STP7226-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7226 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116546  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ARÓN  SZAPIRO HOFMAN,  en nombre propio y en representación de la sociedad  CURTIEMBRES  BÚFALO S.A.S.,  contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que instauró acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de la misma ciudad, a fin de obtener la  protección de los derechos fundamentales que estima  conculcados, por razón de las providencias que definieron el  proceso especial de levantamiento del fuero sindical que inició  en contra de Jesús David Cervantes Ortiz.  

2. Señala  que el proceso constitucional se surtió en primera instancia  en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, corporación que falló con sentencia STL 59496  de fecha 20 de mayo de 2020, negando el amparo solicitado. Esta  decisión le fue notificada mediante oficio OSSCL No. 26919, el  día 2 de junio de 2020, remitido a su correo electrónico.  

4. Sin embargo,  hasta la fecha de la radicación de la presente acción  de tutela, afirma, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia «NO  NOTIFICO nunca a la empresa accionante, ni a mí persona en  calidad de representante legal, el Auto mediante el cual avocó  conocimiento en segunda instancia de la Acción de Tutela N°  STL 59496».  

Mientras que, al  revisar la página web de la Corte Suprema de Justicia,  solamente arroja como resultado la emisión de la sentencia  impugnada, de donde infiere que la accionada no adelantó el  trámite de segunda instancia, cercenando así el derecho  al debido proceso y de acceso a la recta administración de  justicia, irregularidad que en su sentir configura un defecto  procedimental absoluto.  

5. Agrega que el  17 de diciembre de 2020, presentó derecho de petición  ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando  información sobre el asunto, frente a lo cual, el 18 de  diciembre siguiente, recibió correo electrónico de la  Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde se le  requiere como requisito para tramitar el derecho de petición,  que integrara el numero de 23 dígitos.  

Al ultimo  requerimiento dio respuesta inmediata, reiterando la petición  inicial e informando que «el  número CUI del proceso ordinario cuyos fallos son objeto de la  Acción de Tutela es el: 08001310501520180030200».  

Precisa que la  Sala de Casación Penal no resolvió de fondo ni  materialmente el derecho de petición, en el sentido de  resolver la segunda instancia de la acción de tutela fallada  por la Sala de Casación Laboral.  

6. Seguidamente,  expone a amplio espacio la actuación procesal y los argumentos  que lo llevan a cuestionar la decisión proferida dentro del  proceso laboral ya culminado.  

7. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, solicita se  dejen sin efecto y revoquen los fallos reprobados y, en consecuencia,  se ordene «a  los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical  al demandado JESUS DAVID CERVANTES ORTIZ».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La queja fue  admitida el pasado 30 de abril y en la misma fecha se ordenó  la notificación de las autoridades accionadas para el  ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio  con las Secretarías de las Salas de Casación Penal y  Laboral, y  las  demás partes, autoridades e intervinientes en la acción  preferente cuestionada (radicado interno Sala de Casación  Laboral No. 59496).  

2. En respuesta  al requerimiento efectuado, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal  informa lo siguiente:  

2.1.  El 10 de junio de 2020, por correo electrónico allegado a esas  dependencias, se recibió procedente de la Sala de Casación  Laboral, la acción de tutela instaurada por CURTIEMBRES  BÚFALO S.A.  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla y otros,  con el fin que se surtiera el trámite a la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia.  

2.2. Las  diligencias fueron remitidas en aquella fecha al correo electrónico  de la Oficial Mayor Doris Lucía Martínez, con el objeto  de ser sometidas a reparto, sin embargo, al realizar la trazabilidad  respectiva, que permitiera determinar la asignación por  reparto en el Sistema de Gestión SIGLO XXI, se logró  establecer que no se encontraba registrada.  

2.3. La señora  Doris Lucía Martínez, en constancia de la fecha,  informa que, al revisar el correo institucional, observó que  efectivamente fue recibido el oficio 27075 del 10 de junio de 2020,  con el que se allegaba la acción de tutela referida por parte  de la Sala Laboral, pero tal comunicación electrónica  fue objeto de borrado en forma involuntaria y el trámite de  reparto no se surtió en forma oportuna. Realizada la búsqueda  en su buzón electrónico se encontró el archivo  eliminado y se procedió a realizar en la fecha su asignación  por reparto, correspondiendo al despacho del H. Magistrado Fabio  Ospitia Garzón, bajo el número interno 116546, con  código único de radicación  11001023000020210040300.  

2.4. En cuanto a  la solicitud de información presentada el 17 de diciembre de  2020 por el accionante, recibida en el correo electrónico  dispuesto por la Sala para la atención al usuario, la Auxiliar  Judicial Grado III Leslie Laura Ujueta Marmolejo, solicitó  electrónicamente al peticionario aportara mayores datos que  permitieran la ubicación del trámite que indagaba,  tales como radicado CUI de 23 dígitos y/o nombre de las partes  involucradas en el asunto.  

2.5. El 18 de  diciembre, el peticionario suministró los datos requeridos por  la funcionaria, sin embargo, debido a la cantidad de correos  electrónicos allegados en esa fecha, tal solicitud fue  traspapelada, omitiendo dar respuesta a la misma.  

2.6. En virtud de  ello, con oficio 15047 de la fecha, se procede a suministrar la  información demandada por el señor ARÓN  SZAFIRO HOFMAN,  indicándole que la acción de tutela fue radicada bajo  el CUI 11001 02 05000 2020 00522, con radicado interno 116617, y  asignada por reparto al despacho del doctor Fabio Ospitia Garzón.  

2.7. Destaca que  las circunstancias laborales afrontadas en el marco de la emergencia  sanitaria por COVID 19, en cuanto se han visto abocados a laborar  desde las casas de manera digital, han generado falencias en la  ejecución de las actividades misionales asignadas a la  Secretaría, que en buena parte han obedecido al innegable  cúmulo de trabajo, siendo escasas frente al significativo  volumen de tareas que realiza esa dependencia.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita negar la acción de tutela por hecho  superado, toda vez que las pretensiones invocadas fueron satisfechas  con la asignación del reparto y la respuesta otorgada al  accionante.  

Anexa en cinco (5)  folios los soportes documentales, que acreditan la relación  fáctica descrita en párrafos anteriores, entre ellas,  el oficio a través del cual se da respuesta a la petición  del accionante y las constancias aportadas por las empleadas  mencionadas.  

3. Con  posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante  allegó escrito en el que solicita no tener por contestada la  petición de fecha 18 de diciembre de 2020, atendiendo que el  oficio No. 15047 del 4 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría  de la Sala de Casación Penal es inexacto y se aparta del fin  fundamental del artículo 23 de la Constitución  Política.  

Precisa que la  respuesta ofrecida en el citado oficio señala el «número  CUI 11001020500020200052204 del cual NO HAY REGISTROS en la  plataforma WEB de la Rama Judicial».  

En tal virtud,  solicita «NO  DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, ya  que, con el oficio de respuesta al derecho de petición  expedido durante el trámite de la acción de tutela, no  sobreviene la ocurrencia del cumplimiento de los derechos  fundamentales vulnerados».  

4. Por la  información aportada se tiene conocimiento que con oficio  16219 del 11 de mayo último, la Secretaría de la Sala  de Casación Penal complementó la respuesta brindada  inicialmente al accionante, en el sentido explicar que a partir de la  implementación del trabajo remoto al que se ha visto  enfrentadas las Secretarías de la Corte Suprema de Justicia,  se generaron algunos inconvenientes en la alimentación del  Sistema de Gestión SIGLO XXI de la Rama Judicial, por parte de  las diferentes Salas de Casación.  

En este caso  particular, el yerro se presentó por parte de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que conoció  de la acción de tutela en primera instancia, por cuanto  realizó el reparto de manera manual, y luego, al generar en el  sistema de gestión SIGLO XXI el radicado CUI, algunos de los  números quedaron repetidos, generando varios consecutivos de  la misma numeración, inconsistencia que actualmente se está  superando, previa autorización y consenso de los Señores  Presidentes de cada Sala, en tanto ello implica realizar la  corrección por la oficina de sistemas de la Corporación  respectiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021 y  el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte  Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la presente acción de tutela en primera  instancia, sometida a reparto de Sala Plena, en tanto involucra las  Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si las Salas de Casación Penal  

y Laboral de la  Corte Suprema de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el accionante, con ocasión del trámite  impartido a la impugnación presentada contra el fallo de  tutela proferido el pasado 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral y la falta de respuesta de fondo de la petición  elevada el 17 de diciembre de 2020.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quieran que resulten amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades públicas o los  particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de  la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de  1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que incurrieron las Salas de Casación  Laboral y de Casación Penal de esta corporación, al no  dar trámite a la impugnación que interpuso el  accionante contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2020,  omisión que provocó la presentación de un  derecho de petición el 17 de diciembre de 2020, solicitando  información, cuya respuesta reclama el actor.  

4.  Las omisiones alegadas por el accionante, aunque existieron, quedaron  superadas en el curso de la acción, pues, en relación  con la primera, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal informó  que  el expediente digital contentivo de la impugnación presentada  por  el  representante legal de  CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S.,  aunque se recibió el 10 de junio de 2020,   por un error inadvertido se borró del correo electrónico  de la funcionara receptora, razón por la cual no quedó  registrado para ser sometido a reparto, pero al detectarse la  irregularidad, se procedió a la asignación por reparto,  correspondiendo a este despacho.  

Y,  en cuanto a la segunda, relacionada con el derecho de petición  radicado el 17 de diciembre de 2020 y complementado el 18 siguiente,  la funcionaria precisó que con  oficio 15047 del 4 de mayo, suministró la información  requerida al señor ARÓN  SZAFIRO HOFMAN, en  el sentido de  indicarle  que  «la acción de tutela fue radicada bajo el CUI 11001 02  05000 2020 00522 04, con radicado interno 116617, y asignada por  reparto al despacho del doctor FABIO OSPITIA GARZÓN»,  haciéndole saber igualmente que con dicho número de  radicado podría consultar y obtener información sobre  las actuaciones que se surtieran dentro del trámite  constitucional de su interés.  

Esta  información fue ampliada por la Secretaría de la Sala  de Casación Penal mediante oficio 16219  del  11 de mayo hogaño, dirigido al accionante, a través del  cual se precisó que tras corregir el número  CUI de 23 dígitos, el mismo corresponde al «11001  02 05000 2020 01575 02».  

Esto  significa que  la situación irregular fundamento de la pretensión de  la tutela fue debidamente corregida, razón  por la cual el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión denunciada y estarse en presencia de un hecho  superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

Es  de precisar que los argumentos expuestos por el accionante para  cuestionar la sentencia de tutela cuya impugnación se  encuentra en curso, escapan al objeto de esta acción de  amparo.  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por ARÓN  SZAPIRO HOFMAN,  en nombre propio y en representación de la sociedad  CURTIEMBRES  BÚFALO S.A.S.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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