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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP465-2021
Radicación n.° 115348
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor J.E.B.M al debido proceso, seguridad social y el que denominó «seguridad jurídica».
Para respaldar su solicitud, narra que entre José Orlando Benavides -su difunto esposo y padre de su hijo- y el Municipio del Cerrito, Valle del Cauca, existió un vínculo laboral, en virtud del cual su cónyuge se desempeñó como trabajador oficial desde febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012.
Refiere que, luego del deceso de su esposo, instauró demanda ordinaria laboral para que se ordene al ente territorial en comento sufragar los aportes al sistema de seguridad en pensión a favor del causante por el lapso que laboró. Asimismo, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, la mesada trece de cada anualidad y los intereses moratorios o su indexación.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia 21 de febrero de 2018.
Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 22 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó parcialmente en cuanto a los extremos de la relación laboral de su cónyuge con el municipio, pero confirmó la absolución del a quo.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto CSJ AL3386-2020 de 4 de noviembre de 2020 esta Sala de Casación lo declaró desierto.
Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues desconoció el material probatorio que da cuenta que entre el causante y la entidad territorial existió un contrato de trabajo en el año 2012.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y las de su hijo, que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones (Resaltado de la Sala).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por improcedente el amparo al estimar que se quebrantó el principio subsidiariedad.
Destacó que la accionante acude a la tutela con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
No obstante, refirió que aquella desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que instauró el recurso extraordinario de casación que era procedente legalmente contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pero no presentó de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que aquel se declaró desierto a causa de defectos de técnica en su formulación. Sin que esas falencias, puedan ser suplidas mediante esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
Flor de María Marín en nombre propio y en representación de su hijo J.E.B.M., a través de apoderado, reiteró los hechos relatados en el escrito de tutela.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto, se pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
2.2. En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su cuestionamiento radica en cuestionar la sentencia condenatoria que fue emitida al interior del proceso n.o 19001 31 04 602 2010 00401.
De las pruebas aducidas en el trámite constitucional y de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se conoce lo siguiente:
Flor de María Marín, en nombre propio y en representación de su hijo J.S.B.M., promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarare, que entre su esposo José Orlando Benavidez (fallecido) y el Municipio de Cerrito-Valle, existió una relación de carácter laboral, como trabajador oficial, en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y en los meses de marzo, abril y mayo de 2012.
En virtud de lo precedente, solicitó, se ordene al ente territorial antes referenciado, realizar los aportes en pensión a PORVENIR S.A., de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011; y los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a favor del mencionado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvió a Porvenir S.A., Municipio del Cerrito-Valle, y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, modificó parcialmente la de primer grado, en los siguientes términos:
“PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante la señora FLOR DE MARÍA MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía número 6.665.332 y el joven JONNATHAN STIVEN BENAVIDEZ MARÍN que nació el 1 de agosto de 2001 y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el MUNICIPIO DEL CERRITO, obró como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO BENAVIDEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16 . 855 150 y el MUNICIPIO DEL CERRITO, el cual tuvo como extremos del 16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo demás, advirtiendo que no obro discusión de cumplimiento de requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, frente a la entidad territorial antes enunciada, todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en instancia la de primera se adicionan del municipio del Cerrito a favor de la parte actora.”
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por la Sala de Casación Laboral homologa.
En proveído CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, rad. 87632, la Sala declaró desierto el recurso, al determinar que la demanda no reunía los presupuestos del artículo 90 del Código General del Proceso y la Seguridad Social, al respecto precisó:
Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detallan seguidamente:
El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar la declaración del derecho pretendido y a mencionar los conceptos por los que se debía condenar a las convocadas, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado; y, en los dos últimos casos, qué debe disponerse como decisión de reemplazo, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Lo advertido, por cuanto el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda que sustenta el recurso, y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.
Así mismo, se observa que con tal petición, también se comete una inexactitud, toda vez que el recurrente no tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Orlando Benavidez y el Municipio del Cerrito, teniendo como extremos el “ 16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo demás”; y solicitó la casación de dicha providencia es decir su anulación, sin tener en cuenta que de acceder a tal petición en sentido literal, habría entonces que quebrar lo concerniente a esa declaración en su favor, con lo que se desconocería el principio general de derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.
Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo del Tribunal, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Lo advertido por cuanto, se evidencia que aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala cuál es la senda escogida para sustentar el ataque, esto es, por la vía directa o indirecta; ni el concepto de violación de la ley, pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, señalamientos que son los que le permiten a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó el cargo por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada. (…)».
Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio es necesaria la vinculación a la presente actuación constitucional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como quiera que aquella participó dentro del asunto objetado por la demandante, toda vez que declaró desierto el recurso extraordinario (CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, rad. 87632). Así mismo, de llegar a prosperar el amparo, habría lugar a dejar si efecto esa decisión.
Tampoco se puede dejar de lado que esa Sala en sede de primera instancia y con fundamento en el proveído CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, rad. 87632 que ella misma profirió, negó la tutela, al advertir el quebranto del principio de subsidiariedad, esto es, que el demandante no argumentó de forma adecuada el recurso extraordinario en cita. Lo que evidencia que actuó como juez y parte.
Según lo establecido en el artículo primero numeral 7º del Decreto1983 de 2017:
A su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone que:
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
En este orden de ideas, la competente para conocer la acción de tutela es esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de enero de 2021, mediante el cual se avocó la presente acción, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a la Sala homóloga mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a partir del auto del13 de enero de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (reparto).
Notifíquese y cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria