STP7218-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7218  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 116241  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela  formulada por CRISTALERÍA PELDAR S.A.,  mediante apoderado, en adelante PELDAR, contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por  la supuesta violación del derecho al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. José          de Jesús Torres Castiblanco, por apoderado judicial,          interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que le fuera          reconocida y pagada la pensión especial de vejez, por haber          realizado actividades de alto riesgo, por exposición a          sustancias cancerígenas en PELDAR, entre 26 de octubre de          1977 y 2 de noviembre de 2007.  

2. El          asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de          Bogotá, donde, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013,          accedió a las pretensiones, por tanto, condenó a          PELDAR a pagar las cotizaciones adicionales en favor del demandante          y la condenó en costas. La parte pasiva de la litis          apeló.  

            

3. En          fallo de 26 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera          instancia. PELDAR presentó recurso extraordinario de          casación.  

            

4. El          19 de enero del año en curso, en sentencia SL 029, la Sala No          1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral          manutuvo el fallo de segunda instancia.  

            

5. La          parte actora considera que esa decisión viola sus derechos          fundamentales, por lo siguiente:  

5.1.  Adolece de un defecto orgánico, porque mutó la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la  temática debatida, y carece de competencia para ello.  

5.2.  Presenta un defecto procedimental, porque la Sala de Descongestión  fue bastante rigurosa en el estudio formal del cargo formulado en la  demanda, lo cual soslaya el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades, al igual que la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral permanente y de la Corte  Constitucional, en cuanto a la finalidad del recurso extraordinario  de casación en materia laboral1.  

5.3.  Desconoce el precedente de esa Corporación que establece que  la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas  debe ser: i)  permanente, ii)  el contacto con ellas debe ser directo, iii)  la exposición no debe establecerse como generalizada en el  ámbito de la empresa, sino que debe analizarse  individualmente,  y  iv)  el análisis probatorio debe realizarse con base en la  situación particular del demandante (cargo, funciones, lugar  de trabajo, actividades)2.  

5.3.  Incurrió en un defecto fáctico, por cuanto:  

5.3.1.  Ignoró las  pruebas documentales denunciadas en casación, con las que se  concluye la inexistencia de sustancias cancerígenas en dos de  las áreas en las que el demandante prestó sus servicios  (selector  varios y control de calidad de envases),  específicamente, el informe de evaluaciones ambientales de  contaminantes químicos, sin que fuera deber del recurrente  señalar los apartes en los cuales se concluyó eso.  Además, se trató de una negación indefinida.  

De  suerte que, el actor no probó, como correspondía, que  estuvo expuesto de forma directa a ese tipo de sustancias, y esa  carga no se cumple con la exposición generalizada de la  planta.  

5.3.2.  Valoró el estudio  que rindió el grupo “Guillermo  Fergusson”,  que supuestamente pertenece a la Universidad Nacional de Colombia,  titulado: “Materia  prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en  general y el cáncer en particular”,  a pesar que se acreditó que ese grupo no existe, así lo  certificó la referida universidad, por tanto, ese documento  carece de validez.  

5.4.  Incurrió en un defecto material o sustantivo,  por contradicciones entre los fundamentos y lo decidido, porque  aceptó  que los estudios aportados al proceso no cubren todo el tiempo de la  relación laboral, entonces, no hay prueba de una exposición  permanente a sustancias nocivas.  

Por  tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada, para  que, en su lugar, la Sala de Descongestión accionada profiera  un nuevo fallo en el cual se case la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, y se absuelva a la parte pasiva  de la litis.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 19 de abril de 2021. Se  vincularon a  las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ordinario  laboral que originó este trámite.  

            

1. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que,          Colpensiones lo sucedió en el proceso laboral que originó          esta actuación, y la pensión que se reclama estaría          a cargo de esa entidad.  

            

2. El          Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió que          tramitó el proceso ordinario de José de Jesús          Torres Castiblanco contra Colpensiones y PELDAR, en el cual profirió          sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2013, la cual fue          apelada, razón por la que se remitió la actuación          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

3. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró          que la sentencia que dictó en segunda instancia en el proceso          que interesa, se ajusta a los lineamientos legales, al punto que, se          mantuvo por la Corte Suprema de Justicia.  

            

4. La          Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte sostuvo que no incurrió en los defectos          atribuidos, puesto que el cargo que presentó el recurrente no          desvirtuó la conclusión condenatoria de la segunda          instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una  providencia de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si  la Sala No 1 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral violó los derechos invocados por la parte actora, al  mantener la sentencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  26 de febrero de 2014, y  si procede la acción de tutela para ampararlos.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades o los particulares (artículo 86 de la          Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la sentencia C 590 de 20053,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución4.  

            

4. En          este caso, se pretende dejar sin efecto la SL          029 de 2021, proferida por la          Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación          Laboral, porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por          la parte actora, por haber incurrido en defectos de orden orgánico,          procedimental, por desconocimiento del precedente, y en errores de          hecho y de derecho.  

            

5. Examinada          la providencia cuestionada, se aprecia que la          Sala de          Descongestión No 1 de la Sala          de Casación Laboral confirmó el fallo recurrido, tras          establecer que,  

5.1.  La Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá analizó las siguientes pruebas  documentales:  

            

* Historia          ocupacional del demandante, en la cual se corroboró que          trabajó para PELDAR del 26 de octubre de 1977 al 19 de junio          de 1983, en labores varias, entre el 20 de junio de 1983 y 5 de          noviembre de 1989, en el área de selector varias, y desde esa          fecha hasta 2 de noviembre de 2007, en control de calidad de          envases.  

            

* Estudio          realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, entre septiembre de 1991          y abril de 1992, denominado: materia prima utilizada en Peldar y su          relación con la salud obrera en general y el cáncer en          particular, en el cual se concluyó que:  

i)  La inhalación de polvo de asbesto produce asbestosis.  Hallazgos más recientes demuestran que aún exposiciones  de baja intensidad de dicho polvo producen cáncer en una gran  parte de la población que ha estado en contacto con él.  

ii)  PELDAR utiliza  asbesto como materia prima, en actividades de tallado, y tras su  manipulación hay gran emisión de partículas, y  eso lo hace más peligroso. Las fibras de asbesto son  prácticamente indestructibles, cuando se encuentran en el aire  flotan libremente y nunca se asientan. No son atrapadas por el moco y  los cilios del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin  obstáculos. Se calcula que durante una jornada de 8 horas de  trabajo y de acuerdo con el límite aceptado de 2 libras por cm  cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una  fibra de asbesto que se respira en los 18 años permanecerá  en los pulmones hasta la muerte.  

iii)  El área de  selección tiene un medio ambiente altamente contaminado,  debido a la distribución física de las instalaciones,  lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y  ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser  eliminadas.  

iv)  En la empresa sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de  materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no  ha sido diseñado para limitar la exposición de los  trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del  procesamiento.  

            

* Estudio          efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda., en          septiembre de 1992, llamado: polvo, ruido temperatura, en el cual se          indicó que la generación de altas concentraciones de          polvo se debe principalmente a los múltiples escapes de          elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de          materias primas, molinos y planta de arena, así como a la          caída libre de material desde bandas transportadoras a los          sitios de almacenamiento,  

            

* Informe          de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por          Suratep, en diciembre de 1996, en el cual se señaló          que las concentraciones de material particulado existentes en las          diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los          diferentes aspectos, como las condiciones climáticas, las          características individuales del trabajo. En el área          de materias primas durante el funcionamiento normal de las          diferentes secciones, se superan los límites permisibles          recomendados en nuestro país.  

            

* Informe          de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos,          elaborado por Suratep en marzo de 2001, en el que se consideró          que, la separación,          aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo          evitaría que el personal ajeno a las operaciones se exponga          innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y          concentración de este en un área definida.  

A  partir de estas pruebas, consideró que el actor prestó  servicios en un ambiente contaminado por asbesto, sustancia  cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque  no tuvo contacto directo, sí  estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas donde realizó  sus funciones (planta  de Cogua),  porque este  elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del  transporte de la materia prima hasta la fabricación del  producto.  

5.2.  Sin embargo, el  recurrente no atacó el  último de los documentos enlistados,  por ende, la conclusión  condenatoria de segunda instancia permanece indemne, por la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia.  

Aunque  se aceptara que el informe de evaluaciones ambientales de material  particulado de Suratep -1996-,  que sí fue denunciado por indebida valoración,  incluye el informe  de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos -2001-,  en el desarrollo del cargo no se hace la más mínima  alusión a este último, en función de demostrar  el defecto valorativo enrostrado [que  el actor estuvo expuesto a un ambiente contaminado],  lo cual también impide analizarlo.  

5.3.  En todo caso, las pruebas cuestionadas en casación, no  conducen a la revocatoria del fallo. Pese a los yerros de técnica  en los embates planteados, se aprecia que, de los estudios de salud  ocupacional, el Tribunal  solo concluyó la relación laboral del actor con PELDAR,  y los cargos que desempeñó, más no su exposición  a sustancias cancerígenas.  

5.4.  La inconformidad del  recurrente frente a los estudios realizados por  el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente  y Salud Ltda., corresponde más a un tema jurídico y no  fáctico, puesto que la cuestión a definir es si tienen  o no validez, por tanto, este puntual aspecto debió encauzarse  por la senda de la violación directa, y no la indirecta, como  se escogió por PELDAR.  

5.5.  Si bien, el informe de evaluaciones ambientales de material  particulado realizado por Suratep, en diciembre de 1996, solo alude a  la existencia de ese tipo de sustancia cuando el actor laboró  en actividades varias,  sin referirse  expresamente a las funciones desarrolladas en las áreas de  selector varios o control de calidad de envases,  también es  cierto que, en ese documento, se concluyó la presencia de  material particulado en las diferentes áreas de la empresa.  

5.6.  Pese a que los estudios  que soportaron la decisión no se refieren expresamente a todo  el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es  que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se  efectuó para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y  abril de 1992, el segundo en septiembre de 1992, el tercero en  diciembre de 1996, y el cuarto en marzo de 2001. Siendo así,  es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas  de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en  particular del demandante va desde antes de 1991, período más  que suficiente para que pudiera acceder a la prestación  especial de vejez demandada en los términos que lo dispuso el  Tribunal.  

5.7.  No es dado valorar la lectura de fibras, pues es un documento  realizado por la Fundación  para la Protección del Ambiente y la Salud, es decir, se trata  de un documento emanado de un tercero, el cual no es prueba hábil  en casación laboral.  

5.8.  Es innecesario analizar el acta de conciliación entre el actor  y PELDAR, por cuanto, la prestación solicitada es un derecho  cierto e indiscutible, el cual no es susceptible de convenio entre  las partes. Además, no se concilió sobre el derecho  pensional reclamado.  

6.  Esto descarta la estructuración del defecto orgánico y  el desconocimiento del procedente atribuido por la parte actora, por  cuanto la Sala de descongestión accionada no cambió, ni  desatendió la jurisprudencia especializada en cuanto a los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión  especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente  cancerígenas a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049  de 1990, por cuanto:  

6.1.  La doctrina de la Sala de Casación Laboral enseña que  cuando se solicita esa  prestación, es indispensable probar que el  trabajador demandante estaba realmente expuesto a las referidas  sustancias, por virtud de las tareas u oficios que este desempeña5,  y eso fue lo que confirmó la Sala de descongestión  accionada. Tema bien distinto es que haya errado en esa decisión,  por defectos en la apreciación probatoria, pero eso se  analizará más adelante, al revisar la posible  configuración de un defecto fáctico.  

7.  Es inane establecer si se presentó un defecto procesal porque  la Sala de descongestión fuera rígida con la técnica  que exigió a la demanda propuesta por la parte actora, dada la  falta de trascendencia de ese posible yerro, porque en últimas,  la autoridad judicial accionada se pronunció acerca de los  comentarios que hizo la recurrente a los documentos que denunció  como ignorados, y sobre aquellos que relacionó como mal  valorados.  

8.  Es cierto que la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de  casación laboral no valoró el informe  de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos,  elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001, pero ello se explica  en el hecho que, i)  la parte recurrente no atacó expresamente la apreciación  de esa prueba en casación, y ii)  en todo caso, no aludió a su contenido para soportar el cargo  planteado en otra de las pruebas criticadas, lo cual es razonable,  por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, i)  el juez  de casación no puede pronunciarse sobre errores que no han  sido denunciados ni acreditados por el demandante, dado el carácter  rogado y dispositivo del recurso extraordinario6,  y ii)  cuando  se plantea violación de la ley sustancial por falta de  valoración de una prueba, es carga del recurrente exponer en  forma clara y precisa lo que la prueba acredita y sus implicaciones  en la decisión recurrida7.  

9.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene además  dicho que, cuando se debate lo atinente a la  aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la  vía de ataque a seleccionar  es la directa, porque no se trata de establecer errores de valoración  probatoria, sino la violación de los preceptos legales que  gobiernan esas situaciones procesales8.  De allí que las concusiones de la Sala accionada en torno al  estudio realizado por el Gripo Guillermo Fergusson, no puedan  calificarse de equivocadas, pues el recurrente orientó el  ataque por la vía indirecta. De cualquier manera, se trata de  un documento declarativo de terceros, por tanto, de acuerdo con el  artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba hábil  en casación9.  

Por  consiguiente, no se estructura un defecto fáctico por el hecho  que la Sala demandada no hubiera revisado la validez de dicho  estudio.  

5.4.  Es cierto que la Sala accionada admite que los documentos que  soportaron la decisión de segunda instancia no refieren  expresamente contaminación por sustancias cancerígenas  en todo el tiempo que duró la relación laboral. Sin  embargo, dedujo la  presencia de asbesto en las diferentes secciones de la empresa, en el  caso en particular del demandante, desde antes de 1991 hasta 2001,  período más que suficiente para que pudiera acceder a  la pensión especial de vejez10,  lo cual es razonable, pues esa inferencia está soportada en  los informes efectuados en  distintos momentos, entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en  septiembre de 1992, en diciembre de 1996 y en marzo de 2001.  

Así  las cosas, no es posible afirmar que la sentencia SL029,  proferida por la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de  Casación Laboral, el 19 de enero de 2021,  adolezca de  un defecto material o sustantivo por contradicciones entre sus  fundamentos y lo decidido, ni de ningún otro, ni que se hayan  violado, en consecuencia, los derechos fundamentales que el  accionante invoca.  

De  conformidad con el análisis realizado en precedencia, resulta  razonable, frente a la situación fáctica y jurídica  examinada, que la Sala de Descongestión mantuviera la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 26 de febrero de 2014.  Por tanto, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo pretendido por CRISTALERÍA PELDAR S.A.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-372 de 2011, T-268 de 2010, CSJ SL3049 de 2019, SL2931 de 2019 y          SL2302 de 2019.  

2          sentencia del del 6 de septiembre de 2004, radicación 22.565,          sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 41582, SL43926          del 2 de abril de 2014, SL5822 del 30 de abril de 2014, SL10031 del          30 de julio de 2014, SL 035 de 2021 del 20 de enero de 2021,          radicación 74924, reiterada en la sentencia SL 716 del 24 de          febrero de 2021, radicación 70507. Entre otras.  

3          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

4          C-590/05 y T-332/06.  

5          CSJ SL035 de 2021, SL10031-2014, SL17123-2014.  

6          AL1546-2020.  

7          SL1474-2021.  

8          Rad. 44392 15 de mayo de 2012, SL2919-2020.  

9En          la SL180-2021, se recordó que esa limitación legal fue          permitida en la SL de 22 de noviembre de 2011, dictada en el          radicado 41076, reiterada en la SL038-2018.  

10          CSJ SL2919-2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *