario, corresponde a la Sala constatar a fondo la vulneración de derechos fundamentales.
Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 24 de septiembre de 2021.
El procesado HAROLD YONDAPIZ SUNS fue debidamente convocado a la audiencia virtual para la audiencia de 2ª instancia, tal como lo dejó consignado la secretaría de la Sala Penal del Tribunal al informar que, el 20 de septiembre de 2021, la empresa de mensajería 472 entregó la citación a la vista pública a HAROLD YONDAPIZ SUNS en la dirección de notificaciones “calle 52 sur No. 93D – 26, apartamento 501” de esta ciudad.
En ese oficio, se le informaba al accionante de la fecha y hora de la audiencia y se le suministraron los datos para el ingreso a la audiencia virtual (https://call.lifesizecloud.com/10557515).
No obstante, la convocatoria del apoderado judicial de HAROLD YONDAPIZ SUNS, abogado Carlos Julián Ramírez Romero, se efectuó de manera errada al correo electrónico “carlosjulioramirez@hotmail.com”, circunstancia que incidió en que la notificación no fuera efectiva.
En todo caso, en el trámite de la acción de tutela la secretaría de la Colegiatura accionada informó que el 27 de octubre pasado notificó en debida forma al defensor técnico de HAROLD YONDAPIZ SUNS, a través del correo electrónico “carlosjulianramirez@hotmail.com” y aportó el link del proceso.
Como consecuencia de ello, activó el término contenido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el que se encuentra actualmente en trámite.
Lo anterior deja en evidencia que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo en el curso de esta, toda vez que la autoridad judicial accionada le garantizó a HAROLD YONDAPIZ SUNS el debido proceso al culminar adecuadamente los trámites de notificación de la providencia de segunda instancia, habilitando el término para la interposición del recurso extraordinario de casación. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR la demanda del abogado CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por HAROLD YONDAPIZ SUNS, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria