STP7430-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7430-2021  

Radicación  n.°  116422  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Miguel  Ángel Ordóñez Hurtado  frente  a  la  sentencia proferida el 12 de abril 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por  improcedente presentado contra la Fiscalía 47 Seccional de El  Guamo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  

Manifestó  el accionante que el 17 de julio de 2016, presentó denuncia  penal por el delito de falsedad en documento público, porque  el Citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, realizó  la presentación personal de un poder, sin tener las funciones  para hacerlo, ya que las mismas corresponden al Secretario, a la cual  se le asignó el radicado 73 319 60 00 481 2016 00151 00,  siendo archivada sin motivación alguna.  

Expuso  que solicitó el desarchivo de la citada investigación  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Guamo, despacho que no accedió a sus  pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal  del Circuito de Purificación, autoridades que desconocieron  los argumentos expuestos y los elementos allegados.  

Consideró  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, y luego de aclarar que no  pretendía el desarchivo de la indagación 73 319 60 00  481 2016 00151 00, solicitó que se declarara la tipicidad de  la conducta punible de falsedad en documento público, a fin de  que se continúe con las etapas procesales subsiguientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante con fundamento en  los siguientes razonamientos:  

Inicialmente,  hizo un recuento de las acciones constitucionales que con ocasión  al diligenciamiento n.o  73 319 60 00 481 2016 00151 00 ha impulsado el actor, en calidad de  denunciante, en los cuales ha controvertido las decisiones de  desarchivo adoptadas por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo y  los juzgados competentes, para concluir que no existe temeridad, al  resaltar que en esta oportunidad, lo pretendido por el actor, es que  el Juez constitucional decrete la “tipicidad de la conducta”  de falsedad en documento público por la que interpuso la  denuncia dentro del radicado n.o  73 319 60 00 481 2016 00151 00.  

No  obstante, adujo que lo pretendido por el actor no era procedente,  pues una determinación de esa índole debe ser adoptada  por la Fiscalía accionada como dueña de la acción  penal y no en esta sede.  

Agregó  que, las determinaciones que han resuelto las peticiones de  desarchivo tienen ejecutoria formal y no material, por tanto, siempre  y cuando cuente con nuevos elementos materiales probatorios el  interesado puede insistir en el desarchivo. Lo que demuestra que  cuenta con ese medio de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel  Ángel Ordóñez Hurtado  reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del actor dentro de la investigación n.o  73 319 60 00 481 2016 00151 00.  

2.  2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que Miguel  Ángel Ordóñez Hurtado  interpuso denuncia por el delito de falsedad en documento público  la cual correspondió  conocer a la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo  dentro del  radicado  n.o  110016101958201700020,  quien determinó  archivar la misma.  

El  actor ha solicitado en varias ocasiones el desarchivo ante la  fiscalía accionada y los juzgados de control de garantías  competentes, sin obtener resultados favorables, incluso, como lo  refirió el A  quo,  ha presentado varias acciones de tutela con ese propósito, las  cuales tampoco han prosperado.  

En  esta ocasión, el demandante ha sido enfático en aducir  que no busca cuestionar las decisiones de desarchivo, sino que lo  pretendido es que el juez de tutela valore los elementos de juicio  que aporta, así como sus dichos y, declare que el ilícito  que denunció  es típico, en consecuencia, se disponga la continuación  de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la  ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales,  a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la  apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de  indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente  persecutor.  

Con  respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la  Corte Constitucional [CC T-555-05]  ha  señalado lo siguiente:  

   

“Concretamente,  la investigación de los hechos que revisten características  delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía  tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser  comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición  especial o cualquier otro medio idóneo.  

   

“La  Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la  ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del  presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no  siempre son facilmente verificables y que las circunstancias que los  determinan pueden hacer confusa la identificación de su  ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía,  y de las autoridades de policía judicial, es definir los  contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de  investigación y juicio. La fase de indagación es  reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria,  despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.  

   

“Cumplida  la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez  de garantías la imputación contra el individuo del que  sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De  acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación  de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía  General de la Nación comunica a una persona su calidad de  imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de  garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación  cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga’”.  

De  manera que, el estatuto procesal penal actual, ha  determinado que la  etapa  preliminar  (indagación) la Fiscalía General de  la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su  conocimiento reviste las características de un delito y, por  lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra  del presunto autor del hecho indagado. Facultad que, a voces del  artículo 250 de la Constitución Nacional, recae  únicamente en dicha institución.  

Ante  este panorama, es a todas luces improcedente que el actor pretenda  que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía  y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a  verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló  denuncia.  

En  se orden, le corresponde al interesado acudir ante la accionada para  que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable  acudir ante los jueces de control de garantías  correspondientes, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, pues la  decisión que dispone el archivo no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Así  las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el  requerido por el demandante sobre investigación n.o  110016101958201700020.  

Esto  quiere decir que aquí se quebranta el principio de  subsidiariedad de la acción. En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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