STP7217-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7217 – 2021  

Tutela de 1ª instancia No. 116207  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, libertad y principio de legalidad.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  reprobado.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 27 de mayo  de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia condenó  a GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO  y otro, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales  con menor de 14 años, ambos agravados, y le impuso una pena  principal de 198 meses de prisión y por el mismo lapso la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Por apelación  de la defensa de los procesados, la actuación fue remitida al  Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que confirmó  la decisión de primera instancia mediante sentencia del 31 de  julio de 2020.  

Interpuesto  oportunamente el recurso extraordinario de casación, el  Tribunal, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, le concedió  a la defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría  Pública una prórroga del término para la  presentación de la demanda por treinta (30) días  hábiles, contados a partir del vencimiento del término  legal, es decir, del 30 de septiembre al 13 de noviembre de 2020.  

El 6 de octubre  siguiente, la abogada que representaba los intereses de GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO,  allegó vía correo electrónico un escrito donde  informaba que no advertía «quebrantamiento  de la presunción de acierto y legalidad que ampara la  decisión»  de  segunda instancia, por lo que emitió concepto negativo de  casación. Razón por la cual, con auto del 7 de  diciembre de 2020, se declaró desierto el recurso.  

6.  Inconforme  con la decisión de condena, GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO  promueve  acción de tutela  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, libertad y principio de legalidad.  

7. En sustento del  amparo pretendido, afirma que su proceso se vio rodeado de múltiples  «errores  fácticos»:  i)  no  valoración de la prueba legalmente incorporadas en el proceso;  ii) valoración defectuosa del material probatorio; iii)  irregularidad en la obtención de algunas pruebas; iv) emisión  de un fallo condenatorio con graves falencias, como falta de  motivación y razón suficiente para argumentar la  condena aquí demandada, los cuales pasa a desarrollar así:  

i) Negarse a  decretar, ordenar y llevar a cabo las evaluaciones periciales  profesionales de medicina legal en un caso de acceso carnal, alegando  que no son necesarios para probar la teoría del caso, e  igualmente ir en contra del precedente constitucional que afirma la  obligación de la fiscalía de investigar de forma seria  y exhaustiva tanto lo favorable como lo desfavorable para el  imputado.  

ii) Haber  utilizado la fiscalía, como intérprete en el  interrogatorio, a la docente de la víctima, quien es  sordomuda, es decir, se dispuso de un perito sin que cumpliera los  requisitos legales exigidos por el CPP en cuanto a los procedimientos  para llevar a cabo los interrogatorios y la entrevista a menores  supuestas víctimas de abusos sexuales. Considera que se trató  de un acto de arbitrariedad e ilegalidad del juez, quien trató  de justificarlo al imponerle a la defensa la obligación de  presentar su propio profesional traductor con el objeto de ocultar,  también, la ineficacia de la fiscalía para conseguir y  presentar un perito bajo los términos legales establecidos.  

iii) Se negaron a  incorporar pruebas obtenidas legítimamente, como el informe  entregado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, cuyo  contenido favorecía al hoy condenado  

iv) Aceptar la  versión dada por la madre de la menor, acerca del trauma  psicológico sufrido por la supuesta víctima, y tenerlo  como un hecho probado en el proceso, sin absolutamente ninguna base  científica o pericial de tipo sicológico.  

v) La falta y  ausencia evidente de motivación y de razón suficiente  para condenar, porque, contrario a lo asegurado por la fiscalía  en su escrito de acusación, no existe en su acervo probatorio  ningún informe científico- pericial que pudiera  asegurar o corroborar que realmente existió el acceso carnal  abusivo.  

8. Corolario  de lo expuesto, y dado  que las irregularidades denunciadas, en su sentir, solo son  subsanables por esta vía judicial, solicitó «declarar  sin efectos la sentencia condenatoria…y, ordenar la libertad  inmediata del hoy condenado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 16 de abril  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a los  accionados. Se integró el contradictorio  con las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  en cuestión (rad. 053-60-609-9057-2015-05743).  

1. El Magistrado  del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal  remite copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de  julio de 2020, dentro del proceso penal radicado No.  0536060990572015-05743, y del auto emitido el 7 de diciembre de 2020,  por medio del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación.  

2. El Procurador  204 Judicial I Penal  considera que las aseveraciones que hace el accionante para  descalificar los fallos de primera y segunda instancia que se dieron  al interior del proceso, carecen de fuerza tanto fáctica como  jurídica, pues no encuentra que se haya dado una vía de  hecho judicial, por el contrario, afirma que se actuó con  estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas para  el procedimiento penal y se procuró en todo momento la  protección de los derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  señala que no se puede pretender como lo hace el peticionario,  convertir la acción constitucional en una tercera instancia.  Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la acción  de tutela contra providencias judiciales, pero a través de un  juicio de validez sobre los fallos y no una corrección de los  mismos, por lo que no puede ser utilizada como un medio para reabrir  discusiones sobre asuntos de carácter probatorio o de  interpretación normativa.  

Por tanto,  solicita que la acción constitucional sea declarada  improcedente y se despachen negativamente las pretensiones del  accionante.  

3. La defensora  Doris  María Castaño de Jaramillo,  adscrita al Servicio Nacional de Defensoría Pública,  manifestó que en esta oportunidad no se pronunciará  sobre el asunto de la referencia, pues, aunque representó en  juicio al señor Julián Andrés Arenas Agudelo, a  quien la Defensoría Pública le prestó un buen  servicio con acompañamiento y asesoría, lo cierto es  que no brindó asesoría al aquí accionante, por  lo que no le compete pronunciarme sobre el asunto que la convoca.  

4. La abogada Emma  Nayibe Galvis de Holguín,  en su condición de defensora pública designada para el  asunto objeto de la acción constitucional, hace saber que una  vez adelantado el estudio del proceso, emitió concepto  negativo de procedencia del recurso de casación el día  30 de septiembre de 2020, por no advertirse del estudio detallado del  expediente, específicamente de la valoración de cada  una de las pruebas arrimadas al juicio que realizó la Sala,  algún error de actividad o de juicio, o alguna irregularidad  trascendente para invocar nulidad de la actuación en alguna  etapa, tampoco violación al debido proceso o del derecho de  defensa que le asiste al señor ORREGO  ORREGO.  

Respecto de los  hechos y pretensiones de la acción incoada, manifiesta que no  le asiste razón al solicitante para reclamar el amparo, pues,  tal y como quedó plasmado en el concepto, de la valoración  que realizó la Sala de cada una de las probanzas, en  corroboración periférica, no se advirtió  violación de la ley sustancial de manera directa, ni  indirecta, tampoco algún error en la apreciación de  dichas pruebas, ni se halló alguna transgresión o  desconocimiento a la estructura del debido proceso.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 5º del artículo 1º del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver esta acción en primera instancia, por estar también  dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Determinar  si procede la acción de tutela frente a la sentencia proferida  el 31 de julio de 2020 por el Tribunal  Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la  condena proferida en contra de GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años, por  estructurarse un defecto fáctico que compromete los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo  86 de la Constitución Nacional para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten  amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los  presupuestos generales señalados por la doctrina  constitucional y se acredite que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. Como quedo  expuesto, los  reclamos de la parte actora derivan de la supuesta materialización  de defectos fácticos que se atribuyen a la sentencia de  condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín en  contra del actor.  

4. Aunque  en principio podría decirse que la  demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad,  por no haberse hecho uso del recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que su no interposición se debió al  concepto negativo que emitió la defensora pública al  respecto, situación que no le es imputable al accionante, de  ahí que no pueda endilgársele como motivo de  improcedencia del amparo.  

5. En lo atinente  al defecto fáctico que se denuncia, es indispensable precisar  que este vicio, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia  constitucional, se presenta cuando el juez en la valoración  probatoria, i) deja de valorar pruebas determinantes para la  resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas  pruebas de la misma relevancia, o iii) la valoración que  realiza desconoce los márgenes de la racionalidad (CC  T781/11).  

Dicho vicio, debe  ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia de revisión de la actividad de  evaluación probatoria realizada por el juez natural o  competente para resolver el caso particular (CSJ  STP 4073-2020).  

5.1. El análisis  de fondo del asunto no muestra motivo alguno que imponga la  intervención del juez constitucional, a manera de instancia  adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no  se advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de GEORLÍN  DE JESÚS ORREGO ORREGO,  con  las consecuencias jurídicas ya conocidas,  contenga defectos de esta índole.  

Los argumentos que  soportan la presunta configuración del referido defecto, se  circunscriben a que los juzgadores otorgaron credibilidad al  testimonio que entregó la madre  de la víctima, sobre el trauma sicológico sufrido por  la menor, sin ninguna base científica o pericial.  

Adicionalmente se  plantea que la sentencia carece de  motivación y de razón suficiente para condenar, porque  no obra informe científico- pericial que pudiera corroborar  que realmente existió el acceso carnal abusivo.  

Sin embargo,  examinado el contenido del fallo se  establece que  el  juzgador, en  ejercicio de su labor funcional, realizó una valoración  probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica,  ejercicio en el que correlacionó el cambio comportamental de  la menor, del cual informó su progenitora, con los demás  medios de convicción aportados al proceso penal, en este caso,  con la declaración de la psicóloga adscrita a la  Comisaría de Familia, que corroboró sus  manifestaciones, en tanto refirió haber  atendido a la menor, quien presentaba una «crisis  nerviosa»  y decaimiento en muchas situaciones habituales de su cotidianidad,  como la parte escolar y familiar, describiéndola incluso como  una niña aislada e insegura.  

En cuanto a la  ausencia de informe científico-pericial, que permita  establecer la materialidad del delito, es importante precisar que  este reparo corresponde a un aspecto que la defensa del accionante  propuso en la apelación de la sentencia, siendo analizado por  el fallador de segundo grado, quien consideró que el  testimonio  directo e incriminador de la menor resultaba coherente con los medios  de prueba, tan importantes como los hallazgos efectuados por el  galeno Luis Fernando Quiceno, el cual, en atención al  principio de libertad probatoria (artículo 373 del C.P.P.),  resultaba plenamente válido.  

Precisó que  no sólo a través del dictamen sexológico del  médico legista se puede establecer la materialidad del delito  de acceso, máxime cuando no arrojen resultados concluyentes,  como ocurre cuando las huellas de las conductas desaparecen por haber  transcurrido un intervalo importante de tiempo entre el hecho y la  valoración, de ahí que dichos vestigios quedaran  acreditados en este caso con la declaración del médico  cirujano Luis Fernando Quiceno, cuya idoneidad, valga decir, en  momento alguno fue cuestionada.  

En este contexto,  la valoración probatoria efectuada por los accionados está  distante de configurar el defecto fáctico invocado, pues,  contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo, la  decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada,  con indicación clara de los motivos por los cuales no se  aceptaban las argumentaciones del apelante, lo cual descarta el  reparo por desconocimiento del principio de razón suficiente.  

Los restantes  cuestionamientos y reproches que expone el accionante en torno a las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actividad  probatoria que precedió la emisión de la sentencia,  corresponden a aspectos procesales cuya postulación y  discusión debió darse en los espacios que el  ordenamiento procesal penal ha previsto con tal fin, y no en sede del  amparo excepcional, cuya naturaleza residual y subsidiaria no  contempla la solución de asuntos que competen al juez natural.  

De cara a este  panorama,  como no se vislumbra que se haya presentado alguna vía  de hecho en la sentencia condenatoria, que muestre la afectación  de las garantías fundamentales y  habilite la intervención del juez de tutela,  y en cambio sí, una decisión razonablemente  fundamentada, resulta imperioso negar el amparo invocado.  

No está de  más recordar  que la tutela no es una instancia adicional para cuestionar o  controvertir decisiones desfavorables, ni para anteponer a los jueces  competentes el personal criterio de quien acciona, sino un mecanismo  judicial creado para denunciar verdaderas violaciones a garantías  fundamentales.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

1. NEGAR  el  amparo solicitado por  GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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