Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7226 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116546
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ARÓN SZAPIRO HOFMAN, en nombre propio y en representación de la sociedad CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el accionante que instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por razón de las providencias que definieron el proceso especial de levantamiento del fuero sindical que inició en contra de Jesús David Cervantes Ortiz.
2. Señala que el proceso constitucional se surtió en primera instancia en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que falló con sentencia STL 59496 de fecha 20 de mayo de 2020, negando el amparo solicitado. Esta decisión le fue notificada mediante oficio OSSCL No. 26919, el día 2 de junio de 2020, remitido a su correo electrónico.
4. Sin embargo, hasta la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, afirma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «NO NOTIFICO nunca a la empresa accionante, ni a mí persona en calidad de representante legal, el Auto mediante el cual avocó conocimiento en segunda instancia de la Acción de Tutela N° STL 59496».
Mientras que, al revisar la página web de la Corte Suprema de Justicia, solamente arroja como resultado la emisión de la sentencia impugnada, de donde infiere que la accionada no adelantó el trámite de segunda instancia, cercenando así el derecho al debido proceso y de acceso a la recta administración de justicia, irregularidad que en su sentir configura un defecto procedimental absoluto.
5. Agrega que el 17 de diciembre de 2020, presentó derecho de petición ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando información sobre el asunto, frente a lo cual, el 18 de diciembre siguiente, recibió correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde se le requiere como requisito para tramitar el derecho de petición, que integrara el numero de 23 dígitos.
Al ultimo requerimiento dio respuesta inmediata, reiterando la petición inicial e informando que «el número CUI del proceso ordinario cuyos fallos son objeto de la Acción de Tutela es el: 08001310501520180030200».
Precisa que la Sala de Casación Penal no resolvió de fondo ni materialmente el derecho de petición, en el sentido de resolver la segunda instancia de la acción de tutela fallada por la Sala de Casación Laboral.
6. Seguidamente, expone a amplio espacio la actuación procesal y los argumentos que lo llevan a cuestionar la decisión proferida dentro del proceso laboral ya culminado.
7. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita se dejen sin efecto y revoquen los fallos reprobados y, en consecuencia, se ordene «a los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical al demandado JESUS DAVID CERVANTES ORTIZ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La queja fue admitida el pasado 30 de abril y en la misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con las Secretarías de las Salas de Casación Penal y Laboral, y las demás partes, autoridades e intervinientes en la acción preferente cuestionada (radicado interno Sala de Casación Laboral No. 59496).
2. En respuesta al requerimiento efectuado, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informa lo siguiente:
2.1. El 10 de junio de 2020, por correo electrónico allegado a esas dependencias, se recibió procedente de la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela instaurada por CURTIEMBRES BÚFALO S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla y otros, con el fin que se surtiera el trámite a la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.
2.2. Las diligencias fueron remitidas en aquella fecha al correo electrónico de la Oficial Mayor Doris Lucía Martínez, con el objeto de ser sometidas a reparto, sin embargo, al realizar la trazabilidad respectiva, que permitiera determinar la asignación por reparto en el Sistema de Gestión SIGLO XXI, se logró establecer que no se encontraba registrada.
2.3. La señora Doris Lucía Martínez, en constancia de la fecha, informa que, al revisar el correo institucional, observó que efectivamente fue recibido el oficio 27075 del 10 de junio de 2020, con el que se allegaba la acción de tutela referida por parte de la Sala Laboral, pero tal comunicación electrónica fue objeto de borrado en forma involuntaria y el trámite de reparto no se surtió en forma oportuna. Realizada la búsqueda en su buzón electrónico se encontró el archivo eliminado y se procedió a realizar en la fecha su asignación por reparto, correspondiendo al despacho del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón, bajo el número interno 116546, con código único de radicación 11001023000020210040300.
2.4. En cuanto a la solicitud de información presentada el 17 de diciembre de 2020 por el accionante, recibida en el correo electrónico dispuesto por la Sala para la atención al usuario, la Auxiliar Judicial Grado III Leslie Laura Ujueta Marmolejo, solicitó electrónicamente al peticionario aportara mayores datos que permitieran la ubicación del trámite que indagaba, tales como radicado CUI de 23 dígitos y/o nombre de las partes involucradas en el asunto.
2.5. El 18 de diciembre, el peticionario suministró los datos requeridos por la funcionaria, sin embargo, debido a la cantidad de correos electrónicos allegados en esa fecha, tal solicitud fue traspapelada, omitiendo dar respuesta a la misma.
2.6. En virtud de ello, con oficio 15047 de la fecha, se procede a suministrar la información demandada por el señor ARÓN SZAFIRO HOFMAN, indicándole que la acción de tutela fue radicada bajo el CUI 11001 02 05000 2020 00522, con radicado interno 116617, y asignada por reparto al despacho del doctor Fabio Ospitia Garzón.
2.7. Destaca que las circunstancias laborales afrontadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19, en cuanto se han visto abocados a laborar desde las casas de manera digital, han generado falencias en la ejecución de las actividades misionales asignadas a la Secretaría, que en buena parte han obedecido al innegable cúmulo de trabajo, siendo escasas frente al significativo volumen de tareas que realiza esa dependencia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita negar la acción de tutela por hecho superado, toda vez que las pretensiones invocadas fueron satisfechas con la asignación del reparto y la respuesta otorgada al accionante.
Anexa en cinco (5) folios los soportes documentales, que acreditan la relación fáctica descrita en párrafos anteriores, entre ellas, el oficio a través del cual se da respuesta a la petición del accionante y las constancias aportadas por las empleadas mencionadas.
3. Con posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante allegó escrito en el que solicita no tener por contestada la petición de fecha 18 de diciembre de 2020, atendiendo que el oficio No. 15047 del 4 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal es inexacto y se aparta del fin fundamental del artículo 23 de la Constitución Política.
Precisa que la respuesta ofrecida en el citado oficio señala el «número CUI 11001020500020200052204 del cual NO HAY REGISTROS en la plataforma WEB de la Rama Judicial».
En tal virtud, solicita «NO DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, ya que, con el oficio de respuesta al derecho de petición expedido durante el trámite de la acción de tutela, no sobreviene la ocurrencia del cumplimiento de los derechos fundamentales vulnerados».
4. Por la información aportada se tiene conocimiento que con oficio 16219 del 11 de mayo último, la Secretaría de la Sala de Casación Penal complementó la respuesta brindada inicialmente al accionante, en el sentido explicar que a partir de la implementación del trabajo remoto al que se ha visto enfrentadas las Secretarías de la Corte Suprema de Justicia, se generaron algunos inconvenientes en la alimentación del Sistema de Gestión SIGLO XXI de la Rama Judicial, por parte de las diferentes Salas de Casación.
En este caso particular, el yerro se presentó por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, por cuanto realizó el reparto de manera manual, y luego, al generar en el sistema de gestión SIGLO XXI el radicado CUI, algunos de los números quedaron repetidos, generando varios consecutivos de la misma numeración, inconsistencia que actualmente se está superando, previa autorización y consenso de los Señores Presidentes de cada Sala, en tanto ello implica realizar la corrección por la oficina de sistemas de la Corporación respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, sometida a reparto de Sala Plena, en tanto involucra las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.
Problema jurídico
Corresponde determinar si las Salas de Casación Penal
y Laboral de la Corte Suprema de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del trámite impartido a la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el pasado 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral y la falta de respuesta de fondo de la petición elevada el 17 de diciembre de 2020.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que resulten amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de esta corporación, al no dar trámite a la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2020, omisión que provocó la presentación de un derecho de petición el 17 de diciembre de 2020, solicitando información, cuya respuesta reclama el actor.
4. Las omisiones alegadas por el accionante, aunque existieron, quedaron superadas en el curso de la acción, pues, en relación con la primera, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que el expediente digital contentivo de la impugnación presentada por el representante legal de CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., aunque se recibió el 10 de junio de 2020, por un error inadvertido se borró del correo electrónico de la funcionara receptora, razón por la cual no quedó registrado para ser sometido a reparto, pero al detectarse la irregularidad, se procedió a la asignación por reparto, correspondiendo a este despacho.
Y, en cuanto a la segunda, relacionada con el derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2020 y complementado el 18 siguiente, la funcionaria precisó que con oficio 15047 del 4 de mayo, suministró la información requerida al señor ARÓN SZAFIRO HOFMAN, en el sentido de indicarle que «la acción de tutela fue radicada bajo el CUI 11001 02 05000 2020 00522 04, con radicado interno 116617, y asignada por reparto al despacho del doctor FABIO OSPITIA GARZÓN», haciéndole saber igualmente que con dicho número de radicado podría consultar y obtener información sobre las actuaciones que se surtieran dentro del trámite constitucional de su interés.
Esta información fue ampliada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio 16219 del 11 de mayo hogaño, dirigido al accionante, a través del cual se precisó que tras corregir el número CUI de 23 dígitos, el mismo corresponde al «11001 02 05000 2020 01575 02».
Esto significa que la situación irregular fundamento de la pretensión de la tutela fue debidamente corregida, razón por la cual el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión denunciada y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
Es de precisar que los argumentos expuestos por el accionante para cuestionar la sentencia de tutela cuya impugnación se encuentra en curso, escapan al objeto de esta acción de amparo.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por ARÓN SZAPIRO HOFMAN, en nombre propio y en representación de la sociedad CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria