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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7218 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116241
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por CRISTALERÍA PELDAR S.A., mediante apoderado, en adelante PELDAR, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. José de Jesús Torres Castiblanco, por apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez, por haber realizado actividades de alto riesgo, por exposición a sustancias cancerígenas en PELDAR, entre 26 de octubre de 1977 y 2 de noviembre de 2007.
2. El asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, donde, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones, por tanto, condenó a PELDAR a pagar las cotizaciones adicionales en favor del demandante y la condenó en costas. La parte pasiva de la litis apeló.
3. En fallo de 26 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. PELDAR presentó recurso extraordinario de casación.
4. El 19 de enero del año en curso, en sentencia SL 029, la Sala No 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral manutuvo el fallo de segunda instancia.
5. La parte actora considera que esa decisión viola sus derechos fundamentales, por lo siguiente:
5.1. Adolece de un defecto orgánico, porque mutó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática debatida, y carece de competencia para ello.
5.2. Presenta un defecto procedimental, porque la Sala de Descongestión fue bastante rigurosa en el estudio formal del cargo formulado en la demanda, lo cual soslaya el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, al igual que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente y de la Corte Constitucional, en cuanto a la finalidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral1.
5.3. Desconoce el precedente de esa Corporación que establece que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas debe ser: i) permanente, ii) el contacto con ellas debe ser directo, iii) la exposición no debe establecerse como generalizada en el ámbito de la empresa, sino que debe analizarse individualmente, y iv) el análisis probatorio debe realizarse con base en la situación particular del demandante (cargo, funciones, lugar de trabajo, actividades)2.
5.3. Incurrió en un defecto fáctico, por cuanto:
5.3.1. Ignoró las pruebas documentales denunciadas en casación, con las que se concluye la inexistencia de sustancias cancerígenas en dos de las áreas en las que el demandante prestó sus servicios (selector varios y control de calidad de envases), específicamente, el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, sin que fuera deber del recurrente señalar los apartes en los cuales se concluyó eso. Además, se trató de una negación indefinida.
De suerte que, el actor no probó, como correspondía, que estuvo expuesto de forma directa a ese tipo de sustancias, y esa carga no se cumple con la exposición generalizada de la planta.
5.3.2. Valoró el estudio que rindió el grupo “Guillermo Fergusson”, que supuestamente pertenece a la Universidad Nacional de Colombia, titulado: “Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular”, a pesar que se acreditó que ese grupo no existe, así lo certificó la referida universidad, por tanto, ese documento carece de validez.
5.4. Incurrió en un defecto material o sustantivo, por contradicciones entre los fundamentos y lo decidido, porque aceptó que los estudios aportados al proceso no cubren todo el tiempo de la relación laboral, entonces, no hay prueba de una exposición permanente a sustancias nocivas.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada, para que, en su lugar, la Sala de Descongestión accionada profiera un nuevo fallo en el cual se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y se absuelva a la parte pasiva de la litis.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 19 de abril de 2021. Se vincularon a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, Colpensiones lo sucedió en el proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de esa entidad.
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió que tramitó el proceso ordinario de José de Jesús Torres Castiblanco contra Colpensiones y PELDAR, en el cual profirió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2013, la cual fue apelada, razón por la que se remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la sentencia que dictó en segunda instancia en el proceso que interesa, se ajusta a los lineamientos legales, al punto que, se mantuvo por la Corte Suprema de Justicia.
4. La Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte sostuvo que no incurrió en los defectos atribuidos, puesto que el cargo que presentó el recurrente no desvirtuó la conclusión condenatoria de la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala No 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral violó los derechos invocados por la parte actora, al mantener la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2014, y si procede la acción de tutela para ampararlos.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 20053, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución4.
4. En este caso, se pretende dejar sin efecto la SL 029 de 2021, proferida por la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por la parte actora, por haber incurrido en defectos de orden orgánico, procedimental, por desconocimiento del precedente, y en errores de hecho y de derecho.
5. Examinada la providencia cuestionada, se aprecia que la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo recurrido, tras establecer que,
5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó las siguientes pruebas documentales:
* Historia ocupacional del demandante, en la cual se corroboró que trabajó para PELDAR del 26 de octubre de 1977 al 19 de junio de 1983, en labores varias, entre el 20 de junio de 1983 y 5 de noviembre de 1989, en el área de selector varias, y desde esa fecha hasta 2 de noviembre de 2007, en control de calidad de envases.
* Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado: materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, en el cual se concluyó que:
i) La inhalación de polvo de asbesto produce asbestosis. Hallazgos más recientes demuestran que aún exposiciones de baja intensidad de dicho polvo producen cáncer en una gran parte de la población que ha estado en contacto con él.
ii) PELDAR utiliza asbesto como materia prima, en actividades de tallado, y tras su manipulación hay gran emisión de partículas, y eso lo hace más peligroso. Las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles, cuando se encuentran en el aire flotan libremente y nunca se asientan. No son atrapadas por el moco y los cilios del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculos. Se calcula que durante una jornada de 8 horas de trabajo y de acuerdo con el límite aceptado de 2 libras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una fibra de asbesto que se respira en los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.
iii) El área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas.
iv) En la empresa sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del procesamiento.
* Estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda., en septiembre de 1992, llamado: polvo, ruido temperatura, en el cual se indicó que la generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y planta de arena, así como a la caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento,
* Informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por Suratep, en diciembre de 1996, en el cual se señaló que las concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos, como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo. En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país.
* Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por Suratep en marzo de 2001, en el que se consideró que, la separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evitaría que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida.
A partir de estas pruebas, consideró que el actor prestó servicios en un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas donde realizó sus funciones (planta de Cogua), porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto.
5.2. Sin embargo, el recurrente no atacó el último de los documentos enlistados, por ende, la conclusión condenatoria de segunda instancia permanece indemne, por la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Aunque se aceptara que el informe de evaluaciones ambientales de material particulado de Suratep -1996-, que sí fue denunciado por indebida valoración, incluye el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos -2001-, en el desarrollo del cargo no se hace la más mínima alusión a este último, en función de demostrar el defecto valorativo enrostrado [que el actor estuvo expuesto a un ambiente contaminado], lo cual también impide analizarlo.
5.3. En todo caso, las pruebas cuestionadas en casación, no conducen a la revocatoria del fallo. Pese a los yerros de técnica en los embates planteados, se aprecia que, de los estudios de salud ocupacional, el Tribunal solo concluyó la relación laboral del actor con PELDAR, y los cargos que desempeñó, más no su exposición a sustancias cancerígenas.
5.4. La inconformidad del recurrente frente a los estudios realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., corresponde más a un tema jurídico y no fáctico, puesto que la cuestión a definir es si tienen o no validez, por tanto, este puntual aspecto debió encauzarse por la senda de la violación directa, y no la indirecta, como se escogió por PELDAR.
5.5. Si bien, el informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por Suratep, en diciembre de 1996, solo alude a la existencia de ese tipo de sustancia cuando el actor laboró en actividades varias, sin referirse expresamente a las funciones desarrolladas en las áreas de selector varios o control de calidad de envases, también es cierto que, en ese documento, se concluyó la presencia de material particulado en las diferentes áreas de la empresa.
5.6. Pese a que los estudios que soportaron la decisión no se refieren expresamente a todo el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se efectuó para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992, el segundo en septiembre de 1992, el tercero en diciembre de 1996, y el cuarto en marzo de 2001. Siendo así, es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, período más que suficiente para que pudiera acceder a la prestación especial de vejez demandada en los términos que lo dispuso el Tribunal.
5.7. No es dado valorar la lectura de fibras, pues es un documento realizado por la Fundación para la Protección del Ambiente y la Salud, es decir, se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no es prueba hábil en casación laboral.
5.8. Es innecesario analizar el acta de conciliación entre el actor y PELDAR, por cuanto, la prestación solicitada es un derecho cierto e indiscutible, el cual no es susceptible de convenio entre las partes. Además, no se concilió sobre el derecho pensional reclamado.
6. Esto descarta la estructuración del defecto orgánico y el desconocimiento del procedente atribuido por la parte actora, por cuanto la Sala de descongestión accionada no cambió, ni desatendió la jurisprudencia especializada en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto:
6.1. La doctrina de la Sala de Casación Laboral enseña que cuando se solicita esa prestación, es indispensable probar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a las referidas sustancias, por virtud de las tareas u oficios que este desempeña5, y eso fue lo que confirmó la Sala de descongestión accionada. Tema bien distinto es que haya errado en esa decisión, por defectos en la apreciación probatoria, pero eso se analizará más adelante, al revisar la posible configuración de un defecto fáctico.
7. Es inane establecer si se presentó un defecto procesal porque la Sala de descongestión fuera rígida con la técnica que exigió a la demanda propuesta por la parte actora, dada la falta de trascendencia de ese posible yerro, porque en últimas, la autoridad judicial accionada se pronunció acerca de los comentarios que hizo la recurrente a los documentos que denunció como ignorados, y sobre aquellos que relacionó como mal valorados.
8. Es cierto que la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de casación laboral no valoró el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001, pero ello se explica en el hecho que, i) la parte recurrente no atacó expresamente la apreciación de esa prueba en casación, y ii) en todo caso, no aludió a su contenido para soportar el cargo planteado en otra de las pruebas criticadas, lo cual es razonable, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, i) el juez de casación no puede pronunciarse sobre errores que no han sido denunciados ni acreditados por el demandante, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario6, y ii) cuando se plantea violación de la ley sustancial por falta de valoración de una prueba, es carga del recurrente exponer en forma clara y precisa lo que la prueba acredita y sus implicaciones en la decisión recurrida7.
9. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene además dicho que, cuando se debate lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía de ataque a seleccionar es la directa, porque no se trata de establecer errores de valoración probatoria, sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales8. De allí que las concusiones de la Sala accionada en torno al estudio realizado por el Gripo Guillermo Fergusson, no puedan calificarse de equivocadas, pues el recurrente orientó el ataque por la vía indirecta. De cualquier manera, se trata de un documento declarativo de terceros, por tanto, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba hábil en casación9.
Por consiguiente, no se estructura un defecto fáctico por el hecho que la Sala demandada no hubiera revisado la validez de dicho estudio.
5.4. Es cierto que la Sala accionada admite que los documentos que soportaron la decisión de segunda instancia no refieren expresamente contaminación por sustancias cancerígenas en todo el tiempo que duró la relación laboral. Sin embargo, dedujo la presencia de asbesto en las diferentes secciones de la empresa, en el caso en particular del demandante, desde antes de 1991 hasta 2001, período más que suficiente para que pudiera acceder a la pensión especial de vejez10, lo cual es razonable, pues esa inferencia está soportada en los informes efectuados en distintos momentos, entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en septiembre de 1992, en diciembre de 1996 y en marzo de 2001.
Así las cosas, no es posible afirmar que la sentencia SL029, proferida por la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, el 19 de enero de 2021, adolezca de un defecto material o sustantivo por contradicciones entre sus fundamentos y lo decidido, ni de ningún otro, ni que se hayan violado, en consecuencia, los derechos fundamentales que el accionante invoca.
De conformidad con el análisis realizado en precedencia, resulta razonable, frente a la situación fáctica y jurídica examinada, que la Sala de Descongestión mantuviera la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2014. Por tanto, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo pretendido por CRISTALERÍA PELDAR S.A.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-372 de 2011, T-268 de 2010, CSJ SL3049 de 2019, SL2931 de 2019 y SL2302 de 2019.
2 sentencia del del 6 de septiembre de 2004, radicación 22.565, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 41582, SL43926 del 2 de abril de 2014, SL5822 del 30 de abril de 2014, SL10031 del 30 de julio de 2014, SL 035 de 2021 del 20 de enero de 2021, radicación 74924, reiterada en la sentencia SL 716 del 24 de febrero de 2021, radicación 70507. Entre otras.
3 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
4 C-590/05 y T-332/06.
5 CSJ SL035 de 2021, SL10031-2014, SL17123-2014.
6 AL1546-2020.
7 SL1474-2021.
8 Rad. 44392 15 de mayo de 2012, SL2919-2020.
9En la SL180-2021, se recordó que esa limitación legal fue permitida en la SL de 22 de noviembre de 2011, dictada en el radicado 41076, reiterada en la SL038-2018.
10 CSJ SL2919-2020.