STP12181-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12181-2021  

Radicación  n.° 118706  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Ministerio de  Justicia y el Derecho, con  ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al  interior del proceso penal 760013104012201100023 (en adelante proceso  penal 2011-00023).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2011-00023.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado como consecuencia de las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia, en el marco del proceso penal  2011-00023.  

El  accionante, fue condenado el 24 de febrero de 2011 a la pena  principal de 120 meses de prisión por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali,  en calidad de coautor responsable del delito de peculado por  apropiación; decisión que fue confirmada el 27 de enero  de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Contra  el proveído de segunda instancia, el accionante presentó  recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto  del 20 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, resolvió inadmitir la demanda de casación  presentada por el apoderado del señor MARÍN  CASTAÑO.  

Alegó  que, “el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de  conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en mi contra  confirmó la decisión impugnada sin ocuparse de analizar  las razones por las cuales el Juez de primer grado fijo las sanciones  principales en los términos en los que lo hizo. Siendo ello  así, debe entenderse que el Tribunal hizo suyas las  consideraciones del Juez Doce Penal del Circuito de Cali en cuanto  hacen referencia a las penas principales, es decir, que la sentencia  de primer grado constituye, para este caso, una unidad inescindible  con la de segunda instancia, lo que amerita a desarrollar el cargo  contra las consideraciones punitivas del juez a quo.”  

Aunado  a lo anterior, expuso que, “se  le aplicó la Ley 906 de 2004, cuando en gracia de discusión,  se debió aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En  la actualidad estoy pagando una condena de 10 años (120 meses)  y en el objeto de la tutela se demuestra que máximo a pagar  son 6 años (72 meses); de los cuales he pagado casi 8 años.”  

Resaltó que, tiene 65 años y su estado de salud no es  el mejor, pues padece de cáncer.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali hizo  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  2011-00023.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, además,  no se cumple en el presente asunto, con el requisito de inmediatez de  la acción de tutela.  

2.-  La Fiscal  Coordinadora de Cali (E) aseveró que, en el curso del proceso  penal de referencia, se garantizaron los derechos fundamentales del  accionante y las partes intervinientes dentro del mismo.  

3.-  La Procuraduría Provincial de Cali y el Ministerio de Justicia  y el Derecho solicitaron ser desvinculados del presente tramite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Ministerio de  Justicia y el Derecho.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO,  contra la sentencia proferida el 24  de febrero de 2011 por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali, posteriormente confirmada 27  de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión en el curso del proceso penal de  referencia, fue proferida hace más de ocho años -20  de febrero de 2013-,  excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como  un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

Esta  Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos  materiales probatorios que no existían al momento de surtirse  el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre  hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen  la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia,  tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acción de  revisión.  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2011-00023;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Cali y el Ministerio de Justicia y el Derecho,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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