STP7286-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7286-2021  

Radicación  n.°  116156  

Acta  n.° 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Domingo  José Barrios García,  mediante apoderado, frente  a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el  amparo al derecho de petición en contra de la Coordinación  Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Indica  el apoderado judicial del actor, que el Fiscal 11 Seccional del  Carmen de Bolívar, Dr. Zenón Acosta Marimon, presentó  una excusa en la audiencia de fecha 25 de abril del año 2019,  donde se informaba a su superior, que iba a utilizar el día 26  del mes de abril del 2019, como compensatorio, por haber laborado el  día 21 de abril del 2019.  

En  razón a ello, manifiesta el togado que presentó un  derecho de petición al Coordinador Seccional de Fiscalías  del Carmen de Bolívar, a efectos que informara, si al doctor  Zenón Acosta Marimon, Fiscal 11 Seccional del Carmen de  Bolívar, le fue autorizado para hacer uso ese día de  compensatorio.  

Señala  el apoderado judicial, que reiteró dicha petición el  día 01 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha de  presentación de esta demanda la autoridad fiscal accionada  haya proferido respuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

A  pesar de que el actor adujo que interpuso requerimientos ante la  accionada, no aportó prueba de ello, sin embargo, como la  última refirió que la solicitud fue recibida el 1º  de marzo de 2020, tuvo esa fecha como presentación de la  solicitud.  

Resaltó  que en virtud del estado de emergencia sanitaria se expidió el  Decreto 491 de 2020, que en el numeral 5º consagró un  término de 20 días para resolver. Lapso que no venció  hasta la interposición del amparo.  

No  obstante, se acreditó que el 16 de marzo de la presente  anualidad la demandada emitió la contestación, lo que  evidenció que la garantía invocada no fue vulnerada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Domingo  José Barrios García,  mediante apoderado, adujo  que la petición fue presentada el 27 de enero de 2021 y no el  1º de marzo, lo que demuestra que la respuesta recibida no fue  oportuna.  

Adujo  que si bien, no está en contra de los días de  compensatorios, no es dable que los Fiscales se “auto  proclamen un permiso […] SIN NINGÚN CONTROL, un permiso  cuando cada funcionario tenga un compensatorio LO TOMA CUANDO SE LE  DÉ LA GANA”.  

Expuso  que el Fiscal Zenón  Acosta Marimon  presentó excusa dentro del proceso seguido en contra del actor  a los 30 días de no haber comparecido a la audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo efectuada ante  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,  por lo que “actuó  con dolo cometió prevaricato, infringió el régimen  que rige los COMPENSATORIOS, violó el Código Único  Disciplinario”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Coordinación  Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar  vulneró el derecho de petición de actor.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

 Ahora  bien, la garantía en cita no  implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o  funcionario que recibe la petición se vea  obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida  y comunicada dentro de los términos que la ley señala,  representa la satisfacción del derecho de petición”.  

2.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cuál sería el derecho esencial  afectado con su desatención, es necesario establecer la  esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de  la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

   

2.2. En  el presente asunto, tal y como lo refirió el A  quo,  el actor no aportó prueba que acredite haber enviado petición  ante la autoridad accionada.  

Si  bien allegó dos escritos en los cuales solicitaba a la  demandada que le informe si el 26 de abril de 2019, “al  doctor Zenón Acosta Marimon, Fiscal 11 Seccional del Carmen de  Bolívar, le fue autorizado para hacer uso ese día de  compensatorio”,  en aquellos documentos no se consignó la fecha, ni se acompañó  constancia de envío.  

Atendiendo  lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, en el cual se dispuso la  ampliación de términos para atender peticiones,  mientras dure la Emergencia Sanitaria, la accionada contaba con 20  días para responder -artículo 5º ibídem-.  

No  obstante, de las pruebas allegadas al plenario y con el escrito de  impugnación, se observa que el 16 de marzo de 2021, la  accionada emitió contestación, en la cual consignó:  

[…]  efectivamente el doctor Zenón Acosta Marimon -Fiscal  Seccional, laboró el día 21 de abril del año  2019, tal como consta en la relación de turnos que para fines  de semana y festivos que se lleva en esta unidad, razón por la  cual tenía derecho a tomar un día de descanso  compensatorio por tal labor dentro de la semana siguiente, por  directrices expresas de la DSF, para disfrutar dicho descanso solo  corresponde informar al coordinador sin que se haga necesario la  autorización del mismo y generalmente se hace de manera  verbal, asi es, que no podría certificar si el otrora  coordinador haya autorizado dicho descanso, pero lo que sí   puedo afirmar es que el doctor ACOSTA MARION, laboró el 21 de  abril y según correo electrónico el cual me permito  remitir copia para su conocimiento el mismo tomó como día  de descanso (compensatorio) el 26 de abril del mismo año, tal  como lo hizo saber al juzgado segundo promiscuo municipal de El  Carmen de Bolívar en donde presento excusas por no asistir a  una audiencia programada para ese día.  

Esto  evidencia que, dentro del lapso establecido en la Ley la entidad  accionada emitió la respuesta reclamada por el actor en el  escrito de tutela, lo que demuestra, tal y como lo refirió el  A  quo,  que no existe lesión a la garantía invocada por el  actor.  

Ahora  bien, en la impugnación el recurrente expresa su inconformidad  por la forma en que se hacen efectivos los compensatorios para los  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y, la  justificación, a su juicio, extemporánea, que presentó  el doctor Zenón  Acosta Marimon  ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,  sin embargo, dichos reparos no fueron expuestos en el libelo inicial,  por tanto, no fueron controvertidos por los accionados. Situación  que impide su estudio en esa sede so pena de vulnerar los derechos a  la defensa y contradicción de los demandados.  

En  suma, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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