Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7286-2021
Radicación n.° 116156
Acta n.° 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Domingo José Barrios García, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo al derecho de petición en contra de la Coordinación Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Indica el apoderado judicial del actor, que el Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar, Dr. Zenón Acosta Marimon, presentó una excusa en la audiencia de fecha 25 de abril del año 2019, donde se informaba a su superior, que iba a utilizar el día 26 del mes de abril del 2019, como compensatorio, por haber laborado el día 21 de abril del 2019.
En razón a ello, manifiesta el togado que presentó un derecho de petición al Coordinador Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar, a efectos que informara, si al doctor Zenón Acosta Marimon, Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar, le fue autorizado para hacer uso ese día de compensatorio.
Señala el apoderado judicial, que reiteró dicha petición el día 01 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda la autoridad fiscal accionada haya proferido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
A pesar de que el actor adujo que interpuso requerimientos ante la accionada, no aportó prueba de ello, sin embargo, como la última refirió que la solicitud fue recibida el 1º de marzo de 2020, tuvo esa fecha como presentación de la solicitud.
Resaltó que en virtud del estado de emergencia sanitaria se expidió el Decreto 491 de 2020, que en el numeral 5º consagró un término de 20 días para resolver. Lapso que no venció hasta la interposición del amparo.
No obstante, se acreditó que el 16 de marzo de la presente anualidad la demandada emitió la contestación, lo que evidenció que la garantía invocada no fue vulnerada.
LA IMPUGNACIÓN
Domingo José Barrios García, mediante apoderado, adujo que la petición fue presentada el 27 de enero de 2021 y no el 1º de marzo, lo que demuestra que la respuesta recibida no fue oportuna.
Adujo que si bien, no está en contra de los días de compensatorios, no es dable que los Fiscales se “auto proclamen un permiso […] SIN NINGÚN CONTROL, un permiso cuando cada funcionario tenga un compensatorio LO TOMA CUANDO SE LE DÉ LA GANA”.
Expuso que el Fiscal Zenón Acosta Marimon presentó excusa dentro del proceso seguido en contra del actor a los 30 días de no haber comparecido a la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo efectuada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por lo que “actuó con dolo cometió prevaricato, infringió el régimen que rige los COMPENSATORIOS, violó el Código Único Disciplinario”.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Coordinación Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar vulneró el derecho de petición de actor.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición”.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, tal y como lo refirió el A quo, el actor no aportó prueba que acredite haber enviado petición ante la autoridad accionada.
Si bien allegó dos escritos en los cuales solicitaba a la demandada que le informe si el 26 de abril de 2019, “al doctor Zenón Acosta Marimon, Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar, le fue autorizado para hacer uso ese día de compensatorio”, en aquellos documentos no se consignó la fecha, ni se acompañó constancia de envío.
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, en el cual se dispuso la ampliación de términos para atender peticiones, mientras dure la Emergencia Sanitaria, la accionada contaba con 20 días para responder -artículo 5º ibídem-.
No obstante, de las pruebas allegadas al plenario y con el escrito de impugnación, se observa que el 16 de marzo de 2021, la accionada emitió contestación, en la cual consignó:
[…] efectivamente el doctor Zenón Acosta Marimon -Fiscal Seccional, laboró el día 21 de abril del año 2019, tal como consta en la relación de turnos que para fines de semana y festivos que se lleva en esta unidad, razón por la cual tenía derecho a tomar un día de descanso compensatorio por tal labor dentro de la semana siguiente, por directrices expresas de la DSF, para disfrutar dicho descanso solo corresponde informar al coordinador sin que se haga necesario la autorización del mismo y generalmente se hace de manera verbal, asi es, que no podría certificar si el otrora coordinador haya autorizado dicho descanso, pero lo que sí puedo afirmar es que el doctor ACOSTA MARION, laboró el 21 de abril y según correo electrónico el cual me permito remitir copia para su conocimiento el mismo tomó como día de descanso (compensatorio) el 26 de abril del mismo año, tal como lo hizo saber al juzgado segundo promiscuo municipal de El Carmen de Bolívar en donde presento excusas por no asistir a una audiencia programada para ese día.
Esto evidencia que, dentro del lapso establecido en la Ley la entidad accionada emitió la respuesta reclamada por el actor en el escrito de tutela, lo que demuestra, tal y como lo refirió el A quo, que no existe lesión a la garantía invocada por el actor.
Ahora bien, en la impugnación el recurrente expresa su inconformidad por la forma en que se hacen efectivos los compensatorios para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y, la justificación, a su juicio, extemporánea, que presentó el doctor Zenón Acosta Marimon ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, sin embargo, dichos reparos no fueron expuestos en el libelo inicial, por tanto, no fueron controvertidos por los accionados. Situación que impide su estudio en esa sede so pena de vulnerar los derechos a la defensa y contradicción de los demandados.
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria