STP6250-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020500020210039002  

STP6250-2021  

Radicación  nº 116581  

Acta  No. 134  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ALBA LUZ JIMÉNEZ PERALTA,  contra  el fallo de tutela proferido el 7 de abril del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en actuación  que vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del  Cesar y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No.  2015-00301  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es  procedente dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de septiembre  de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de  la cual absolvió en segunda instancia al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar –ICBF- del pago solidario de las condenas  impuestas al Colegio Gabriela Mistral como empleador de la  accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de marzo del año en curso la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El ICBF se opuso a la prosperidad de esta acción, argumentando  que no cumplía con los requisitos de procedibilidad contra  providencia judicial.  

Por  otro lado señaló que carecía de legitimación  en la causa por pasiva, «por  no ser la llamada a responder por la presunta vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales» que  alega vulnerados la accionante.  

2.  El Ministerio de Educación Nacional alegó que «no  era la responsable de la conducta cuya omisión genera la  vulneración alegada»,  y  que por lo tanto no tenía competencia para pronunciarse sobre  los hechos y pretensiones de la tutela.  

3.  El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la  accionante, por escrito separado, remitieron copia digital del  proceso laboral.  

4.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego  de considerar que la decisión adoptada por el tribunal  accionado se soportó en una interpretación razonable e  imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, sin que  tal razonamiento hubiese comportado la incursión en alguna vía  de hecho o defectos específicos de procedibilidad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo  en que las labores ejecutadas durante la relación laboral con  el contratista «Colegio  Gabriela Mistral» hacían  parte del objeto misional del IBCF y por lo tanto dicha entidad sí  debía responder solidariamente por el pago de acreencias  laborales. En  consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y  conceder el amparo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable  lo resuelto por el tribunal en tanto que fundamentó su  decisión a partir de los elementos de prueba allegados al  plenario.  

Para  el tribunal, la prueba testimonial incorporada al proceso solo  demostró las funciones desempeñadas por la accionante a  favor del contratista «Colegio Gabriela Mistral», mas no  acreditó que tales funciones tuvieran relación directa  con el objeto misional del ICBF, requisito exigido por el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo para dar aplicación  a la obligación solidaria del ICBF que se reclama.  

Sobre  el particular expuso:  

«Con  respecto a la declaratoria de solidaridad con el ICBF, tal y como  recientemente ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala, no se  comparte el argumento esgrimido por el juez de primera instancia, por  cuanto las labores desempeñadas por la demandante “DOCENTE”  no eran del giro ordinario del I.C.B.F. “trabajar  con calidad, transparencia por el desarrollo y la protección  integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y  el bienestar de las familias colombianas y como objetivos  institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en  el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas,  adolescentes y la familia”,  por lo que esta debe ser revocada.»  

[…]  la demandante indica en la acción ordinaria laboral que se  desempeñaba como docente y de la testimonial puede extraerse  que sus funciones estaban encaminadas a la educación de los  menores, estar pendientes de estos y de su nutrición,  declaraciones realizadas de manera general.  

Para  concluir más adelante que:  

«La  actividad de docencia que desarrollaba la demandante no cumple a  criterio de este cuerpo colegiado con los postulados misionales del  ICBÇF; las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir  que desenvolvía un papel primordial para la prevención  y protección integral de la primera infancia o el bienestar  familiar, pues, si bien es cierto manifestaron estar a cargo del  cuidado de los niños, sus familias y nutrición, lo  hacen de manera generalizada, no establecen como realizaba tal  actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas  adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se  aportaron elementos que conlleven a una conclusión diferente  

Como  se observa, previo a adoptar su decisión el tribunal valoró  los testimonios allegados, confrontó lo declarado con el  objeto misional del ICBF1,  así  como con sus objetivos institucionales2,  y concluyó que no se acompasaba con las exigencias señaladas  en la norma para declarar responsable solidariamente al ICBF por la  condena al pago de acreencias laborales impuesta al colegio  contratista, quien se demostró actuó como empleador  directo de la accionante.  

En  ese orden,  las  consideraciones del tribunal accionado no comportan la  materialización  de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario  se  advierten acordes con el caudal probatorio allegado al proceso y la  normativa aplicable al caso en concreto. Lo  resuelto se advierte razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración  distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el  reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

5.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trabajar con calidad, transparencia por el desarrollo y la          protección integral de la primera infancia, la niñez,          la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.  

2          Ampliar cobertura y mejorar calidad en la atención integral a          la primera infancia (Política de Cero a Siempre), promover          los derechos de los niños, niñas y adolescentes,          prevenir sus riesgos y amenazas de vulneración, y fortalecer          en las familias y comunidades étnicas capacidades que          promuevan su desarrollo y cuidado mutuo  

      

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