Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14792-2021
Radicación n.° 117389
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Luzmila Chavarría Monsalve contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición y debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
De la compleja demanda de tutela se puede extraer que María Luzmila Chavarría Monsalve se encuentra inconforme porque solicitó reparación por el homicidio de su hermano José Antonio Chavarría Monsalve, y las autoridades accionadas no le han brindado respuesta.
2. Las respuestas
2.1. El secretario de la Sala de Justicia y Paz de Medellín informó que luego de verificar en su correo institucional no encontró peticiones elevadas por la parte demandante a esa Sala y que, lo pretendido responde a un derecho de petición elevado ante la Unidad de Víctimas el 11 de mayo de 2021.
2.2. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias indicó que en la actualidad vigila únicamente dos fallos parciales transicionales ejecutoriados, en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, desmovilizado del Bloque Mineros de las autodefensas unidas de Colombia, y en los que figura el homicidio de José Antonio Chavarría Monsalve, pero en ninguno de ellos la accionante María Luzmila Chavarría Monsalve fue reconocida como víctima indirecta.
Adicional a lo expuesto, tampoco recibió requerimientos o peticiones por parte de la demandante, ante lo cual, solicitó denegar el amparo.
2.3. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, refirió que la accionante no aparece reconocida como víctima indirecta por el homicidio de José Antonio Chavarría Monsalve dentro de las sentencias emitidas por esa Corporación.
Solicitó negar el amparo al no haber desconocido los derechos de la parte actora y a que no ha recibido peticiones de su parte.
2.4. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que mediante radicado Orfeo 202140122563301, respondió la petición elevada por María Luzmila Chavarría Monsalve.
En la respuesta remitida el 8 de agosto de 2021, a la cuenta de correo electrónico suministrada por la accionante; internetfranco2@gmail.com, y que coincide con la consignada en la demanda aquí presentada, le informaron que luego de verificar los fallos proferidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, relacionados con el homicidio de su hermano, evidenciaron que ella no se encontraba incluida como víctima indirecta, razón por la cual, no era procedente expedir acto administrativo ordenando el pago de la indemnización judicial reclamada.
De igual forma, le aclararon que una vez expedida sentencia judicial, y ejecutoriada la misma, en la que se le reconozcan sus derechos y consecuente indemnización, adelantaran los trámites pertinentes para cumplir la orden judicial que se emitida.
También le recordaron, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005, que al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde realizar la liquidación de la sentencia y fijar el monto de la indemnización total a la víctima, siempre y cuando exista sentencia ejecutoriada.
Precisaron que para ese Fondo, en el caso de la accionante, no les era procedente ni viable reconocer una indemnización judicial mientras no exista una sentencia de Justicia y Paz debidamente ejecutoriada que así lo disponga.
Ante ello, solicitaron declarar improcedente el amparo deprecado, al no existir actuación u omisión por parte de esa Unidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición y al debido proceso de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de reparación judicial como víctima.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto, se partirá por puntualizar que, si bien en la demanda de tutela, dicha ciudadana enlista como accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y se vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional lo cierto es que, ninguna acción y omisión endilga a éstas últimas autoridades.
Adicionalmente, la Sala y el Juzgado mencionados, informaron no tener registro de presentación de petición por parte de la accionante; habiendo puntualizado que, una vez se profiere sentencia, como sucedió en el asunto, esa Corporación pierde competencia y el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas queda a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Así las cosas, se observa que María Luzmila Chavarría Monsalve se encuentra inconforme porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se ha pronunciado sobre una solicitud de reparación por el homicidio de su hermano José Antonio Chavarría Monsalve.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó copia de la comunicación con radicado Orfeo 202140122563301, en la cual le informaron a María Luzmila Chavarría Monsalve que no era posible acceder a la solicitud de reparación como víctima, debido a que no existe, a la fecha, sentencia debidamente ejecutoriada que le reconozca como víctima indirecta en el homicidio de su hermano.
Le indicaron igual, que una vez expedida sentencia judicial, y ejecutoriada la misma, en la que se le reconozcan sus derechos y la consecuente indemnización, adelantaran los trámites pertinentes para cumplir la orden judicial que se emitida.
Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Luzmila Chavarría Monsalve.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.