Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP14879-2021
Radicación n°. 120222
Acta 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ que el 29 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, remitió los documentos correspondientes para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, los cuales fueron recibidos en la misma fecha por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Adujo que al revisar el aplicativo Sirna, aparece que el 8 de octubre de 2021, se recibieron los documentos, pero a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había emitido la tarjeta profesional, la cual requiere para el ejercicio de la abogacía.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición y trabajo y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad demandada expedir el documento en cita.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.
2. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que revisado el correo electrónico institucional, no se había recibido ninguna petición de parte del accionante, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor.
Además, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados expedir el correspondiente documento y revisado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados aparece que a GARZÓN MARTÍNEZ se le asignó la tarjeta profesional No. 370165, la cual se encuentra en proceso de entrega, por lo que solicitó negar la protección invocada.
3. En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a dicha entidad «regular, organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional».
Indicó que se ha presentado un aumento excesivo de las solicitudes de diversa índole, al punto que se han expedido 16.924 tarjetas profesionales de abogado, 2.526 licencias temporales y 145.990 peticiones, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional destinado para ello.
Afirmó que para el caso concreto, se verificaron los documentos de JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ y fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta profesional de abogado No. 370165, a través del acta No. 19701 de 2021, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se remitirá al domicilio del accionante.
Agregó que GARZÓN MARTÍNEZ puede solicitar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada, por lo que consideró que se trataba de un hecho superado y por ello se debía negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En el presente evento, JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que, desde el 29 de septiembre de 2021, presentó los documentos correspondientes.
Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 19701 de 2021, se inscribió a JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ como abogado y se le asignó la tarjeta profesional No. 370165.
Además, a través de la comunicación del 27 de octubre del año en curso, la Unidad demandada informó al demandante que el aludido documento se había enviado al contratista para la elaboración del «plástico» y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio registrado.
Igualmente le indicó que, podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de la página web de la Rama Judicial, link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
En ese orden, advierte la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, en la faceta del hecho superado.
Ello, porque la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió a JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ como abogado y le expidió la tarjeta profesional No. 370165, por lo que lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.