Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 11001020500020210039002
STP6250-2021
Radicación nº 116581
Acta No. 134
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALBA LUZ JIMÉNEZ PERALTA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en actuación que vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2015-00301
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual absolvió en segunda instancia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- del pago solidario de las condenas impuestas al Colegio Gabriela Mistral como empleador de la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El ICBF se opuso a la prosperidad de esta acción, argumentando que no cumplía con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
Por otro lado señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, «por no ser la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales» que alega vulnerados la accionante.
2. El Ministerio de Educación Nacional alegó que «no era la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada», y que por lo tanto no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la accionante, por escrito separado, remitieron copia digital del proceso laboral.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, sin que tal razonamiento hubiese comportado la incursión en alguna vía de hecho o defectos específicos de procedibilidad.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en que las labores ejecutadas durante la relación laboral con el contratista «Colegio Gabriela Mistral» hacían parte del objeto misional del IBCF y por lo tanto dicha entidad sí debía responder solidariamente por el pago de acreencias laborales. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que fundamentó su decisión a partir de los elementos de prueba allegados al plenario.
Para el tribunal, la prueba testimonial incorporada al proceso solo demostró las funciones desempeñadas por la accionante a favor del contratista «Colegio Gabriela Mistral», mas no acreditó que tales funciones tuvieran relación directa con el objeto misional del ICBF, requisito exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para dar aplicación a la obligación solidaria del ICBF que se reclama.
Sobre el particular expuso:
«Con respecto a la declaratoria de solidaridad con el ICBF, tal y como recientemente ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala, no se comparte el argumento esgrimido por el juez de primera instancia, por cuanto las labores desempeñadas por la demandante “DOCENTE” no eran del giro ordinario del I.C.B.F. “trabajar con calidad, transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas, adolescentes y la familia”, por lo que esta debe ser revocada.»
[…] la demandante indica en la acción ordinaria laboral que se desempeñaba como docente y de la testimonial puede extraerse que sus funciones estaban encaminadas a la educación de los menores, estar pendientes de estos y de su nutrición, declaraciones realizadas de manera general.
Para concluir más adelante que:
«La actividad de docencia que desarrollaba la demandante no cumple a criterio de este cuerpo colegiado con los postulados misionales del ICBÇF; las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir que desenvolvía un papel primordial para la prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar, pues, si bien es cierto manifestaron estar a cargo del cuidado de los niños, sus familias y nutrición, lo hacen de manera generalizada, no establecen como realizaba tal actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se aportaron elementos que conlleven a una conclusión diferente
Como se observa, previo a adoptar su decisión el tribunal valoró los testimonios allegados, confrontó lo declarado con el objeto misional del ICBF1, así como con sus objetivos institucionales2, y concluyó que no se acompasaba con las exigencias señaladas en la norma para declarar responsable solidariamente al ICBF por la condena al pago de acreencias laborales impuesta al colegio contratista, quien se demostró actuó como empleador directo de la accionante.
En ese orden, las consideraciones del tribunal accionado no comportan la materialización de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario se advierten acordes con el caudal probatorio allegado al proceso y la normativa aplicable al caso en concreto. Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trabajar con calidad, transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
2 Ampliar cobertura y mejorar calidad en la atención integral a la primera infancia (Política de Cero a Siempre), promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir sus riesgos y amenazas de vulneración, y fortalecer en las familias y comunidades étnicas capacidades que promuevan su desarrollo y cuidado mutuo