Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 116635
(Aprobado Acta n° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabian Salazar Herrera, quien acude a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, las partes e intervinientes del radicado 11001600002320188024702, así como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 31 de julio de 2019 Fabian Salazar Herrera, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600002320188024700, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2. El 3 de diciembre de 2020, La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la sentencia emitida.
1.3. La actuación se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en estudio del recurso extraordinario de casación elevado por el accionante.
1.4. El 11 de diciembre del año anterior, el Juzgado de primera instancia, negó una solicitud de libertad por favorabilidad presentada por el actor.
1.5. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1.6. Salazar Herrera por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la última autoridad judicial referenciada, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegando que, las decisiones relativas a la libertad, en el marco del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, se deben resolver en el máximo de 3 días hábiles, y que, pese a la solicitud de impulso procesal remitida al Cuerpo Colegiado demandado en abril del año en curso, a la fecha el asunto no ha sido resuelto, con lo cual el accionado se encuentra en mora judicial.
Considera que se presenta un perjuicio irremediable en su contra, pues la mora en la resolución de recurso, le mantiene privado de su libertad en una actuación en la que el fallo condenatorio emitido no se encuentra en firme y adicional a ello, la situación intramural en la que vive, le ha generado problemas maritales que le tienen al punto de perder su núcleo familiar.
Su pretensión es que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de diciembre de 2020, que negó la libertad al accionante, fue resuelto por esa Sala mediante auto del 24 de marzo hogaño, en el cual se confirmó la decisión impugnada y que el expediente se remitió a la Secretaría de esa Sala para la notificación a lugar.
Solicitó negar el amparo al demostrar que el recurso elevado fue decidido, con lo cual se descarta la vulneración a los derechos alegados por el actor. Allegó copia de la decisión y del correo electrónico con el cual remitió la actuación a la Secretaría para notificar la actuación.
2.2. La Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de referenciar las etapas del proceso penal conocido contra el actor, solicitó negar el amparo al haber respetado sus derechos fundamentales en esa radicación.
2.3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, conocida la vinculación de la presente actuación, el encargado del trámite en esa dependencia, procedió de inmediato con la notificación de la decisión emitida por esa Corporación.
Indicó que el gran cumulo de trabajo y las graves consecuencias de la pandemia que nos afectan, impidieron comunicar con antelación la providencia que motiva la presente actuación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 11 de diciembre de 2020, que le negó la libertad deprecada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. En este caso, se observa que el 31 de julio de 2019 Fabian Salazar Herrera, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600002320188024700, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
En contra de esa decisión, el accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación y el 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió la impugnación elevada, confirmando la providencia de primera instancia.
Surtidas las notificaciones, y presentado en término el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en estudio la demanda elevada.
Adicional a ello, Salazar Herrera solicitó su libertad por favorabilidad, y el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento la negó.
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada.
3.1. Conforme con el anterior recuento procesal, y al constatar las pruebas allegadas al expediente de tutela, se considera que por parte del Magistrado Ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha existido vulneración de garantías fundamentales, toda vez que la alzada elevada fue resuelta antes de que se interpusiera la presente solicitud de amparo.
Sin embargo, respecto a la notificación de esa decisión, se evidencia que fue solo hasta la comunicación de la petición de tutela, que la Secretaría de la Sala accionada, procedió a notificar la providencia reclamada por el accionante.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la alzada interpuesta, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra las autoridades accionadas, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Fabian Salazar Herrera, quien acude a través de apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.