STP7224-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7224  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116531  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante JEFFERSON LÓPEZ  MORA, actuando en nombre propio, contra el fallo proferido el 20 de  abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  que declaró improcedente el amparo constitucional invocado  contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo  lugar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

A  la acción se vincularon en calidad de terceros con interés  legítimo, la Fiscalía 143 Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, los  abogados Fernando Antonio Burgos Támara y Guillermo Álvarez  Machacón, y al Personero Municipal Carmelo Anichiarico  Montoya.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente,  se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1.  La Fiscalía 143 Especializada Contra Organizaciones Criminales  – DECOC- formuló acusación contra el aquí  accionante JEFFERSON  LÓPEZ MORA,  por el delito de concierto  para delinquir agravado,  dentro de la actuación penal con radicado No. 11-001-60  -00000 -2020 -01006-00,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Montería.  

2.  El 18 de marzo de 2021, previo a realizarse la audiencia de  acusación, el representante del ente acusador, la defensa y el  procesado manifestaron al juzgado de conocimiento su deseo de  realizar un preacuerdo, el cual se verbalizó en esa fecha, en  presencia del Ministerio Público.  

El  convenio consistió en que LÓPEZ  MORA  aceptaba los cargos atribuidos, a cambio de la rebaja de la mitad de  la pena, partiendo del mínimo punitivo por  carencia de antecedentes penales,  pero el juzgado lo improbó, por estimar que el acuerdo  no debía comprender mayor beneficio que el de una tercera  parte, debido al momento procesal en que se celebraba su verificación  de legalidad,  pues, aún retirado  el escrito de acusación, la pretensión punitiva del  ente acusador persistía.  

3.  La fiscalía no interpuso recurso alguno contra la decisión  del juez 2º  Penal  del Circuito Especializado de Montería, quien, ante esa  circunstancia, consideró que la defensa no tenía  interés para recurrir, pues se “entendía”  que la delegada de la agencia fiscal, al no mostrar inconformidad con  la decisión, había retirado el acuerdo, por tanto, no  le concedió el uso de la palabra a las demás partes e  intervinientes para impugnar la providencia y, en ese orden, la  declaró ejecutoriada.  

4.  Para el accionante, el despacho accionado incurrió en una vía  de hecho que incidió en sus garantías fundamentales,  toda vez que el juez, sin fundamento legal y jurisprudencial, impidió  a sus defensores recurrir la decisión, dejándolo sin  ningún mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse  a la negativa de ese funcionario de aprobar el preacuerdo, máxime  cuando, según lo asegura, el beneficio otorgado era legal,  porque la fiscalía previamente había retirado el  escrito de acusación.  

Con  fundamento en esos argumentos, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2º  Penal  del Circuito Especializado de Montería que, i) proceda “a  darle trámite”  al preacuerdo propuesto por ser legal; y ii) permita la interposición  de los recursos ordinarios.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Los          abogados Fernando Antonio Burgos Tamara y Guillermo Álvarez          Machacón,          defensores del accionante, indicaron que compartían en su          integridad la situación fáctica narrada en la demanda          de tutela.  

            

2. la          Fiscalía 143 Dirección Especializada Contra          Organizaciones Criminales -DECOC-          no se pronunció frente a los hechos de la demanda, pero          aportó el acta de preacuerdo aludida por el accionante.  

            

3. El          titular del Juzgado          2º          Penal del Circuito Especializado Montería          solicitó que se declare improcedente la acción de          tutela, porque la defensa dejó de interponer el recurso de          queja ante la negativa de ese despacho de concederle en la audiencia          del 18 de marzo del 2021 el recurso de apelación contra la          decisión que resolvió improbar el preacuerdo referido          por el tutelante.  

Explicó  que ese juzgado no vulneró el debido proceso toda vez que “la  defensa no tenía legitimidad para hacerlo, como quiera que la  Fiscalía como titular de la acción penal y único  facultado para celebrar preacuerdos no interpuso recurso,  (…)  entendiéndose  que, al no interponerse recursos por parte de la fiscalía,  declinó del preacuerdo”.  

Aportó  el audio y acta de la audiencia de verificación del preacuerdo  del 18 de marzo de 2021.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia de 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Montería declaró improcedente el amparo invocado,  por no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad, toda  vez que, i) el  accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de  queja ante la negativa del juzgado de permitirle recurrir el auto que  improbó el preacuerdo, ii) el proceso penal adelantado contra  el actor aún se encuentra en curso, por lo que cualquier  reparo que tenga el actor o sus apoderados debe hacerse al interior  del mismo; y iii) no se estaba en presencia de un perjuicio  irremediable que le permitiera como juez de tutela asumir facultades  que no le corresponden.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó. Aseguró que el juez no profirió  ninguna decisión que negara a sus defensores el recurso de  apelación contra la providencia que improbó el  preacuerdo, puesto que ni siquiera les corrió traslado para  ejercer los medios de control previstos en la ley, por estimar que no  tenían interés para recurrir. En ese orden, afirma, era  imposible presentar el recurso de queja contra una decisión  que no existía.  

Agregó  que si bien es cierto la fiscalía no interpuso recurso alguno  sobre la decisión que negó los preacuerdos, en ningún  momento manifestó que declinaba del mismo o lo retiraba, para  de esa manera afirmarse que sus defensores no tenían  legitimidad para recurrir.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado Montería  incurrió  en un defecto procedimental trascendente al impedirle a la defensa  interponer los recursos de reposición y apelación  contra la decisión del 18 de marzo de 2021, mediante la cual  improbó el preacuerdo  presentado  por la fiscalía, por estimar que la defensa carecía de  interés para recurrir.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los          presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y se          demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. De          los elementos probatorios acopiados se establece que el 18 de marzo          de 2021, el Juzgado          2º Penal del Circuito Especializado Montería improbó          el preacuerdo que la Fiscalía 143 Especializada Contra          Organizaciones Criminales celebró con el procesado JEFFERSON          LÓPEZ MORA y su defensa, dentro del proceso penal seguido en          su contra con radicado No. 11-001-60-00000-2020-01006-00.  

No  obstante, no le concedió la oportunidad a la defensa del  procesado para que, si lo consideraba oportuno, presentara los  recursos de ley contra dicha decisión, por estimar que, al no  haber sido recurrida por parte de la fiscalía, se entendía  que existía una retractación del titular de la acción  penal para negociar y, por tanto, la representación del  implicado no tenía interés para recurrir un preacuerdo  que no obraba en la actuación.  

            

4. Para          la Sala, esos planteamientos implican una limitación indebida          al derecho que les asiste a las partes de impugnar las decisiones          que abordan aspectos sustanciales susceptibles de ser controvertidos          a través de los recursos ordinarios, cuando son desfavorables          a sus intereses (Cfr. Arts.          161 y 176 de la Ley 906 de 2004).  

            

5. Frente          a casos similares al que ahora se estudia, la Sala,          en sede de tutela (sentencias STP13766-2019 y STP3570-2019), al          pronunciarse sobre la tesis de la retractación          tácita del preacuerdo,          que aplicó en este caso el juzgado para negar la oportunidad          de apelación a la defensa, hizo las siguientes precisiones:  

“Advierte  la Corte que el auto emitido el 18 de enero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería   mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia emitida el 2 de noviembre de 2018  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en la que  improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 25  Seccional de la  misma municipalidad, incurrió en  un defecto procedimental, que constituye una afectación del  derecho al debido proceso.  

En  efecto, conforme a las pruebas allegadas al trámite  constitucional, observa la Sala que  el Representante de la defensa interpuso recurso de apelación  contra el auto del 2 de noviembre de 2018, siendo sustentado en la  respectiva audiencia, según lo dispuesto en el precitado  artículo 179.  

Si  bien es cierto, en dicha audiencia la Fiscalía no recurrió  la decisión adoptada en primera instancia, también lo  es que quien efectuó la solicitud de aprobación ante el  Juez fue el mismo ente acusador, basado en la negociación  previamente pactada, sin que en momento alguno esa parte haya  manifestado su intención de retractarse de la misma o retirar  la petición. Luego el hecho de no haber recurrido la decisión  improbatoria no es significativo de una retractación tácita  que rompiera la finalidad de lo acordado dejando en solitario al  procesado”.  

En  esas condiciones, no podía el Tribunal Superior de Montería  abstenerse  de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado  judicial de MOSQUERA MOSQUERA, porque ni el ordenamiento jurídico,  ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconocen la  figura de la retractación  tácita del  preacuerdo, que equivocadamente aplicó el ad  quem para  no desatar la alzada.  

Así  las cosas, los motivos de la Corporación judicial para no  pronunciarse en relación con quien recurrió la  improbación del preacuerdo resultan arbitrarios, carentes de  respaldo legal y lesivos de las  garantías del debido  proceso  y a la doble  instancia que  le asisten al demandante,  pues que la Fiscalía no apele la decisión mediante la  cual el juez imprueba un preacuerdo, no deshace lo acordado entre  procesado, defensa y ente investigador, a menos que éste  último se retracte del convenio de manera expresa.  

            

6. Como          en el presente caso, el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado Montería le negó al procesado la          oportunidad de recurrir la decisión que improbó el          acuerdo, con fundamento justamente en la referida tesis de la          retractación          tácita del fiscal, es          claro que se          generó la estructuración de un defecto procedimental,          que vulneró los derechos al debido proceso y la doble          instancia.  

            

7. Por          tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,          se torna imperiosa la intervención del juez constitucional,          motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela de          primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales          violados al accionante JEFFERSON          LÓPEZ MORA, en condición de procesado          dentro de la actuación penal No.          11-001-60-00000-2020-01006-00.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado Montería  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, convoque a audiencia y  habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley  -reposición y/o apelación-contra el auto del 18 de  marzo de 2021, mediante el cual improbó el preacuerdo  celebrado entre el procesado, su defensa y la fiscalía, con el  propósito de que se determine por el competente la viabilidad  o no del mismo, conforme lo plantea el accionante mediante este  mecanismo residual y subsidiario de defensa de derechos  fundamentales.  

            

8. Por          sustracción de materia y comoquiera el proceso continúa          su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no          se ocupará de las demás censuras que postula el          demandante, esto es, la legalidad o no del preacuerdo, pues, como ya          se dijo, esta labor corresponderá verificarla en su momento          al juez natural, en primera o segunda instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR la  decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de  JEFFERSON LÓPEZ MORA, en su condición de procesado  dentro de la actuación penal con radicado No.  11-001-60-00000-2020-01006-00.  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado Montería  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, convoque a audiencia y  habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley  -reposición y apelación-contra el auto del 18 de marzo  de 2021, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado  entre el procesado, su defensa y la fiscalía.  

CUARTO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

QUINTO.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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