STP17003-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 1ª  instancia No. 120260  

Acta No. 293  

Bogotá D.  C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por HAROLD  YONDAPIZ SUNS  y CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la  presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Se vincularon  oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Juzgado  53° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  y, como terceros con interés legítimo, las partes e  intervinientes del proceso penal No.  11001610810520148008301.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 29 de abril  de 2020 el Juzgado 53° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, condenó a HAROLD  YONDAPIZ SUNS  por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos 205 y 211 numerales 4 y  6 del C.P.) y le impuso pena de 230 meses de prisión. No se le  concedió ningún subrogado penal. (CUI  11001610810520148008300).  

2. Contra esa  decisión, la defensa de HAROLD  YONDAPIZ SUNS interpuso  recurso de apelación. Mediante providencia del 24 de  septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió modificar la sentencia de primer grado en el sentido  de declarar que el sentenciado queda condenado en calidad de autor  del delito de acceso carnal violento agravado y fijó la pena  en 205 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

3. HAROLD  YONDAPIZ SUNS  y CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO,  este último en calidad de defensor contractual del primero en  el proceso penal, acuden al mecanismo de amparo en procura de la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que consideran  conculcados en el trámite de notificación de la  decisión de segunda instancia, pues aseguran que no fueron  convocados a la audiencia de lectura de fallo, ni tampoco les  remitieron el enlace de conexión a la diligencia por ningún,  por lo que desconocen el contenido del fallo, no obstante, el 21 de  octubre de 2021 remitieron, ante la secretaría del Tribunal,  el recurso extraordinario de casación.  

Aseguran, además,  que aun cuando la plataforma destinada por la rama judicial para la  actualización de los procesos judiciales es el medio idóneo  para verificar su estado, las actuaciones en el asunto cuestionado  fueron registradas 15 días después, circunstancia que  vulnera el principio de publicidad.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretenden el amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se notifique en  debida forma la actuación surtida en la audiencia de segunda  instancia del 24 de septiembre de 2021 y, una vez notificada dicha  decisión, se les conceda un término legal para  interponer recurso de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 26 de octubre y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

Refirió que  en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa,  envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá por medio del Centro de Servicios judiciales de  Paloquemao.  

Manifestó  que la pretensión del accionante desborda la posibilidad de su  despacho judicial de garantizar la protección de sus derechos  fundamentales, pues el trámite de primera instancia ya se  agotó.  

Con fundamento en  lo anterior,  consideró  que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante  y solicitó desestimar el amparo de los derechos invocados por  este.  

2.  La  Procuraduría  123 Judicial II Penal de Bogotá  manifestó que el 1° de junio de 2021 conoció del  proceso penal de radicado No. 201480083. Que consultó con el  agente del Ministerio Público que venía conociendo del  asunto “si  había recibido una comunicación por parte de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia”.  

Ante tal  cuestionamiento, el mismo funcionario le informó que a su  correo institucional “no  se allegó ninguna citación para comparecer el 24 de  septiembre de la citada audiencia”.  

En ese orden de  ideas, indicó que resulta claro que la omisión de  convocatoria del sentenciado y su defensor técnico, provocó  la vulneración del debido proceso, pues conocer la decisión  de segunda instancia es la única forma de ejercer el derecho  de defensa a través de la interposición y sustentación  del recurso extraordinario de casación.  

Por último,  afirmó que procede el amparo solicitado en el sentido de  ordenar a autoridad judicial accionada y a su secretaría,  “generar  una nueva convocatoria para dar a conocer la decisión de  segunda instancia, con previa y adecuada citación de las  partes e intervinientes”.  

3. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el 8 de septiembre de 2021 remitió auto  mediante el cual fijó audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia en el proceso de radicado No. 2018-01107-01 (5627) (sic) e  informó de las siguientes actuaciones:  

            

* El          16 de septiembre procedió a realizar las comunicaciones de          audiencia de segunda instancia, “con          su respectivo link y las envió a los correos electrónicos          suministrados por las partes al despacho”.

* El          20 de septiembre de 2021 entregó de forma satisfactoria al          sentenciado a través de la empresa 472, telegrama de          comunicación de la aludida audiencia, no obstante, el          sentenciado no se presentó a la audiencia virtual.

* El          15 de octubre de 2021 registró y entregó acta y          decisión de la audiencia realizada, y manifestó que no          se dio inició al término de 5 días hasta que no          verificó que se efectuaran todas las notificaciones de las          partes e intervinientes.

* El          26 de septiembre dio trámite a la petición que allegó          el tutelante el 21 de octubre de 2021 y logró constatar de la          misma, que el correo suministrado por el despacho al cual fue          notificado de la audiencia, era errado          (“carlosjulioramirez@hotmail.com”).

* El          27 de octubre pasado procedió a notificar debidamente al          defensor técnico de la decisión adoptada al correo          electrónico “carlosjulianramirez@hotmail.com”          y también aportó el link del proceso.

* El          término de 5 días para interponer el recurso          extraordinario de casación comenzó a correr a partir          del 28 de octubre, finaliza el 4 de noviembre de 2021.  En el mismo          sentido, dará trámite al recurso de casación          que promovió el apoderado judicial del accionante en la          solicitud del 21 de octubre del año en curso.  

Finalmente indicó  que, a pesar de haber incurrido en error al notificar a un correo  electrónico diferente al apoderado  judicial del promotor de la acción, no vulneró ningún  derecho porque, oportunamente, corrigió tal situación y  dispuso el inicio del término de ejecutoria de la decisión,  de acuerdo con la nueva notificación que realizó.  

4. La Estrategia  de Justicia de Género de Bogotá afirmó  que todos los sujetos procesales fueron notificados de la diligencia  que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021.  

Refirió que  correspondía al abogado defensor obrar con diligencia y estar  en constante comunicación con el Tribunal por los canales  disponibles para ello, incluyendo la solicitud de ingreso al mismo y  a los Juzgados, y “no  es excusa el hecho que una actuación no aparezca o no en la  página de la rama”.  

Para finalizar  precisó que con la notificación de la audiencia que le  fue enviada logró ingresar con la víctima y la esposa  del sentenciado a la audiencia, solicitó negar el amparo de  las pretensiones de la presente acción constitucional.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar i) si el ciudadano CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO,  como  defensor de HAROLD  YONDAPIZ SUNS, ostenta  legitimidad en la causa por activa para procurar el amparo de los  derechos fundamentales que considera vulnerados en el proceso penal  que se adelanta contra su defendido y, ii) si la  Corporación accionada vulneró el debido proceso de  HAROLD  YONDAPIZ SUNS ante  la  omisión de notificación de la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia del  24 de septiembre de 2021, o si la acción que se promovió  con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

2.  En este caso, HAROLD  YONDAPIZ SUNS -procesado-  y  CARLOS JULIÁN RAMÍREZ ROMERO -defensor-  alegan que su derecho constitucional del debido proceso fue  quebrantado en la actuación penal seguida  en contra del primero, en tanto no fueron convocados a la audiencia  de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 24 de  septiembre de 2021.  

3. No obstante, la  Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo respecto de  CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO  porque, aunque interpuso la acción de tutela en nombre propio,  no  es el titular de los derechos reclamados.  

Al respecto,  conviene precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala la legitimidad e interés para presentar la  acción de tutela. Dispone en su inciso 1° que puede ser  ejercida “en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante”.  

Es decir que la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, para este caso HAROLD  YONDAPIZ SUNS,  quien también suscribió la tutela a nombre propio.  

CARLOS JULIÁN  RAMÍREZ ROMERO,  aunque funge como apoderado de YONDAPIZ  SUNS  en el proceso penal No. 11001610810520148008301,  no puede alegar como propios los derechos fundamentales que se  vulneren con ocasión de la incursión de vías de  hecho por parte de los funcionarios judiciales que adelanten el  trámite judicial, pues aunque el acto de apoderamiento lo  faculta para actuar en nombre de otro y propender por sus garantías  sustanciales y procesales, estas prerrogativas no se transfieren a su  ámbito personal.  

Bajo  esa óptica, al tratarse de derechos ajenos y no haber  presentado poder especial para actuar a nombre de HAROLD  YONDAPIZ SUNS en  esta acción constitucional,  se rechazará respecto del abogado CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, por  falta de legitimación en la causa por activa.  

4.  Ahora bien, como la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de HAROLD  YONDAPIZ SUNS tiene  su origen en una actuación judicial, es  necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter  general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre  que la actuación o decisión cuestionada presenta un  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

Bajo  ese contexto argumentativo, la Sala procederá a verificar si  la situación irregular que se alega ya se encuentra superada o  si, por el contrario, corresponde a la Sala constatar a fondo la  vulneración de derechos fundamentales.  

Verificada la  información recogida en el trámite de la acción,  la Sala advierte que efectivamente la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó a  audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 24 de  septiembre de 2021.  

El procesado  HAROLD  YONDAPIZ SUNS fue  debidamente convocado a la audiencia virtual para la audiencia de 2ª  instancia, tal como lo dejó consignado la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal al informar que, el  20 de septiembre de 2021, la empresa de mensajería 472 entregó  la citación a la vista pública a HAROLD  YONDAPIZ SUNS en  la dirección de notificaciones “calle  52 sur No. 93D – 26, apartamento 501” de  esta ciudad.  

En ese oficio, se  le informaba al accionante de la fecha y hora de la audiencia y se le  suministraron los datos para el ingreso a la audiencia virtual  (https://call.lifesizecloud.com/10557515).  

No obstante, la  convocatoria  del apoderado judicial de HAROLD  YONDAPIZ SUNS, abogado  Carlos Julián Ramírez Romero,  se  efectuó de manera errada al correo electrónico  “carlosjulioramirez@hotmail.com”,  circunstancia  que incidió en que la notificación no fuera efectiva.  

En todo caso, en  el trámite de la acción de tutela la secretaría  de la Colegiatura accionada informó que el 27 de octubre  pasado notificó en debida forma al defensor técnico de  HAROLD  YONDAPIZ SUNS, a  través del correo electrónico  “carlosjulianramirez@hotmail.com”  y  aportó el link del proceso.  

Como consecuencia  de ello, activó el término contenido en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación, el que se  encuentra actualmente en trámite.  

Lo anterior deja  en evidencia que la pretensión de la acción de tutela  se satisfizo en el curso de esta, toda vez que la autoridad judicial  accionada le garantizó a  HAROLD  YONDAPIZ SUNS el  debido proceso al culminar adecuadamente los trámites de  notificación de la providencia de segunda instancia,  habilitando el término para la interposición del  recurso extraordinario de casación. Frente  a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en  este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón  de ser de la acción. A esta situación, la Corte  Constitucional se ha referido en los siguientes términos  (sentencia T-038/19, entre otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  RECHAZAR  la  demanda  del  abogado CARLOS  JULIÁN RAMÍREZ ROMERO, por  falta de legitimación en la causa por activa.  

2. Declarar  improcedente el amparo constitucional solicitado por HAROLD  YONDAPIZ SUNS,  al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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