AP2230-2021(52514)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2230-2021  

Radicado  N° 52514  

Aprobado  Acta No.146  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de reposición interpuesto por el sentenciado JAIRO  EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el proveído del 23  de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión que presentó respecto de la sentencia que,  por el delito de falsedad  en documento privado y fraude procesal, profirió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 28 de abril de  2016.  

ANTECEDENTES  

A través de  auto proferido el 23 de febrero de 2021, la Sala inadmitió la  demanda de revisión presentada por JAIRO  EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en la cual invocó la  existencia de prueba falsa fundante de las conclusiones del fallo  objeto de la censura.  

Al inadmitir la  demanda, la Sala advirtió, en esencia, que la argumentación  propuesta para promover el juicio de revisión no se sujeta a  la naturaleza de la causal propuesta ni a los requerimientos para su  acreditación, toda vez que el accionante incumplió la  carga de acreditar de manera objetiva, mediante el aporte de  providencia ejecutoriada y en firme, la declaración judicial  de falsedad del medio o medios de convicción en que recae la  tacha. Es decir que, en respaldo de la alegación, no informó,  ni aportó pronunciamiento judicial alguno por cuyo medio se  haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen técnico,  los documentos objeto del expertico y/o el testimonio pericial de  Hilda Marina Soler Ibáñez, son contrarios a la verdad.  

El impugnante  solicitó reponer la decisión y en su lugar admitir la  demanda. Para fundamento de su pedido trajo a colación apartes  de la argumentación sobre la que sustenta la acción,  anotando que, «por  verificar lo formal, olvidó la Honorable Corte el principio de  prevalencia del derecho sustancial. La Corte es una autoridad de  control, en este caso, constitucional, por cuanto se ha violado de  manera directa un derecho fundamental, el debido proceso, principio  de legalidad, por virtud del cual se define que como ciudadano tengo  derecho a que se me investigue y juzgue conforme a la Ley Procesal  preexistente al momento de los hechos. Y este principio se vulneró  de diversas maneras».  

Luego de lo  anterior, retomó las tesis jurídicas en torno a la  exclusión de los medios de prueba ilegales, la presunción  de autenticidad de los documentos en copia y originales, y la  excepción cuando por disposición legal es necesaria la  presentación de los segundos, abordando los reproches  presentados en contra de la actuación en el juicio de la  perito Hilda  Marina Soler Ibáñez, de quien dice «engañó  a la administración de justicia»;  asimismo, hizo mención del supuesto yerro en el que incurrió  el juzgador de primera instancia, esbozando la crítica en  contra de lo decidido por aquel.  

CONSIDERACIONES  

El  fin  del recurso de reposición, cuando se dirige contra la  providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la  autoridad  judicial  que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden  fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para  que, si  es del caso,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

Así las  cosas,  en desarrollo de la sustentación de la reposición,  corresponde al  impugnante demostrar, de manera clara y suficiente, el yerro en que  incurrió el fallador al resolver  

su pretensión  y presentar las razones, de hecho y de derecho, que, desde una óptica  razonable, ofrezcan la solución correcta del caso; dicho en  otras palabras, le asiste la carga de respaldar adecuadamente las  tesis que fundamentan el disenso.  

En  el presente  asunto,  se tiene  que al  demandante,  en ataque directo contra la providencia, le bastó con apuntar,  de manera por demás lacónica, que la Corte en su  decisión se centró en verificar aspectos meramente  formales, dejando de lado «el  principio de prevalencia del derecho sustancial»,  y no advertir la existencia de la transgresión al debido  proceso.  

De igual modo,  procedió a resaltar, nuevamente, las presuntas infracciones  materializadas en desarrollo del ejercicio de incorporación  probatoria desplegado por la perito  Hilda  Marina Soler Ibáñez, formulando,  igualmente,  críticas  dirigidas en contra de algunos de los criterios que sustentan la  sentencia de primera instancia, estas, según señaló,  relacionadas con la aludida incorporación y la valoración  de documentos no autenticados o «anónimos».  

Con sustento en  las premisas anotadas, la Sala encuentra que lo procedente en este  evento es negar la reposición, ya que lo evidente es el  desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte  del recurrente.  

Para fundamento  del criterio esbozado, necesario es recordar, en comienzo, que la  acción de revisión no es un escenario residual al  proceso penal en el que se posibilite presentar, sin rigor alguno,  manifestaciones e hipótesis encaminadas a poner en entredicho  la sentencia ejecutoriada.  

En relación  con lo anterior, en la providencia censurada se puso de relieve como  este instituto contrae un carácter especial que acarrea el  cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial, sin que  ello implique, como lo concibe el actor, una exigencia injustificada  o desmesurada de la aplicación normativa, puesto que, el de  revisión, es un mecanismo adjetivo de control al que, por  disposición del legislador, se debe acudir cumpliendo con el  rigorismo determinado para su prosperidad (artículo 194 de la  Ley 906 de 2004), bajo las causales enlistadas de manera taxativa  (artículo 192 ibidem).  

De allí que  pueda afirmarse que el recurso extraordinario de revisión no  ha sido diseñado para plantear la corrección de  errores de derecho producidos por falta de aplicación o  aplicación indebida de una norma sustancial o por  interpretación errónea, ni puede ser fundamentado  en las mismas  pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso  término al proceso, ya que, para los hipotéticos yerros  que surjan de ello, están previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del mismo proceso.  

Y es que, además,  en el auto cuestionado, a través del cual se resolvió  la inadmisión de la acción, fueron consignados, con  suficiencia, los motivos de orden jurídico que lo soportan,  tratándose de una decisión que emanó del  análisis y valoración del cargo señalado en el  escrito dirigido contra el fallo condenatorio, consideraciones que  determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.  

En este caso, el  demandante no pone de relieve la existencia de errores que se hallen  inmersos en el contenido de la providencia, de los que pretenda la  corrección por parte de la Corte, pues, como se viene de  decir, tan solo hizo mención de situaciones relacionadas con  el proceso de incorporación y de valoración probatoria  efectuado por el juzgador de primer grado, pasando por alto que en la  decisión cuestionada se estableció a profundidad el  motivo por el que resultaba impróspera su pretensión.  

Así, en el  referido proveído se indicó que la demostración  de la causal invocada no se agota con la afirmación simple y  llana de que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario  acreditar que dicha falsedad fue declarada judicialmente por medio de  una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada; y,  adicionalmente, probar que tal medio de convicción fue  concluyente, determinante en la adopción de la decisión  cuya revisión se reclama.  

En tal orden,  también se anotó, para demostración de la causal  no basta con enunciar la existencia del mentado medio de prueba, ya  que resulta imperativo el aporte material de la providencia,  ejecutoriada y en firme, en la que se contenga la declaración  judicial de falsedad del medio o medios de convicción en que  recae la tacha.  

De cara a lo  anterior, se registró en el fallo que el accionante «incumplió  esa carga por cuanto en respaldo de la alegación no informa,  ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno por cuyo  medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen  técnico, los documentos objeto del expertico y/o el testimonio  pericial de Hilda Marina Soler Ibáñez, son contrarios a  la verdad»,  siendo lo evidente, se agregó, que se orientó y limitó  a plasmar afirmaciones sobre aspectos que nada tienen que ver con la  demostración objetiva del supuesto estructural de la causal de  revisión alegada.  

Igualmente, se  versó sobre la improcedencia de la solicitud encaminada a que  fuera decretado el testimonio de un supuesto experto en  documentología y grafología1,  aduciendo la Corte que con tal pedido el interesado «desatiende  que, acorde con el régimen legal y los desarrollos de la  jurisprudencia sobre este instrumento de control, dado el carácter  rogado que le caracteriza, quien lo promueve está llamado a  cumplir la carga de aportar las evidencias que soportan su ejercicio,  so pena de la inadmisión del trámite»,  motivo por el que correspondía a aquel allegar los medios de  convicción, de todo orden, incluida dicha declaración,  «siempre  y cuando contribuyera a la demostración de la causal  deprecada, lo cual no puede apreciarse en abstracto sino de manera  concreta para los efectos del juicio rescisorio en consonancia con el  motivo propuesto».  

En resumidas  cuentas, no se avizora dislate alguno en la providencia con ocasión  al escrutinio de la Corporación, circunstancia por la que la  decisión será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto,  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada por  JAIRO EDUARDO  MARTÍNEZ SALAMANCA.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MAGISTRADO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MAGISTRADO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MAGISTRADO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

MAGISTRADO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

MAGISTRADO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MAGISTRADO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  

GERMAN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

CONJUEZ  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

CONJUEZ  

CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA  

CONJUEZ  

RENUNCIO  

FLOR ALBA  TORRES RODRÍGUEZ  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «con el fin que deponga lo que sea de su parecer acerca de          las censuras relatadas por el mismo peticionario a lo largo del          memorial introductorio».      

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