Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7221 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116251
Acta No. 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ, mediante apoderado judicial, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona y las partes e intervinientes del proceso penal No. 54-099-61-06091-2014-80011.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía General de la Nación, acusó a WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ del delito homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo víctima María Victoria Galvis Lazo.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, que el 10 de diciembre de 2020, llevó a cabo la audiencia preparatoria. En el curso de la diligencia, la defensa de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ solicitó la exclusión probatoria del testimonio de la perito del Instituto de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga y el informe pericial que rindió el 30 de septiembre del 2014, por considerar que se fundamentó únicamente en la historia clínica de la víctima, sin la presencia ni el consentimiento informado de ésta, quien se hallaba inconsciente.
El juez de conocimiento, negó la exclusión probatoria. El defensor del acusado recurrió en apelación la decisión.
3. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que, el 6 de abril de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
4. Inconforme con esta decisión, WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ, promueve acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcado con la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la exclusión de una prueba.
Esto, porque considera que incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ Rad. 30.711 del 27 de mayo de 2009), toda vez “que el quebranto del debido proceso en la producción de la prueba puede ser discutido por el procesado, así solo se haya afectado una fase del proceso de producción de la prueba que no tenga como directo perjudicado al imputado”, por tanto, está asistido de la legitimidad procesal para solicitar la exclusión de un elemento que recae sobre el debido proceso.
5. Por lo expuesto, solicita conceder el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 19 de abril pasado fue admitida la tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, reiteró los argumentos expuestos en la decisión del 6 de abril de 2020, leída el 8 del mismo mes, dentro del proceso penal adelantado contra WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ y José Luis Sosa Gómez, por tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, objeto de demanda, al no avizorar la vulneración de ningún derecho fundamental que hiciera viable la acción de tutela.
2. La Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, manifestó que comparte la tesis acogida por la Sala accionada, referente a que “la víctima para el diseño Institucional del Proceso Penal Colombiano, no es un tercero, sino un Interviniente Especial” (Sentencia C031/2018).
Sobre el “Standing” internacional, referido por la defensa de SOSSA GÓMEZ, en “CRITERIOS QUE SE APARTAN DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL”, advirtió la omisión de un significado completo del término; “La necesidad de Legitimación (standing): Inclusive en materias penales los precedentes de la Corte Constitucional de los Estados Unidos establecen una legitimación procesal (standing), a efectos de poder invocar la regla de exclusión; así, ha dicho, que el derecho a la intimidad, tutelado por la cuarta enmienda, es un derecho personal cuya protección solamente puede ser Reclamada por quienes fueron directamente afectados por la violación. En consecuencia, un acusado tiene derecho a oponerse a que ciertas pruebas sean aducidas dentro del proceso, siempre y cuando sus propios derechos constitucionales hayan sido violados.” (Pedro Octavio Munar Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Civil, Exclusión de la Prueba Ilícita y Protección de Los Derechos Fundamentales, Revista No. 26 Corte Suprema de Justicia).
3. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, refirió que la demanda cuestiona la decisión proferida por la colegiatura accionada, no lo dispuesto en la audiencia preparatoria, por tanto, solicitó la desvinculación porque “no nos asiste interés legítimo en las resultas de este proceso de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva”.
4. El representante judicial de la víctima, María Victoria Galvis Lazzo, argumenta que la inquietud radica en algo cierto, como es que su representada no dio autorización alguna para la obtención del documento de historia clínica, además, no fue consciente, ni estaba en los cinco sentidos, estando en la clínica internada para otorgar consentimiento alguno.
Manifestó que a pesar que el elemento de prueba no excluido no afecta al procesado, sí puede verse afectado el proceso en su integridad, esto haciendo un análisis objetivo, en atención al mismo acto solicitado por el apoderado del accionante.
Concluyó señalando que “no tendría un argumento en contraposición a lo expuesto por apoderado del accionante, ya que, si se estudia por parte del Tribunal accionado a fondo la decisión, estando incluso legitimado el procesado para impugnar la decisión de instancia, mal podría negársele que se estudie en su integridad el problema planteado y que sean los jueces ordinarios que se encarguen de la toma de decisión que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Pamplona.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 6 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por el defensor de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De la información recogida en el trámite de la acción, se establece que en contra de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No. 54-099-61-06091-2014-80011, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En el curso de la diligencia, la defensa de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ solicitó la exclusión del testimonio de la perito de Instituto de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga y del informe que rindió el 30 de septiembre del 2014, por considerar que se fundamentó únicamente en la historia clínica de la víctima, sin su presencia, ni su consentimiento informado, puesto que se hallaba inconsciente. El juzgado negó la pretensión y la defensa apeló.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante proveído del 6 de abril de 2021, declaró improcedente el recurso, tras argumentar que el acusado no estaba legitimado para solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas a partir de una informalidad que solo afectaba los derechos de la víctima.
Además, consideró que la exclusión de este elemento, incidiría en los derechos a obtener la verdad, justicia y reparación de la víctima, puesto que implicaría afectar la posibilidad de demostrar la materialidad de la conducta.
7. El accionante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en los defectos, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, puesto que está asistido de legitimidad procesal para solicitar la exclusión de un elemento que se recolectó con vulneración del debido proceso.
8. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida al interior de un proceso judicial que se encuentra en trámite, razón por la que los cuestionamientos respecto de la exclusión probatoria deben ser discutidos al interior del mismo, en el curso del juicio oral que está ad portas de iniciarse, o en las alegaciones de cierre, o en la apelación de la sentencia, o en el curso de la casación, de ser necesario.
Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
9. Frente a la existencia de medios de defensa al interior del mismo proceso, la pretensión del demandante, dirigida a que se estudie de fondo el asunto, resulte inaceptable, en cuanto hacerlo implicaría una interferencia indebida del juez constitucional en un asunto de competencia de los jueces ordinarios, que se encuentra en curso, con menoscabo de los principios de independencia y autonomía judicial, siendo, por tanto, en ese escenario, donde deben debatirse las cuestiones que se plantean por vía de tutela.
7. Es oportuno recordar, una vez más, que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios, que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones de quien la utiliza, ni para contradecir actuaciones que no se comparten, porque esto desnaturaliza su razón de ser.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria