Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7413-2021
Radicación n.° 116439
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ana Roció Astorquiza Enríquez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al presente trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°. 2018-00561.
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Por intermedio de apoderado judicial, Ana Rocío Astorquiza Enríquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 1º de marzo de 2003, conforme lo disponen los artículos 6º y 20 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho.
El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 29 de octubre de igual anualidad.
Asevera que, en su sentir, la Corporación efectuó un análisis de la pensión de invalidez, apartándose del criterio jurisprudencial en vigor del principio de la condición más beneficiosa, aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 442 de 2016 y SU – 556 de 2019.
Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en esta sede, se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que la demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
Ana Roció Astorquiza Enríquez, por intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, debido a la situación delicada de salud de la accionante, y a que, ese recurso no era el medió eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de su representada, sumado al alto costo, a la demora y complejidad del recurso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, Ana Roció Astorquiza Enríquez, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunque la accionante refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud a su difícil situación económica, de salud y por la demora en su resolución, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso2. Y, con relación a la demora en su resolución, tal excusa llevaría a que todos los asuntos se resuelvan por la vía de tutela, lo cual no es admisible, porque precisamente el legislador instituyó los mecanismos de defensa al interior de los diferentes procesos para discutir las decisiones que resultan adversas, mientras que la acción constitucional, como medio excepcional, está concebida para la protección de los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas y no para suplir el descuido de los actores o revivir oportunidades ya finiquitadas.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.