STP14792-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14792-2021  

Radicación  n.°  117389  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Luzmila Chavarría Monsalve  contra  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales de petición y debido proceso, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

De  la compleja demanda de tutela se puede extraer que María  Luzmila Chavarría Monsalve se  encuentra inconforme porque solicitó reparación por el  homicidio de su hermano José  Antonio Chavarría Monsalve, y  las autoridades accionadas no le han brindado respuesta.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El secretario de la Sala de Justicia y Paz de Medellín informó  que luego de verificar en su correo institucional no encontró  peticiones elevadas por la parte demandante a esa Sala y que, lo  pretendido responde a un derecho de petición elevado ante la  Unidad de Víctimas el 11 de mayo de 2021.  

2.2.  La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias indicó que en la actualidad vigila únicamente  dos fallos parciales transicionales ejecutoriados, en contra del  postulado Ramiro  Vanoy Murillo, desmovilizado  del Bloque Mineros de las autodefensas unidas de Colombia, y en los  que figura el homicidio de José  Antonio Chavarría Monsalve, pero  en ninguno de ellos la accionante María  Luzmila Chavarría Monsalve  fue reconocida como víctima indirecta.  

Adicional  a lo expuesto, tampoco recibió requerimientos o peticiones por  parte de la demandante, ante lo cual, solicitó denegar el  amparo.  

2.3.  Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, refirió que la accionante no aparece  reconocida como víctima indirecta por el homicidio de José  Antonio Chavarría Monsalve dentro  de las sentencias emitidas por esa Corporación.  

Solicitó  negar el amparo al no haber desconocido los derechos de la parte  actora y a que no ha recibido peticiones de su parte.  

2.4.  El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  manifestó que mediante radicado Orfeo 202140122563301,  respondió la petición elevada por María  Luzmila Chavarría Monsalve.  

En  la respuesta remitida el 8 de agosto de 2021, a la cuenta de correo  electrónico suministrada por la accionante;  internetfranco2@gmail.com,  y que coincide con la consignada en la demanda aquí  presentada, le informaron que luego de verificar los fallos  proferidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, relacionados con el homicidio de su hermano,  evidenciaron que ella no se encontraba incluida como víctima  indirecta, razón por la cual, no era procedente expedir acto  administrativo ordenando el pago de la indemnización judicial  reclamada.  

De  igual forma, le aclararon que una vez expedida sentencia judicial, y  ejecutoriada la misma, en la que se le reconozcan sus derechos y  consecuente indemnización,  adelantaran los trámites  pertinentes para cumplir la orden judicial que se emitida.  

También  le recordaron, conforme al artículo 54 de la Ley 975 de 2005,  que al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, le corresponde realizar la liquidación de la  sentencia y fijar el monto de la indemnización total a la  víctima, siempre y cuando exista sentencia ejecutoriada.  

Precisaron  que para ese Fondo, en el caso de la accionante, no les era  procedente ni viable reconocer una indemnización judicial  mientras no exista una sentencia de Justicia y Paz debidamente  ejecutoriada que así lo disponga.  

Ante  ello, solicitaron declarar improcedente el amparo deprecado, al no  existir actuación u omisión por parte de esa Unidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho de petición y al debido proceso de la interesada, ante  la alegada falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de  reparación judicial como víctima.  

2. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En el presente  asunto, se partirá por puntualizar que, si bien en la demanda  de tutela, dicha ciudadana enlista como accionados a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  y se vinculó al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  lo cierto es que, ninguna acción y omisión endilga a  éstas últimas autoridades.  

Adicionalmente, la  Sala y el Juzgado mencionados, informaron no tener registro de  presentación de petición por parte de la accionante;  habiendo puntualizado que, una vez se profiere sentencia, como  sucedió en el asunto, esa Corporación pierde  competencia y el pago de las indemnizaciones reconocidas a las  víctimas queda a cargo de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.  

Así  las cosas, se observa que María  Luzmila Chavarría Monsalve  se encuentra inconforme porque la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  no  se ha pronunciado sobre una solicitud de reparación por el  homicidio de su hermano José  Antonio Chavarría Monsalve.  

El  Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  aportó  copia de la comunicación con radicado Orfeo 202140122563301,  en la cual le informaron a María  Luzmila Chavarría Monsalve  que no era posible acceder a la solicitud de reparación como  víctima, debido a que no existe, a la fecha, sentencia  debidamente ejecutoriada que le reconozca como víctima  indirecta en el homicidio de su hermano.  

Le  indicaron igual, que una vez expedida sentencia judicial, y  ejecutoriada la misma, en la que se le reconozcan sus derechos y la  consecuente indemnización,  adelantaran los trámites  pertinentes para cumplir la orden judicial que se emitida.  

Como quiera que el  fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  pues la situación que la actora consideraba como vulneradora  de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  Luzmila Chavarría Monsalve.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

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