ATP465-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP465-2021  

Radicación  n.°  115348  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales y los de su hijo menor J.E.B.M  al  debido proceso, seguridad social y el que denominó «seguridad  jurídica».  

Para  respaldar su solicitud, narra que entre José Orlando Benavides  -su difunto esposo y padre de su hijo- y el Municipio del Cerrito,  Valle del Cauca, existió un vínculo laboral, en virtud  del cual su cónyuge se desempeñó como trabajador  oficial desde febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012.  

Refiere  que, luego del deceso de su esposo, instauró demanda ordinaria  laboral para que se ordene al ente territorial en comento sufragar  los aportes al sistema de seguridad en pensión a favor del  causante por el lapso que laboró. Asimismo, solicitó  que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle la pensión de  sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, la mesada trece de  cada anualidad y los intereses moratorios o su indexación.  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral  del Circuito de Palmira, autoridad que negó sus pretensiones  mediante sentencia 21 de febrero de 2018.  

Menciona  que contra esta última decisión instauró recurso  de apelación y por medio de fallo de 22 de octubre de 2019 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó  parcialmente en cuanto a los extremos de la relación laboral  de su cónyuge con el municipio, pero confirmó la  absolución del a quo.  

Aduce  que interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión de segunda instancia y mediante auto CSJ AL3386-2020  de 4 de noviembre de 2020 esta Sala de Casación lo declaró  desierto.  

Argumenta  que el ad quem encausado transgredió sus derechos  fundamentales y los de su hijo, pues desconoció el material  probatorio que da cuenta que entre el causante y la entidad  territorial existió un contrato de trabajo en el año  2012.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y las de su hijo, que se deje sin efecto jurídico  la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al  juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se  acceda a sus pretensiones (Resaltado de la Sala).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por  improcedente el amparo al estimar que se quebrantó el  principio subsidiariedad.  

Destacó  que  la accionante acude a la tutela con el objeto de que se deje sin  efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga.  

No  obstante, refirió que aquella desatendió el principio  de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que instauró el  recurso extraordinario de casación que era procedente  legalmente contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pero no  presentó de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que  aquel se declaró desierto a causa de defectos de técnica  en su formulación. Sin que esas falencias, puedan ser suplidas  mediante esta acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Flor  de María Marín  en  nombre propio y en representación de su hijo J.E.B.M.,  a través de apoderado,  reiteró los hechos relatados en  el escrito de tutela.  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si en este caso está debidamente  integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto,  se pasará a analizar la vulneración de los derechos  invocados por el demandante.  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

2.2.  En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros  relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de  acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su  cuestionamiento radica en cuestionar la sentencia condenatoria que  fue emitida al interior del proceso n.o  19001 31 04 602 2010 00401.  

De  las pruebas aducidas en el trámite constitucional y de la  revisión de la página web  de la Rama Judicial, se conoce lo siguiente:  

Flor  de María Marín,  en nombre propio y en representación de su hijo J.S.B.M.,  promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que  se declarare, que entre su esposo José  Orlando Benavidez (fallecido)  y el Municipio de Cerrito-Valle, existió una relación  de carácter laboral, como trabajador oficial, en los períodos  de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y en los meses de  marzo, abril y mayo de 2012.   

En  virtud de lo precedente, solicitó, se ordene al ente  territorial antes referenciado, realizar los aportes en pensión  a PORVENIR S.A., de los períodos de febrero, marzo, abril,  mayo y junio de 2011; y los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a  favor del mencionado.   

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, mediante  sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvió a Porvenir S.A.,  Municipio del Cerrito-Valle, y Mafre Colombia Vida Seguros S.A.,  llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su  contra.  

   

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante proveído  del 22 de octubre de 2019, modificó parcialmente la de primer  grado, en los siguientes términos:   

“PRIMERO.  MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de  febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira, siendo demandante la señora FLOR DE MARÍA  MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía  número 6.665.332 y el joven JONNATHAN STIVEN BENAVIDEZ MARÍN  que nació el 1 de agosto de 2001 y demandada la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A  y el MUNICIPIO DEL CERRITO, obró como llamada en garantía  MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar, declarar la  existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ  ORLANDO BENAVIDEZ quien en vida se identificó con la cédula  de ciudadanía número 16 . 855 150 y el MUNICIPIO DEL  CERRITO, el cual tuvo como extremos del 16 de febrero de 2011 al 16  de mayo de 2011, dejando en firme lo demás, advirtiendo que no  obro discusión de cumplimiento de requisitos del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, frente a la entidad territorial antes  enunciada, todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de la presente sentencia.   

SEGUNDO.  SIN COSTAS en instancia la de primera se adicionan del municipio del  Cerrito a favor de la parte actora.”   

Contra  dicha decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido por el juez  colegiado, y admitido por la Sala de Casación Laboral  homologa.  

En  proveído CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, rad. 87632, la Sala  declaró desierto el recurso, al determinar que la demanda no  reunía los presupuestos del artículo 90 del Código  General del Proceso y la Seguridad Social, al respecto precisó:  

Es  así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo  de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con  los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto  adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez  comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se  detallan seguidamente:   

El  alcance de la impugnación fue formulado de una manera  deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe  casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le indicó a  la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después  de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que  únicamente se limitó a solicitar la declaración  del derecho pretendido y a mencionar los conceptos por los que se  debía condenar a las convocadas, pero no señaló  si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o  revocado; y, en los dos últimos casos, qué debe  disponerse como decisión de reemplazo, lo cual, imposibilita  la adopción de cualquier determinación en sede de  instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter  estrictamente rogado del recurso.   

Lo  advertido, por cuanto el alcance de la impugnación constituye  el petitum de la demanda que sustenta el recurso, y sin su adecuada  formulación, no le es posible a la Corte estudiarla, porque  ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.   

Así  mismo, se observa que con tal petición, también se  comete una inexactitud, toda vez que el recurrente no tuvo en cuenta  que el fallo de segunda instancia, declaró la existencia de un  contrato de trabajo entre el señor José Orlando  Benavidez y el Municipio del Cerrito, teniendo como extremos el “  16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo  demás”; y solicitó la casación de dicha  providencia es decir su anulación, sin tener en cuenta  que de acceder a tal petición en sentido literal, habría  entonces que quebrar lo concerniente a esa declaración en su  favor, con lo que se desconocería el principio general de  derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse  interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.   

Ahora  bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo  del Tribunal, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que  se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que,  en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar  acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas,  ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la  formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas  que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.   

Lo  advertido por cuanto, se evidencia que aunque se invoca la causal  primera de casación, no se señala cuál es la  senda escogida para sustentar el ataque, esto es, por la vía  directa o indirecta; ni el concepto de violación de la ley,  pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación  indebida o interpretación errónea, señalamientos  que son los que le permiten a la Corporación efectuar la  debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos  legales denunciados o con los medios de convicción que se  incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas  o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el  fallo.   

Ahora  bien, de entenderse que el recurrente encaminó el cargo por la  vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos  que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión  diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal  b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además  de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como  lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a  dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera  razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en  el análisis y valoración de los medios de convicción,  que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a  negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está  acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de  apreciación o errónea valoración de la prueba  calificada. (…)».  

Lo  anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio es  necesaria la vinculación a la presente actuación  constitucional de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, como quiera que aquella participó dentro  del asunto objetado por la demandante, toda vez que declaró  desierto el recurso extraordinario (CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020,  rad. 87632). Así mismo, de llegar a prosperar el amparo,  habría lugar a dejar si efecto esa decisión.  

Tampoco  se puede dejar de lado que esa Sala en sede de primera instancia y  con fundamento en  el proveído CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020,  rad. 87632 que ella misma profirió,  negó la tutela, al  advertir el quebranto del principio de subsidiariedad, esto es, que  el demandante no argumentó de forma adecuada el recurso  extraordinario en cita. Lo que evidencia que actuó como juez y  parte.  

Según  lo establecido en el artículo primero numeral 7º del  Decreto1983 de 2017:  

A  su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de  2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone  que:  

La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético.  

En  este orden de ideas, la competente para conocer la acción de  tutela es esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  partir del auto del 13 de enero de 2021, mediante el cual se avocó  la presente acción, a fin de que se tramite y profiera la  decisión que corresponda con respeto de las garantías  fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite  a la Sala homóloga  mencionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a  partir del auto del13 de enero de 2021, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (reparto).  

Notifíquese  y cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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