STP7423-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.°  116635  

(Aprobado  Acta n° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Fabian  Salazar Herrera,  quien  acude a través de apoderado, contra la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

A la presente  actuación fueron vinculados el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, las partes e intervinientes del radicado  11001600002320188024702,  así como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  accionado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 31 de  julio de 2019 Fabian  Salazar Herrera,    fue  condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado  11001600002320188024700, por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y  sucesivo.  

1.2. El 3 de  diciembre de 2020, La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de esta ciudad, confirmó la sentencia emitida.  

1.3. La actuación  se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en estudio del recurso extraordinario de  casación elevado por el accionante.  

1.4. El 11 de  diciembre del año anterior, el Juzgado de primera instancia,  negó una solicitud de libertad por favorabilidad presentada  por el actor.  

1.5. Contra la  anterior determinación, el demandante   interpuso recurso de  apelación, por lo que el expediente se remitió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.6. Salazar  Herrera  por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela  en contra de la última autoridad judicial referenciada, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, alegando que, las  decisiones relativas a la libertad, en el marco del artículo  160 de la Ley 906 de 2004, se deben resolver en el máximo de 3  días hábiles, y que, pese a la solicitud de impulso  procesal remitida al Cuerpo Colegiado demandado en abril del año  en curso, a la fecha el asunto no ha sido resuelto, con lo cual el  accionado se encuentra en mora judicial.  

Considera que se  presenta un perjuicio irremediable en su contra, pues la mora en la  resolución de recurso, le mantiene privado de su libertad en  una actuación en la que el fallo condenatorio emitido no se  encuentra en firme y adicional a ello, la situación intramural  en la que vive, le ha generado problemas maritales que le tienen al  punto de perder su núcleo familiar.  

Su pretensión  es que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolver de fondo el recurso interpuesto contra la decisión  emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá indicó que el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia del 11 de  diciembre de 2020, que negó la libertad al accionante, fue  resuelto por esa Sala mediante auto del 24 de marzo hogaño, en  el cual se confirmó la decisión impugnada y que el  expediente se remitió a la Secretaría de esa Sala para  la notificación a lugar.  

Solicitó  negar el amparo al demostrar que el recurso elevado fue decidido, con  lo cual se descarta la vulneración a los derechos alegados por  el actor. Allegó copia de la decisión y del correo  electrónico con el cual remitió la actuación a  la Secretaría para notificar la actuación.  

2.2. La Juez 14  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  luego de referenciar las etapas del proceso penal conocido contra el  actor, solicitó negar el amparo al haber respetado sus  derechos fundamentales en esa radicación.  

2.3. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, manifestó que, conocida la vinculación  de la presente actuación, el encargado del trámite en  esa dependencia, procedió de inmediato con la notificación  de la decisión emitida por esa Corporación.  

Indicó que  el gran cumulo de trabajo y las graves consecuencias de la pandemia  que nos afectan, impidieron comunicar con antelación la  providencia que motiva la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Corte  determinar  si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, vulneró los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante, ante la alegada mora para resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra del auto de fecha 11 de  diciembre de 2020, que le negó la libertad deprecada.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

3. En este caso,  se observa que el 31 de julio de 2019 Fabian  Salazar Herrera,    fue  condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado  11001600002320188024700, por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  

En contra de esa  decisión, el accionante, por medio de apoderado, interpuso  recurso de apelación y el 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió  la impugnación elevada, confirmando la providencia de primera  instancia.  

Surtidas las  notificaciones, y presentado en término el recurso  extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  encontrándose en estudio la demanda elevada.  

Adicional a ello,  Salazar  Herrera solicitó  su libertad por favorabilidad, y el 11 de diciembre de 2020, el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento la  negó.  

Contra la anterior  determinación, el demandante   interpuso recurso de apelación,  por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 24 de marzo de  2021, confirmó la decisión impugnada.  

3.1. Conforme con  el anterior recuento procesal, y al constatar las pruebas allegadas  al expediente de tutela, se considera que por parte del Magistrado  Ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, no ha existido vulneración de garantías  fundamentales, toda vez que la alzada elevada fue resuelta antes de  que se interpusiera la presente solicitud de amparo.  

Sin embargo,  respecto a la notificación de esa decisión, se  evidencia que fue solo hasta la comunicación de la petición  de tutela, que la Secretaría de la Sala accionada, procedió  a notificar la providencia reclamada por el accionante.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre la  alzada interpuesta, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra las  autoridades accionadas, pues  la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

Por las  anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Fabian  Salazar Herrera,  quien  acude a través de apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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