Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13050-2021
Radicación n° 119005
Acta No 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación presentada por Alex Antonio Blanco López, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2019-0006501 que originó esta acción.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación:
«El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Reveló que se encuentra vinculado laboralmente al servicio de la ESE Hospital La Unión desempeñando el cargo de conductor, código 408, entidad que mediante Resolución 084 de 22 de noviembre de 2017, le reconoció valores correspondientes a acreencias laborales adeudadas, por valor de $9.030.280; que el 28 de febrero de 2018 elevó derecho de petición a la referida entidad solicitando «el certificado de disponibilidad y registro presupuestal respectivo de la obligación», del cual nunca recibió respuesta.
Que ante tal situación formuló acción de tutela por violación al derecho de petición y aun cuando por sentencia de 29 de mayo de 2018 se amparó, la medida no fue efectiva para materializar el derecho, dado que la entidad alegó en su respuesta «la no existencia de los certificados […] de dicho acto administrativo, y […] que tal obligación se encontraba amparada en el presupuesto general de la entidad de cada vigencia».
Afirmó que el 8 de agosto de 2019 promovió acción de cumplimiento del «acto administrativo» y en el traslado que se dispuso, la ESE alegó que pasaba por una crisis financiera, razón por la que no ha podido proceder al pago de la obligación, además insistió en que tales acreencias laborales se «encontraban amparadas bajo el presupuesto general de la entidad para cada vigencia en que se causaron, por lo que no era posible realizar dos apropiaciones presupuestales sobre un mismo concepto».
Indicó que el 29 de mayo de 2019, ante la Procuraduría General de la Nación presentó queja disciplinaria contra el gerente de la ESE, ante la negativa de expedición de los certificados presupuestales, sin que hubiere prosperado.
Aseveró que promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital La Unión, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de San Marcos (Sucre), que por auto de 24 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que «no fueron aportados los certificados de disponibilidad respectivos, así como que no constaba la fecha en que fue notificado personalmente el acto administrativo invocado como título ejecutivo»; que contra el referido proveído formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 3 de diciembre de esa misma anualidad, zanjó el remedio horizontal manteniendo incólume la decisión reprochada y, en su defecto, concedió el de alzada.
La magistratura accionada por proveído de 17 de marzo de 2021 confirmó el de su antecesor, reiterando, en aplicación del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, la necesidad de constitución del título ejecutivo complejo, en tanto la obligación que se pretendía ejecutar no era exigible al faltar los multicitados «certificados de disponibilidad y registro presupuestal para la constitución de tal unidad jurídica».
Manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», por haber un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas jurídicas, esto es, al negarse a librar mandamiento de pago con fundamento en que se hace necesario aportar los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, máxime, cuando plenamente se encontraba probada la renuencia de la entidad de proceder a su expedición. Y por derivarse del anterior actuar, una inaplicación mecánica de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, esto es, impidiéndole la materialización de los derechos laborales reconocidos en acto administrativo y que eran de protección constitucional.
Y en defecto sustancial, por cuanto desconocieron las normas sustanciales que disponen la preexistencia del amparo presupuestal de las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de índole laboral, más aun, cuando la ejecutada manifestó que dichas obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de ejecución se encontraban amparadas en el presupuesto general de la entidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin valor ni efecto los autos de 24 de octubre y 3 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el de 17 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, se ordene al a quo que «proceda a librar la orden de pago solicitada dentro del proceso controvertido».»
EL FALLO IMPUGNADO
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de la cuales las autoridades demandadas determinaron no librar mandamiento de pago, concluyó que la decisión a la que arribó la judicatura, no se advierte subjetiva o arbitraria.
En ese sentido, señaló, que lo resuelto se encuentra lejos de configurar una violación constitucional, pues, se trata del producto de una interpretación jurídica respetable, a través de la cual se determinó razonablemente que no era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, ello, en virtud de lo establecido legalmente en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo cual está respaldado por la jurisprudencia (Sentencia de 14 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, rad. 2017-01443-01), que impone la exigencia de anexar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo y su se pueda predicar su exigibilidad, de ahí la improcedencia dentro del mandamiento de pago dentro del trámite el cual no comporta vía de hecho ni exceso ritual manifiesto alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia confutada se erró al interpretar la demanda constitucional, por lo cual, resaltó que, conforme a los hechos, no se pretendía cuestionar la legalidad de las decisiones accionadas sino controvertir su apego excesivo a la ley, por impedir la efectividad de los derechos del actor, lo que configura el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (CC T-231-2017 y T-130-2017).
Al respecto, argumentó que se negó el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, con fundamento en la necesidad de constituir el título ejecutivo complejo así como su exigibilidad, esto es, con los certificados de disponibilidad y registro presupuestal de las obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos, no obstante, no se consideró en el proceso ejecutivo que se acreditó «la renuencia de la entidad de proceder a su expedición y por lo tanto, la imposibilidad de asumir dicha carga»; al igual que, la falta de valoración de las pruebas, de acuerdo con las cuales, se establece que «la entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones contenidas en los actos administrativos objeto de ejecución se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo que no se puede realizar una nueva apropiación presupuestal sobre un mismo asunto».
En ese orden, insistió en que las accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al exigir el aporte de los referidos certificados con fundamento en la normatividad (art. 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, art. 100 CPTSS y art. 422 del C.G.P.), a partir de un gran apego a dichos cánones y desconociéndose el artículo 122 de la Constitución Política, conforme con el cual, puede descartarse la exigencia de los referidos certificados, por cuanto, arguyó:
«la ejecución de dichas obligaciones sí era procedente dado a que la Constitución Política de Colombia en su artículo 122 dispone la preexistencia del amparo presupuestal de las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de índole de laboral desprendibles de un cargo debidamente constituido en una entidad pública, presupone que su financiamiento, esté amparado dentro del presupuesto general de funcionamiento y operatividad de dicha entidad, y que dentro de los respectivos procesos incoados se acreditó la existencia de la entidad pública y de los cargos ocupados por nosotros, hacen parte de su planta de personal, es así, como a la luz de la anterior norma constitucional, la existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos laborales de un empleado público, se constituye en un hecho notorio, dado a que es uno de los requisitos para la existencia del cargo que desempeña, es por lo que, dentro de los ejecutivos provocados no era necesario aportar prueba del presupuesto general de la entidad, donde se evidenciara el amparo presupuestal de las obligaciones laborales que se pretenden ejecutar, dado a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin embargo, fueron aspectos no valorados e inobservados por las accionadas, configurándose el defecto sustantivo alegado (sic), a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T – 367 -2018, se encuentra configurado en “se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.».
Agregó, que la decisión de tutela conlleva a que la ejecución de las obligaciones quede al arbitrio de la entidad demandada, esto es, para expedir los certificados exigidos, lo cual queda en indefinición e incertidumbre, aunado a que «está a punto de operar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos en que constan tales obligaciones», lo que desconoce, desde otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional frente a las acreencias laborales frente a las excusas para sufragarlas (CC-T-380-2006).
Por lo que, concluyó, la Sala a quo se equivoca al indicar que no existe vulneración de ellos derechos, puesto que «jurisprudencialmente se ha abierto la posibilidad para que se pueda ejecutar las obligaciones laborales, dado a que la no existencia de disponibilidad presupuestal de una entidad no debe ser impedimento para que obtenga la materialización de los derechos laborales.»
De otro lado, cuestiona que sí existe un perjuicio irremediable que conduce al amparo de las garantías por medio de la tutela, por cuanto, si bien el actor continúa vinculado laboralmente, existen mas valores que se adeudan con posterioridad a los actos administrativos aquí reclamados, así como un incumplimiento sistemático por parte de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos las decisiones de 24 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2021, proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre y la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2019-0006501, a través de las cuales, se abstuvieron de proferir mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, al establecerse la inexigibilidad del título ejecutivo contenido en el acto administrativo con virtud del cual se promovió el trámite (Resolución 084 de 22 de noviembre de 2017), dada la inexistencia de la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para su reconocimiento.
4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
4.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, derivada de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no admite ningún recurso, pues éste fue proferido al resolverse la apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data de 17 de marzo de 2021, mientras que la presente acción se radicó en el mes de julio de esta anualidad; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.2. Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituye una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
Sin embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar.
5. Inicialmente, en respuesta al impugnante, se destaca que la sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los errores que él denunció como causales de procedencia de la acción, a saber, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución, por la sola circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de tales, en tanto se observa que el a quo desechó esos reparos al verificar que el proveído censurado se ajustaba a parámetros mínimos de razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal propuesta.
Criterio que comparte esta Colegiatura dado que la acción constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo decidido, como lo pretende la parte actora.
Lo anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que expresó, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a la procedencia o no del mandamiento ejecutivo en el proceso en contra de la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, luego de que se determinara la falta de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el pago de la obligación reconocida mediante acto administrativo, asunto que resolvió el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento jurídico.
5.1. En ese sentido, en la decisión de 17 de marzo de 2021, partió el juez colegiado por reseñar el asunto a decidir, consistente en determinarse la procedencia del proferimiento de auto de mandamiento de pago contra la ejecutada por valor de $9.030.280 -pretensión principal- así como que se le ordenara al Jefe de Presupuesto de la entidad la expedición de los certificados de disponibilidad y registro presupuestales y la condena en costas -pretensión subsidiaria-.
De manera que, luego de resumir los antecedentes fácticos y procesales del trámite, así como los argumentos de la apelación elevados por la parte demandante en contra del proveído, el Tribunal definió los problemas jurídicos en determinar si la negativa del juez de primer grado para librar el mandamiento ejecutivo por obligación de dar, consultaba las pruebas del trámite así como las normas y criterios jurisprudenciales vigentes en esa materia, y, en segundo lugar, establecer la procedencia de librar dicho mandamiento por una obligación de hacer, como pretensión subsidiaria.
Frente al primer asunto, el juez de segunda instancia laboral, inicialmente, se refirió al marco normativo aplicable al asunto y, al efecto, se remitió a los artículos 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, destacando de los mismos que estos establecen la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para demandar el cumplimiento de las obligaciones originadas en una relación laboral, y que pueda establecerse en títulos ejecutivos, nacidos en un vínculo de trabajo de carácter privado o público, y que al tenor de lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, debe ser clara, expresa y exigible.
Luego de proponer el referido marco jurídico, argumentó:
«Para el primer orden, la obligación puede provenir de una sentencia, una convención o pacto colectivo, un laudo arbitral o una conciliación; en tanto que, para el segundo, se ha dispuesto el conocimiento de la jurisdicción laboral de este tipo de ejecuciones, con el fin de extenderlo a los nexos de dependencia del sector público, cuando se trate de hacer efectivos los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. A esta clase de recaudos forzosos corresponden las acreencias que se desprenden “1) de las resoluciones de reconocimiento de derechos laborales dictadas por los organismos del Estado, los departamentos y los municipios y 2) de las resoluciones de reconocimiento de pensiones oficiales, etcétera, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 24 de 1947”1.
Partiendo de dicha premisa, como lo resaltó la Sala Homóloga, procedió a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, e indicó que, para comprenderlo, resulta suficiente lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual impone que: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.»
Asimismo, fundó su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con ese norte citó la sentencia de 14 de febrero 2019, radicado 2017-01443-01, de acuerdo con la cual, se reiteró por dicha Corporación que las disponibilidades presupuestales constituyen requisito para establecer la exigibilidad del título ejecutivo y, por consiguiente, su ausencia implica que debe denegarse el mandamiento del pago en la medida que las obligaciones cobradas sin satisfacer la referida exigencia, se tornan «inejecutables».
Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de títulos ejecutivos de carácter público como lo es el analizado en el proceso ejecutivo laboral del sub examine, resultaba necesaria la asignación de la correspondiente disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el acto administrativo, por virtud del cual, se «garantice la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja».
Consideración a la que agregó, ello procede de esa forma «independientemente de que el recurrente hubiese adelantado todas las diligencias necesarias en aras de obtener la acreditación de la partida presupuestal de la cual debitar la suma debida, no puede eximírsele de acreditar tal exigencia, pues sin su concurrencia no era ni es posible ordenar judicialmente el pago perseguido, justamente por erigirse en un requisito de legalidad del gasto.»
Por tales razones, consideró entonces el Tribunal demandado que aun cuando el acto administrativo cumplía con características propias de un título ejecutivo al contener una obligación a favor del actor clara y expresa, no podía decirse que fuera exigible, por cuanto, el auto que no accedió a proferir el mandamiento de pago, ni era dable aplicarse la jurisprudencia alegada por el demandante en la apelación ante el Tribunal:
«Además, la aplicación analógica del precedente del Consejo de Estado invocado en el recurso, tampoco puede ser de recibo, porque el título ejecutivo arrimado en la ejecución objeto de estudio en esa oportunidad por aquella Corporación, lo constituye una sentencia condenatoria, cuyas connotaciones propias difieren del acto administrativo, esencialmente porque la primera declara la existencia del derecho y por ende, es completa, autónoma y suficiente; y no una manifestación de voluntad de carácter administrativo, como acontece con el segundo.
Así las cosas, como el acto administrativo base del recaudo coactivo, satisface los requisitos de ser claro y expreso en cuanto a la acreencia allí reconocida en favor del ejecutante, más no la de ser exigible, la denegación de la orden de apremio rogada se aviene no solo a las previsiones legales de la legislación laboral procesal y adjetiva civil, sino también a las del Estatuto Orgánico del Presupuesto como ha quedado explicado precedentemente y se acompasa con las directrices jurisprudenciales sobre el tema, pero por la falencia advertida, más no por la falta de constancia del acto de notificación personal del ejecutante», como lo adujo el a quo.».
5.2. Ahora, en segundo término, frente a la pretensión subsidiaria del demandante, consistente en el proferimiento de mandamiento de pago por existir una «obligación de hacer», contenida en el numeral segundo de la resolución en la cual se basaba la solicitud ejecutiva, partió el Tribunal por indicar que, aun cuando tal postulación estaba expresamente contenida en una de las pretensiones del demandante, el juez de primera instancia no se pronunció frente a la misma -ello, ni en el auto de 15 de octubre de 2019 que resolvió la solicitud de mandamiento ni en el que lo confirmó en sede de reposición, de 3 de diciembre del mismo año- pese a que el mismo resultaba necesario por cuanto la pretensión principal no fue próspera.
Sin embargo, concluyó la Corporación demandada que la manifestación descrita no tenía la entidad suficiente para impartir el mandato de pago, pues en ella simplemente se autorizó al Jefe de Presupuesto de la ESE ejecutada, «para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral» reconocida al demandante y aquí actor, en tanto que, «no puede catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a favor del acreedor de la obligación declarada en el numeral primero del mismo acto administrativo, sino de un mandato ejecutivo a un subalterno del emisor de la orden principal, en el que por cierto, no se fija una fecha o plazo determinado o determinable para su emisión, contrariando de esa forma los presupuestos jurídicos propios de los títulos ejecutivos. En consecuencia, se impone entonces la confirmación de la providencia apelada y se adicionará la negación del mandamiento de pago por la obligación de hacer (…)».
6. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En ese orden de ideas, si la tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»3, (ii) no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta improcedente.
7. Por último, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017).
Requisitos que se exigen para la consolidación de la referida figura y que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la demandante.
8. Conforme con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obando Garrido, José María. Derecho Procesal Laboral, Sexta Edición, Ed. Temis, Bogotá, 2016, pág. 100.
2 Sent. T-747 de 2013, expediente T-3.970.756, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
3 CC T-221/18.