STP7421-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  116724  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jorge  Barrera Obando contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior,  el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y el Centro de  Servicios Judiciales, todos de Neiva,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  41001600000020170017501.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 12  de diciembre de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Neiva, resolvió, entre otros, condenar a  Jorge  Barrera Obando  a 260 meses de prisión por la comisión del delito de  secuestro extorsivo agravado. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación la defensa del accionante interpuso recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.3.  Según lo señalado por el actor, presentó  solicitud ante el centro de Servicios Judiciales y el juzgado que  emitió la condena, para que  le  sea devuelto el valor de la caución prendaria que fue  cancelada cuando le fue concedida la libertad provisional por  vencimiento de términos.  

1.4. Barrera  Obando  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de  apelación y la cancelación de la caución  prendaria.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Fiscal 6º  Especializado ante el Gaula referenció que el accionante no ha  presentado ninguna petición por concepto de la «caución  prestada por libertad».  

2.2. La Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva referenció que la  alzada propuesta por el accionante contra la sentencia emitida en su  contra, fue repartida el 27 de enero de 2020.  

Aseguró que  el 3 de marzo de 2021 asumió el cargo que venía  regentando el doctor José  Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero,  asignándole 100 procesos aproximadamente.  

Afirmó que  al proceso se le asignó un turno para ser resuelto, para lo  cual se tuvo en cuenta tanto el orden de llegada como la fecha de  prescripción del delito y demás términos  procesales.  

Indicó que  desde que ocupa el cargo de Magistrada, continuaron ingresando  procesos penales y constitucionales que, debido a ciertas  circunstancias excepcionales, tuvieron prelación. Lo anterior,  sumado al estado de emergencia sanitaria por el virus COVID-19 que  «ha  impactado la administración de justicia a nivel nacional y con  ello los tiempos de resolución de los casos».  

Agregó que  el presente trámite condujo a la revisión anticipada  del asunto, por tanto, en caso de encontrar particularidades que  permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, procederá  a ello.  

2.3. Los Juzgados  2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Neiva y el  Centro de Servicios de esos despachos, coinciden al indicar que el  accionante no ha presentado ninguna petición encaminada a  obtener el reintegro del valor consignado como caución  prendaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre el recurso de apelación presentado frente a la sentencia  emitida en su contra y la solicitud de pago del valor entregado como  caución prendaria.  

2. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

[…]  Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Magistrada Ingrid  Karola Palacios Ortega  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó  que el proceso del accionante fue asignado al despacho desde el 27 de  enero de 2020, al cual se le asignó el turno para ser  resuelto.  

Indicó que  no ha podido resolver el referido medio de impugnación en  virtud de la alta carga laboral (100 procesos aproximadamente) y ante  la prioridad que requieren los asuntos que están próximos  a prescribir y los trámites constitucionales como las acciones  de tutela y los hábeas corpus.  

Al respecto, es  nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad  cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente  con fundamento en una justificación igualmente razonable.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

3. De otro lado,  se tiene que Jorge  Barrera Obando  está inconforme porque, según dice, las autoridades  judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la solicitud de  reintegro  del valor consignado como caución prendaria. Sin embargo, el  actor no  demostró haber presentado ninguna petición en ese  sentido.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…] quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.4  

4.1. Para el caso  concreto, Jorge  Barrera Obando  incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que  ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que  radicó la petición ante las autoridades accionadas.  

Por tal razón,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los  Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de  Neiva y el Centro de Servicios de esos despachos  la conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del actor, máxime  cuando se observa que dichas autoridades refirieron no han recibido  ningún requerimiento por parte de Barrera  Obando  sobre reintegro  del valor consignado como caución prendaria.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Jorge  Barrera Obando.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

4          Ibídem.  

      

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