Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118925
STP12065-2021
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Ubaldo Enrique Teherán González, a través de apoderado judicial, indicó que en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo condenó a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por lo que se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Señaló que durante su reclusión ha demostrado buena conducta, conforme las certificaciones que reposan en su cartilla biográfica, así como redimido ochenta y cinco (85) meses y diecisiete punto ocho (17.8) días de la pena impuesta.
Precisó que, para acceder a la libertad condicional requiere solo ochenta y un punto seis (81.6) meses; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó el subrogado penal, debido a que consideró que debía continuar el tratamiento penitenciario.
Refirió que contra tal decisión interpuso recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante proveído del diecisiete (17) de junio siguiente, confirmó la negativa, en razón a que las conductas punibles afectaron la seguridad y salud pública y que el Estado conserva el monopolio y administración de las armas de fuego, así como el porte de estupefacientes es una conducta proclive al narcotráfico en el país; por lo que consideró razonable la valoración del a quo.
Cuestionó las aludidas decisiones, pues en su sentir, no atendieron los lineamientos jurisprudenciales referentes a la valoración de la conducta para la concesión de la libertad condicional, dado que esta debe realizarse conforme las circunstancias, elementos y consideraciones analizadas por el fallador en la sentencia condenatoria y no por la sola modalidad del delito, pues si efectúa otra valoración se infringe el nom bis in ídem; por lo que considera que los Jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional revocar la decisión que negó la libertad condicional y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.
Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Ubaldo Enrique Teherán González, por conducto de abogada, insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de resocialización durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que el subrogado, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, al que le encontraron en su lugar de residencia 1069,4 gramos de cocaína y dos armas de fuego, concluyendo que la libertad condicional es improcedente:
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.