STP7429-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7429-2021  

Radicación  n.°  116507  

Acta  n.° 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Milton  Pérez Carmona,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de  Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la empresa BC HOTELES.  S.A. – Hotel Almirante Cartagena, y al Sindicato Nacional HOCAR  Seccional Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]La  parte accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.  

Señaló  que, el 1.º de agosto de 2017, se vinculó al Hotel  Almirante Cartagena perteneciente a la cadena BC Hoteles S.A. al  cargo de supervisor de lavandería, a través de la  modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.  

Contó  que dentro de dicha cadena hotelera, los afiliados a HOCAR seccional  Cartagena el 9 de noviembre de 2017, haciendo uso de sus derechos  constitucionales y de los convenios internaciones de la OIT  presentaron pliego de peticiones, con el fin de que se mejoraran sus  condiciones de trabajo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año,  se iniciaron las negociaciones entre los delegados del sindicato y el  empleador.  

Narró  que, en el marco de las negociaciones colectivas, el 27 de noviembre  de 2017, decidió afiliarse al Sindicato HOCAR, lo que fue  informado a su empleador el 29 de noviembre siguiente; que, ese mismo  día, las partes suscribieron un acta de acuerdo del pliego de  peticiones presentado por los trabajadores; sin embargo, “no  habían compilado, protocolizado ni mucho menos firmado la  Convención Colectiva que recoge los puntos denunciados y no  denunciados en el conflicto colectivo laboral.”  

Relató  que, el 27 de diciembre de 2017, su empleador de manera unilateral y  sin justa causa decidió despedirlo, a pesar de que gozaba del  amparo de fuero circunstancial, ya que para ese momento, no se había  firmado la convención colectiva, lo que sucedió hasta  el 12 de enero de 2018 y fue depositado al Ministerio del Trabajo el  23 de enero siguiente.  

Expresó  que por lo dicho, presentó una demanda ordinaria laboral en  contra de BC Hoteles S.A., con el fin de que se ordenara su  reintegro, por haber sido despedido sin justa causa, cuando contaba  con la garantía de fuero sindical circunstancial.  

Adujo que dicho  proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Cartagena que, después de surtir el trámite de  rigor, en providencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la  parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que  no tenía el fuero del cual dijo ser favorecido, ya que el 29  de noviembre de 2017 se había firmado un acta de acuerdo final  entre el sindicato y la compañía demandada, por lo que  se cumplió con lo establecido en los artículos 467 y  469 del CST, ya que después de dicha data, no hubo divergencia  frente al conflicto suscitado, desapareciendo la figura jurídica  de protección circunstancial de los afiliados al sindicato,  para ese momento.  

Expresó  que al estar inconforme con la mencionada decisión, presentó  recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de  sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que confirmó el  fallo de primera instancia.  

Aseguró  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  prerrogativas constitucionales, por cuanto no se le dio valor  probatorio a las documentales aportadas al plenario que daban certeza  de que sí estaba amparado por el fuero sindical  circunstancial; además, se incurrió en un defecto  “material o sustantivo”, al desestimar la jurisprudencia  horizontal y de las altas cortes, en lo relacionado a dicha figura  jurídica, permitiendo que la demandada los provocara al error,  ya que, afirmó que el acta de acuerdo final suscrito el 29 de  noviembre de 2017, “era la convención colectiva, hecho  que no era cierto por cuanto (…) se firmó el 12 de  enero de 2018”.  

Corolario de lo  anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 27  de noviembre de 2020 que confirmó la decisión  absolutoria de primera instancia, para que en su lugar, se emita una  nueva por medio de la cual se acceda a las pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que la  demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

Milton Pérez  Carmona,  por  intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró  los planeamientos de la demanda y adujo que no acudió en  casación, debido a que sus pretensiones económicas no  alcanzaban los 120 SMLMV  contemplados en la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra BC  Hoteles S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el  número 201800125-01, se agotaron los recursos de ley.  

Si  bien el A  quo  refirió que era viable la interposición del recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que Milton  Pérez Carmona demostró  que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido  mecanismo de impugnación, conforme con lo previsto en el de  conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de  2001.  

Por  tal motivo, la Corte estima que Pérez  Carmona cumplió  el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

3.2. Superado lo  anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte  actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, es razonable y ajustado a los parámetros legales  y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que Milton  Pérez Carmona no  gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminación de  su contrato. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 27  de noviembre de 2020, indicó:  

[…]  En  efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 del cual se  hace referencia en el Decreto Reglamentario 1072 de mayo de 2015, en  su artículo 2.2.2.1.9, estipula que la protección de  los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones  comprende desde el “momento de su presentación al  empleador hasta cuando se solucione el conflicto mediante la firma de  la convención colectiva o del pacto, o quede ejecutoria del  laudo, si fuere el caso”, con la finalidad de proteger el  derecho de los trabajadores a sindicalizarse y a la libertad  sindical. Igualmente ha sido criterio reiterativo que el conflicto  colectivo termina de forma normal con la firma de la convención  colectiva, pacto o ejecutoriado el laudo arbitral, o bien de forma  anormal, cuando no se cumple con las etapas de la negociación  colectiva debido al incumplimiento de las partes.  

[…]  

Teniendo en  cuenta lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que no se está  haciendo una distinción ni tampoco se está cambiando el  sentido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues el  conflicto colectivo en esta oportunidad finalizó con el “acta  de acuerdo final” firmada el 29 de noviembre de 2017 y  depositada ante el Ministerio de Trabajo el 30 de noviembre de 2017,  de la forma en como fue redactada entre las partes, consignó  en ella la convención colectiva que estaría vigente  desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019; entonces, a  la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del  accionante, el 27 de diciembre de 2017 (fol. 42) no gozaba de la  protección de fuero circunstancial al haberse finalizado el  conflicto colectivo el día 29 de noviembre de 2017 con la  suscripción de la convención colectiva consignada en la  mencionada “acta de acuerdo final”.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que le negó las prestaciones de la  demanda.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un trámite más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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