Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7428-2021
Radicación n.° 116481
(Aprobado Acta n.° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, las Direcciones de Fiscalías de Seguridad Ciudadana, Especializada contra el Narcotráfico y Seccional de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Menciona la actora que, desde1992, trabajó para Guillermo Ortiz Gaitán en el predio identificado como lote 61 parcelación Buena Suerte – Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), con registro de matrícula 176-12387, cuyo propietario, el ciudadano en mención, fue vinculado al sumario 23.759 por el delito de narcotráfico (1996) por parte de la otrora Dirección Regional de Fiscalías.
Con ocasión de dichas diligencias, esa autoridad decretó embargo sobre el aludido bien (15 de noviembre de 1996), razón por la cual, el 16 de enero de 1998, compulsó copias a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio para que, en lo sucesivo, asumiera la investigación y determinara su procedencia lícita.
Con el interés de acceder a la titularidad del referido inmueble mediante un proceso de pertenencia (prescripción adquisitiva de dominio), la actora consultó a la unidad instructora contra el Narcotráfico sobre el estado de la litis, quien le indicó que las mismas cursaban en el Juzgado Segundo de Extinción bajo el radicado JR2004-003-4.
Este estrado, en respuesta a la petición que elevara con el fin de obtener la cancelación de las medidas cautelares (en su calidad de poseedora), le informó que la parcela no hacía parte de la mencionada causa extintiva, así como en ninguna que se gestionara en los restantes despachos judiciales de esa especialidad (1º y 3º).
En ese orden, advierte, la posesión material, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido, sin ninguna clase de oposición sobre el multicitado lote, se ha visto truncada por la negativa de los destacados funcionarios a suprimir la afectación que pesa sobre la propiedad.
Agrega que, con todo, según el certificado de tradición y libertad respectivo (anotación 11) la SAE asumió la administración del predio, sin que hasta la fecha se haya hecho cargo del mismo.
Luego, con el ejercicio de la presente acción, pretende el consecuente levantamiento de los mecanismos precautorios impuesto sobre el aludido inmueble (176-12387) y su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá luego de advertir que la actora se encuentra legitimada para promover el presente accionamiento, señaló que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio no ha respondido la solicitud presentada por aquélla, pues el registro de la medida cautelar que pesa sobre el bien cuya posesión se alega, tuvo su origen en la nulidad y compulsa de copias realizada desde la Unidad contra el Narcotráfico a la referida Dirección, para que, bajo los parámetros de la Ley 333 de 1995, dilucidara el orinen lícito o no del predio.
Aseguró que resulta extraño que dicha accionada continúe negando su competencia para decidir sobre el asunto, cuando el lote actualmente hace parte del portafolio de bienes regentados por la Sociedad de Activos Especiales, cuando es la competente de ello conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014.
Amparó el acceso a la administración de justicia de Rosalba Vega y ordenó:
[…] a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la situación jurídica del inmueble de matrícula inmobiliaria nro. 176-12387, denominado lote 61 parcelación Buena Suerte – Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), de conformidad con lo indicado en la parte emotiva de esta determinación.
3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que una vez recibida la información de que trata el ordinal anterior, en el término de cinco (5) días hábiles determine lo pertinente en relación con el lote identificado bajo el folio nro. 176-12387, en concordancia con lo señalado en precedencia
LA IMPUGNACIÓN
La Directora (E) de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio se opuso al fallo de primera instancia, al advertir que la anotación que recae sobre el bien de matrícula inmobiliaria 176-12387 fue impuesta por la Dirección Regional de Fiscalías, la cual no hacia parte de esa jefatura, razón por la que no se puede afirmar que fue la dependencia que ordenó las medidas cautelares y no es llamada a responder el requerimiento de la accionante, pues la autoridad competente para ello es la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, la que asumió las funciones de esa dependencia.
Aseguró que si bien en esa Unidad se encuentra el proceso 23759, el cual se convirtió en el número interno 25, también lo es que dentro de esas diligencias no figura el bien objeto de impugnación.
Aseguró que contrario a lo señalado por la Sociedad de Activos Especiales la Dirección de Extinción de Dominio no ha emitido ninguna orden encaminada a inscribir las medidas cautelares decretadas sobre el predio, tal como se puede observar en el folio de matrícula inmobiliaria 176-12387.
Afirmó que, aunque el fallo de primer grado da por hecho que la Dirección Especializada contra el Narcotráfico compulsó copias con destino a esa Unidad, lo cierto es que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó que el bien no está afectado dentro de ninguna causa de su conocimiento, así como tampoco en los demás despachos de esa especialidad.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo en lo que respecta a esa dependencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud en la que requirió cancelar la inscripción de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien sobre el cual ejerce posesión.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. El caso concreto
En el presente asunto, Rosalba Vega presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó cancelar la medida de embargo que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-12387 del cual ejerce la calidad de poseedora.
La Sala considera que el requerimiento está relacionado con el proceso donde se decretó dicha medida, razón por la que el mismo debe ser resuelto conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
3.1. En este caso, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio emitió 2 respuestas, a saber:
3.1.1. La primera, el 16 de septiembre de 2020 (reiterada el 6 de octubre de ese año), en la que le indicó que no tienen ningún registro de trámite frente al bien propuesto, sin embargo, remitió la petición por competencia a la Delegada para la Seguridad Ciudadana.
3.1.2. La segunda, el 25 de agosto de esa anualidad, en el que indicó que el proceso 23759 debe estar siendo conocido por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.
3.2. Por su parte, el Jefe de la referida Dirección le informó a la accionante que con motivo de la nulidad emitida dentro del radicado 23759 se inició un nuevo serial 32260, al interior del cual, mediante resolución del 16 de enero de 1998 se ordenó compulsar las copias a la Unidad de Extinción de Dominio, cuyo proceso está siendo tramitado en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
3.3. El titular de ese Juzgado referenció que el inmueble no se encuentra afectado dentro de ninguna causa que adelanta su despacho, así como tampoco en los demás juzgados de esa especialidad.
3.4. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales manifestó que «en nuestro sistema de informativo de administración de bienes, se evidencia que se encuentra relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-12387, ubicado en el LOTE 61 PARCELACIÓN BUENA SUERTE “VILLA SOL” del municipio de Cajicá, Cundinamarca, el cual se halla inmerso dentro del proceso de extinción de dominio, bajo radicado No. 23759».
3.5. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera fue acertada la decisión del A quo cuando concedió el amparo al acceso a la administración de justicia de Rosalba Vega, pues de las respuestas brindadas por las autoridades accionadas se desprende que, a la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio, le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de cancelación de la medida de embargo que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-12387 del cual ejerce la calidad de poseedora.
Si bien le asiste razón a la impugnante cuando señaló que esa Dirección no ordenó la medida precautelativa, también lo es que tal como lo indican la Dirección contra el Narcotráfico y la Sociedad de Activos Especiales, el proceso le fue asignado de forma posterior en virtud de la compulsa de copias emitida por la primera de las dependencias.
Y es que no se puede pasar por alto que la parte apelante ha emitido diferentes respuestas a la accionante donde se la ha comunicado con fundamento en su sistema de información digital, datos diferentes sobre la autoridad que debe resolver sus requerimientos, sin detenerse a analizar si el predio se encuentra comprometido dentro del proceso 32260 (con radicado antiguo n.º 23759).
Lo anterior muestra falta de diligencia por parte de esa Dirección, pues sin hacer un análisis exhaustivo de esa causa, sólo se ha limitado a señalar lo que aparece anotado en el sistema informático, ignorando que el mismo es una herramienta de información que, de manera alguna, reemplaza el acontecer fáctico y procesal que aparece en el encuadernamiento.
Tampoco sirve de fundamento el hecho de que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indique que no está tramitando ninguna causa donde se encuentre afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 176-12387, pues su actuación depende de la declaratoria de procedencia o improcedencia que establezca la Fiscalía General de la Nación, por lo que puede suceder que, aunque exista una medida cautelar sobre el bien, hasta el momento, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio no haya definido la situación del predio.
Tales circunstancias no son materia de estudio en este trámite constitucional, por lo que a la parte accionada le corresponderá verificar de manera detallada el proceso en el que se encuentra comprometido el renombrado inmueble y, luego de ello, proceder a responder el requerimiento presentado por la actora.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria