STP12065-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118925  

STP12065-2021  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  Ubaldo  Enrique Teherán González, a través de apoderado  judicial, indicó que en sentencia del treinta (30) de octubre  de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  José del Guaviare lo condenó a la pena de once (11)  años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en  concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; por lo que se encuentra privado de la libertad desde  el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Señaló  que durante su reclusión ha demostrado buena conducta,  conforme las certificaciones que reposan en su cartilla biográfica,  así como redimido ochenta y cinco (85) meses y diecisiete  punto ocho (17.8) días de la pena impuesta.  

Precisó  que, para acceder a la libertad condicional requiere solo ochenta y  un punto seis (81.6) meses; sin embargo, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal –  Casanare en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno  (2021), negó el subrogado penal, debido a que consideró  que debía continuar el tratamiento penitenciario.  

Refirió  que contra tal decisión interpuso recurso de apelación  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare  mediante proveído del diecisiete (17) de junio siguiente,  confirmó la negativa, en razón a que las conductas  punibles afectaron la seguridad y salud pública y que el  Estado conserva el monopolio y administración de las armas de  fuego, así como el porte de estupefacientes es una conducta  proclive al narcotráfico en el país; por lo que  consideró razonable la valoración del a quo.  

Cuestionó  las aludidas decisiones, pues en su sentir, no atendieron los  lineamientos jurisprudenciales referentes a la valoración de  la conducta para la concesión de la libertad condicional, dado  que esta debe realizarse conforme las circunstancias, elementos y  consideraciones analizadas por el fallador en la sentencia  condenatoria y no por la sola modalidad del delito, pues si efectúa  otra valoración se infringe el nom bis in ídem; por lo  que considera que los Jueces de instancia incurrieron en una vía  de hecho.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez Constitucional revocar la decisión  que negó la libertad condicional y en consecuencia, ordenar su  libertad inmediata.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al  considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma  lo establecido en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la  negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el  aspecto subjetivo que dicha norma contempla.  

Aseguró que  del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede  evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,  sino que están debidamente argumentadas conforme con lo  señalado en la normatividad vigente, razón por la que  no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ubaldo Enrique  Teherán González,  por conducto de abogada,  insistió  en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados  a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de  la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con  los parámetros de resocialización durante el tiempo en  que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y a la libertad del interesado, por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este caso, la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa contra la determinación que el  subrogado, razón por la cual verificará si las  decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de  procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño  del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo  con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta  punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado,  al que le encontraron en su lugar de residencia 1069,4 gramos de  cocaína y dos armas de fuego, concluyendo que la libertad  condicional es improcedente:  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera ha de ser estudiado.  

En  este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente  a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de  resocialización, no obstante, tal análisis no fue  suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los  bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar  con ejecución de la pena intramural.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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