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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Extradición No. 58565
Acta No. 315
Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana venezolana MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal 1777 del 4 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para cometer secuestro y homicidio y pornografía infantil.
2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
2.1. Nota Verbal 1416 del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.
2.2. Copia de la tercera acusación de reemplazo caso No. 2:19-cr-78 (también mencionada como caso 2:19-cr-00078-cr y caso N°. 2:19-cr-78-2), dictada el 15 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, que le endilga a MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES cargos relacionados con concierto para secuestrar y asesinar y explotación sexual de menores.
2.3. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Bárbara A. Masterson, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, en la que alude a los cargos formulados en contra de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso.
2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael McCullagh, agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), en Burlington, Vermont, en la que alude a las actividades delictivas de la requerida.
2.5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont en contra de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, con motivo de la acusación formal de reemplazo en el caso No. 2:19-cr-78-2.
2.7. Copia de la cédula venezolana y tarjeta de movilidad fronteriza colombiana de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.
2.8. Certificación de la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:
1. El 18 de septiembre de 2020, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol con número de Control A-7930/9-2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES en la ciudad de Medellín.
2. Mediante Resolución del 24 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, aprehensión que se hizo efectiva al día siguiente.
3. Con oficio S-DIAJI-20-023955, del 13 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1777 del 4 de noviembre de 2020, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.
4. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0038799-DAI-1100 del 23 de noviembre de 2020.
Se señaló que para el caso se encuentra vigente la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000».
5. El 18 de diciembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES para la designación de un abogado que la asistiera en este trámite. Como la requerida no nombró apoderado de confianza, le fue designado defensor público.
6. El 13 de abril de 2021 la requerida, coadyuvada por su defensor, allegó memorial en la que se solicita trámite de extradición simplificada, por lo que en auto del 5 de mayo siguiente se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo auto, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES tenía procesos penales pendientes en Colombia.
7. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio N°. DAUITA-20310 del 2 de junio de 2021, informó que en contra de la requerida se registran 4 investigaciones por el delito de inasistencia alimentaria, adelantadas por las Fiscalías locales 93, 04, 39 y 44 de la seccional de Cali.
8. En memorial del 17 de junio de 2021, el Ministerio Público informó que la requerida declinó su intención de acogerse al trámite simplificado de extradición, motivo por el cual no se satisfacían los presupuestos constitucionales y legales para adecuar el trámite a la extradición simplificada, debiéndose continuar el procedimiento ordinario.
9. Retomado el trámite regular, el 23 de junio de 2021 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que formularan pretensiones probatorias. Dentro del término, la defensa presentó postulaciones, mientras que el Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas.
10. En auto del 22 de septiembre de 2021 se resolvieron las solicitudes probatorias de la defensa, negándose algunas de ellas y accediéndose a otras. Se ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial, a fin de verificar si MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, así mismo, ante Justicia y Paz para determinar si ha sido postulada o admitida, o tiene trámites pendientes.
11. La fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en contra de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES se registran investigaciones por los siguientes delitos:
(i) Inasistencia alimentaria (NN 760016000193201021855), adelantado por la Fiscalía 93 local de Cali.
(iii) Inasistencia alimentaria (NN 428554 SIJUF) adelantado por la Fiscalía 39 local de Cali.
(iv) Inasistencia alimentaria (NN 550377 SIJUF) adelantado por la Fiscalía 44 Local de Cali.
12. La Policía Nacional, a través de la Dirección de investigación criminal e Interpol, informó que en contra de la requerida únicamente aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación.
13. La Secretaría General Judicial- Jurisdicción Especial para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional – Justicia y Paz, comunicó que consultado el sistema de gestión no se encontraron registros a nombre de la requerida.
14. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de efectuar un estudio de la documentación allegada y los presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la requerida a ser juzgada únicamente por la conducta que origina la extradición, no ser sometida a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo, se sugiera al Gobierno de Estados Unidos de América que se le reconozcan a MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme a los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en nuestra Constitución Política.
2. La defensa del requerido no se opone a la extradición, en cuanto considera que se encuentran agotados los presupuestos para la concesión, pero solicita se requiera al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la referida ciudadana a la protección de sus derechos humanos y garantías procesales.
CONSIDERACIONES
Normatividad aplicable.
De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
Acorde a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en este caso se debe proceder de conformidad con el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000».
Protocolo que dispone en su artículo primero “Los Estados partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo.”
Por su parte el artículo 3 de la misma normatividad señala:
“1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeren queden íntegramente comprendido en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a. En relación con la venta de niños, …:
i. Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii. …
b. La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución …
c. La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil …
2 …”
En relación con el instrumento de cooperación judicial internacional, se indica en el Protocolo:
“Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.”
Acorde a lo anterior, la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo.
En ese orden, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Obra dentro de la actuación copia de la tercera acusación de reemplazo en el caso número 2:19-cr-78 del 15 de septiembre de 2020, (también enunciada como caso 2:19-cr-00078-cr), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, que le endilga a MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES cargos relacionados con concierto para cometer secuestro y asesinato y explotación sexual de menores.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael A. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la funcionaria auxiliar de autenticaciones, Chana Turner, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 23 de octubre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Eufracio Morales.
De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2. La identificación plena de la solicitada
No hay duda, tal como lo destacó el Procurador Delegado, que la ciudadana venezolana reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1416 del 24 de septiembre de 2020.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de identidad No. 16.737.798 de la República Bolivariana de Venezuela, tarjeta de movilidad fronteriza colombiana No.901673729031983, pasaporte No. 072417933 y Notificación Roja de Interpol No. A-7930/9-2020 a nombre de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, nacida el 29 de marzo de 1983 en Barquisimeto (V), generales de ley coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición.
Identificación plena de la solicitada que además se corrobora con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por perito en dactiloscopia de la DIJIN-GREPCI 6.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la ciudadana solicitada en extradición, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión, por el contrario, la defensa de la requerida en alegatos de conclusión indicó que una vez se produjo la captura, se adelantaron las diligencias necesarias para establecer que efectivamente se trata de la requerida MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación
Este postulado, conforme a lo señalado en el Art. 493 Núm. 1 C.P.P., impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. Al tenor de la tercera acusación de reemplazo 2:19-cr-78 del 15 de septiembre de 2020, (también enunciada como caso 2:19-cr-00078), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, en concordancia a los cargos especificados en la Nota Verbal 1777 del 4 de noviembre de 2020, MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES es juzgada en razón de los siguientes cargos:
«CARGO CUATRO
1. Entre noviembre de 2018 y abril de 2019, o por ese entonces, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en otros lugares, el acusado … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en asociación delictuosa para cometer en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber en la República Bolivariana de Venezuela, un acto que constituiría los delitos de secuestro y homicidio si fuera cometido en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos.
2. Para promover esta asociación delictuosa y para llevar a cabo sus objetivos y propósitos dentro del distrito de Vermont y en otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, cometieron e hicieron cometer, entre otros, los siguientes actos manifiestos:
a. El 11 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, … le preguntó a VÁSQUEZ FLORES si ella se haría un vídeo para él que mostrara la paliza, tortura y muerte de un hombre adulto (el video).
b. El 14 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ FLORES le envió un correo electrónico desde la dirección de correo electrónico #1, una cuenta de correo electrónico que ella controlaba, a … en la dirección de correo electrónico smothermyface83@.com, el cual contenía un archivo adjunto titulado “PLAN DE LA PELÍCULA” [traducido al inglés “Movie Plan”]. En este archivo adjunto había diseñado un plan por el cual VÁSQUEZ FLORES secuestraría, torturaría y mataría a la persona que ella iba a secuestrar, y lo haría de acuerdo a las instrucciones que le proporcionaría …
c. El 7 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, …y VÁSQUEZ FLORES acordaron que … le pagaría a VÁSQUEZ FLORES aproximadamente $4,000.00 en moneda de los EE.UU. a cambio de que VÁSQUEZ FLORES hiciera el video y se lo enviara a él.
d. El 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, …hizo desde la cuenta de PayPal de … a VÁSQUEZ FLORES en una cuenta de PayPal vinculada a la dirección de correo electrónico #2, una cuenta de correo electrónico que ella controlaba.
e. El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo enviar una tarjeta de regalo por $315.00 en moneda de los EE.UU. desde la cuenta de Amazon de … a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de correo electrónico #1.
f. El 19 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo transferir aproximadamente $1,000.00 en moneda de los EE.UU desde su cuenta Skrill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de correo electrónico #2.
g. El 19 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo que se transfirieran aproximadamente $1,010.00 en moneda de los EE.UU. desde su cuenta Skill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de correo electrónico # 2.
i. El 17 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, …le envió un documento llamado “plan Guión” a VÁSQUEZ FLORES usando WhatsApp. El “Plan Guión” [traducido al inglés “Script Plan”] contenía detalles del plan de … para el video. Específicamente, en el “Plan Guión” … señalaba que, entre otras cosas, él quería que VÁSQUEZ FLORES golpeara y pateara el hombre secuestrado, que le quemara la cara y otras partes del cuerpo con un cigarrillo encendido, que orinara y defecara sobre su cuerpo, que le llenara la boca con las heces, que le envolviera la cabeza con plástico y que lo asfixiara sentándose sobre su cara durante al menos siete minutos o hasta que él se muriera.
j. El 6 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo transferir aproximadamente $60.00 en moneda de los EE.UU. desde su cuenta de Skrill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de correo electrónico #2.
k. El 12 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo trasferir aproximadamente $150.00 en moneda de los EE.UU. desde su cuenta de Skrill a VÁSQUEZ FLORES en su cuenta de correo electrónico #2.
l. El 8 de abril de 2019, o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ FLORES le envió un mensaje desde su cuenta de correo electrónico #1 a … en la dirección de correo electrónico somthermyface83@gmail.com. El mensaje contenía un hipervínculo con un archivo ubicado en los servidores del sitio web MEGA. El archivo al que se podía acceder mediante ese hipervínculo era un video titulado “Película muerte al esclavo (1 hora)” [traducido al inglés “Movie death of a slave (1 hour)”. En él se mostraba la tortura y aparente muerte de un hombre adulto que estaba maniatado y atado a una cama.
(Secciones 956 (a) (1), 956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los EE.UU.)
CARGO CINCO
Entre septiembre de 2018 y octubre de 2018, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, se unieron en asociación delictuosa para emplear, usar, persuadir, inducir, seducir y obligar a un menor, a saber John Doe #1, para que tuviera una conducta sexualmente explícita con el propósito de producir alguna imagen visual de tal conducta, a saber, el archivo de vídeo digital titulado “20181002_204921”, sabiendo y teniendo motivos para saber que tal imagen visual sería transportada como parte del comercio interestatal y exterior, y que la imagen visual era transportada como parte y afectando el comercio interestatal y exterior.
(Secciones 2251 (a), 2251 (e) del Título 18 del Código de los EE.UU.)
CARGO SEIS
Entre septiembre de 2018 y octubre de 2018, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, emplearon, usaron, persuadieron, indujeron, sedujeron y obligaron, y pretendieron emplear, usar, persuadir, inducir, seducir y obligar a cualquier menor, a saber John Doe #1, para que tuviera una conducta sexualmente explícita con el propósito de producir alguna imagen visual de tal conducta, a saber, el archivo de vídeo digital titulado “20181002_204921”, sabiendo y teniendo motivos para saber que tal imagen visual sería transportada como parte del comercio interestatal y exterior, y que la imagen visual era transportada como parte y afectando el comercio interestatal y exterior.
(Secciones 2251 (a), 2251 (e) del Título 18 del Código de los EE.UU.)
CARGO SIETE
El 13 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Vermont y en otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, a sabiendas recibieron e instigaron y secundaron la conocida recepción, e intentaron recibir, e instigar y secundar la conocida recepción de algunas imágenes visuales de un menor que tenía una conducta sexualmente explícita, a saber: tres archivos de vídeo llamados “VID-20181013-WA0034”, “VID-20181013-WA0036” y “VID-20181013-WA0037”, usando algún medio o instalación del comercio interestatal o exterior, que fueron despachados o transportados como parte y afectando el comercio interestatal o exterior, por algún medio, incluso por computadora; y la producción de tales imágenes visuales implicó el uso de un menor que tenía una conducta sexualmente explicita y las imágenes visuales son de tal conducta.
(Secciones 2252 (a)(2), 2252(b)(1)(2) del título 18 del Código de los EE.UU.)»
3.2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael McCullagh, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional (DHS) en Burlington, Vermont, en los siguientes términos:
« II. EVIDENCIA
Antecedentes acerca de la investigación de VÁSQUEZ FLORES
10.El 17 de mayo de 2019, conforme a una orden de cateo autorizada por el tribunal, las autoridades del orden público de los EE.UU. realizaron un cateo en la residencia en los Estados Unidos de … (coacusado de VÁSQUEZ FLORES). Este cateo fue efectuado en relación con una investigación del coacusado de VÁSQUEZ FLORES por poseer, transportar, recibir y distribuir pornografía infantil. Las autoridades del orden público incautaron varios dispositivos electrónicos personales que se hallaban en la residencia del coacusado de VÁSQUEZ FLORES, como una computadora portátil, un disco duro externo y un teléfono celular. El análisis forense de estos dispositivos electrónicos reveló que contenían videograbaciones e imágenes de menores no identificados, bebés, niños de 2 a 4 años y pequeños menores de edad siendo agredidos sexualmente, asfixiados, ahogados, pisoteados y orinados encima, y lesionados físicamente, entre otras cosas.
11. El análisis forense de estos dispositivos electrónicos reveló numerosas comunicaciones en 2018 y 2019 entre el coacusado de VÁSQUEZ FLORES y VÁSQUEZ FLORES utilizando WhatsApp, correo electrónico, medios sociales y otras plataformas de mensajes…
VÁSQUEZ FLORES se unió en asociación delictuosa con su coacusado radicado en los EE.UU. para producir un video de tortura de menores y enviarle el video a su coacusado en los Estados Unidos.
…
14. El 22 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES utilizó WhatsApp para enviar a su coacusado radicado en los EE.UU. un mensaje señalando que estaba buscando un niño para hacer el video pero que era difícil. El 23 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES envió a su coacusado un mensaje señalando que buscaría un niño desamparado para hacer el video.
15. El 3 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES filmó un video en el cual torturaba un niño, VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviar mensaje a su coacusado notificándole que tenía el video para él…
16.El video mostraba a VÁSQUEZ FLORES torturando un niño que parecía tener unos siete a nueve años de edad. El niño estaba atado en los tobillos y con las manos atadas en la espalda, además de tener una mordaza en la boca. VÁSQUEZ FLORES presionaba fuerte la mordaza dentro de la boca en múltiples ocasiones. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano encima de la boca y la nariz del niño para asfixiarlo. Repetidamente se sentaba encima de la cara y rebotaba violentamente. Estando sentada encima de la cara, VÁSQUEZ FLORES le sujetaba el pecho para que no pudiera cambiar de posición. En el video, VÁSQUEZ FLORES se tiraba pedos y orinaba sobre el niño, y le hacía sangrar la nariz. Sostenía una bolsa plástica encima de la cara del niño y le daba bofetadas en la cara al niño múltiples veces. VÁSQUEZ FLORES se sentó en la cara del niño mientras estaba cubierta con una bolsa plástica. Al final del video, parecía que el niño podía estar inconsciente.
…
VÁSQUEZ FLORES ayudó e incitó a su coacusado a recibir tres videos adicionales de tortura de menores.
18. El 13 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviarle un mensaje a su coacusado en donde le ofrecía un video gratis. Él aceptó la oferta…
20. El primero de los tres videos descritos anteriormente duraba aproximadamente un minuto. El video mostraba a un niño de unos siete a nueve años recostado sobre una cama con las manos atadas en la espalda. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano encima de la boca y la nariz del niño mientras él forcejeaba. Ella lo sujetaba en la cama poniéndole la mano encima del pecho. Lo levantaba agarrándolo por la camisa. Parecía estar inconsciente al final del video. VÁSQUEZ FLORES demostró que el niño estaba inconsciente empujándolo y levantando su cuerpo, dejándolo caer encima de la cama, como evidencia de que estaba flácido.
21. La segunda de las tres videograbaciones que envió VÁSQUEZ FLORES a su coacusado duraba aproximadamente cinco minutos. Este video mostraba a VÁSQUEZ FLORES sentándose encima de la cara del mismo niño y refregándole las nalgas en la cara. En el video, las piernas del niño también están atadas en el tobillo [sic]. El niño forcejeaba y lloraba mientras VÁSQUEZ FLORES rebotaba violentamente encima de su cara. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano encima de la boca y la nariz del niño, le golpeaba la cara y lo asfixiaba. El niño lloraba y se podía oír que decía “No”. VÁSQUEZ FLORES continuó rebotando encima de la cara con las nalgas hasta que comenzó a sangrarle la nariz al niño. Hacia el final del video, VÁSQUEZ FLORES nuevamente usó las manos para impedir que respirara el niño, haciendo parecer que él perdía el conocimiento. Luego lo levantó de la cama por el pelo, haciéndolo despertar.
22. La tercera de las tres videograbaciones duraba aproximadamente tres minutos. En ella aparecía VÁSQUEZ FLORES parada al lado mirando al mismo niño. Se acercó al niño y comenzó a golpearlo y asfixiarlo violentamente. También lo sacudió agarrándolo por la camisa. En este video, VÁSQUEZ FLORES nuevamente trató de impedir que respirara el niño poniéndole la mano encima de la nariz y la boca. El niño se quejaba y lloraba. VÁSQUEZ FLORES entonces se puso a rebotar sentada con las nalgas sobre la cara del niño repetidamente. Se puede oír que el niño tose y se atraganta. VÁSQUEZ FLORES también remeció al niño agarrándolo por el pelo mientras el niño gritaba, se quejaba y lloraba.
VÁSQUEZ FLORES se unió en asociación delictuosa con su acusado para secuestrar, torturar y matar a un hombre adulto en Venezuela.
23.En noviembre de 2018, VÁSQUEZ FLORES y su coacusado utilizaron WhatsApp para continuar hablando acerca del interés que tenía él en comprar más video grabaciones. El 9 de noviembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de VÁSQUEZ FLORES le escribió a VÁSQUEZ FLORES diciéndole que gozaba observando a un “esclavo” en proceso de ser “torturado” contra su voluntad. El 11 de noviembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES escribió a su coacusado diciéndole que haría un video con un guion detallado.
…
25. El 11 de febrero de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviar a VÁSQUEZ FLORES un mensaje pidiéndole a VÁSQUEZ FLORES que le hiciera llegar una fotografía de su “bello rostro”. VÁSQUEZ FLORES contestó enviándole a su coacusado una fotografía de ella. Las autoridades el orden público de los EE.UU. confirmaron que la persona que aparece en dicha fotografía, a saber, VÁSQUEZ FLORES, es la misma persona que aparece en las videograbaciones descritas anteriormente en donde VÁSQUEZ FLORES torturó a un niño.
26. El 17 de febrero de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviarle a VÁSQUEZ FLORES un documento que contenía un guion del secuestro, tortura y homicidio de un hombre adulto. El 19 de febrero de 2019, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviarle un mensaje a su coacusado en donde confirmaba que había recibido este guion.
27. El 16 de marzo de 2019, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES utilizó WhatsApp para enviar a su coacusado un mensaje resumiendo los principales aspectos del guion para el video donde aparecería un hombre adulto siendo torturado y asesinado. VÁSQUEZ FLORES le preguntó a su coacusado si tenía algún cambio que hacer a su resumen del guion. El coacusado de VÁSQUEZ FLORES le indicó que no había nada que cambiar.
28. El 19 de marzo de 2019, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES le envió a su coacusado un mensaje señalando que “nuestra” película está lista. También le dijo: “[l]a hicimos juntos” …
…
30. El video duraba aproximadamente una hora. Al principio aparecía un hombre atado de manos y pies sobre una cama. La mujer del video usaba cinta adhesiva para cubrirle la boca al hombre y él parecía forcejear moviendo la cabeza adelante y atrás. La mujer lo golpeaba en la entrepierna y en la cara, y le pisaba la cara, el pecho y la entrepierna. El hombre parecía forcejear para defenderse y respiraba dificultosamente. La mujer se sentaba encima de la cara repetidamente, y a veces lo sujetaba por los hombros cuando él forcejeaba para respirar.
31. Más adelante en el video, la mujer aparecía fumando un cigarrillo y dejaba caer unas cenizas calientes encima de la cara del hombre, provocando que hiciera muecas de dolor. También le tocó el pecho con la punta del cigarrillo. En otro momento, la mujer parecía poner una especie de líquido sobre una tela o toalla blanca y la colocaba sobre la boca del hombre. La mujer continuaba entonces golpeando al hombre en la cabeza, el pecho y la entrepierna haciéndolo gritar de dolor. La mujer se paró también sobre el pecho del hombre, y rebotaba para arriba y para abajo.
32. A medida que avanza el video, la mujer se sacaba la camisa y los pantalones. Ella se sentó luego encima de la cara del hombre y parecía defecar en la boca del hombre. Luego se paró, el hombre escupió una sustancia sobre la cama que tenía aspecto de heces. La mujer luego cubrió la boca y la nariz del hombre con la mano. Se puso guantes y procedió a meter una sustancia oscura, que parecía ser heces, en la boca del hombre. El hombre giraba violentamente la cabeza y se atragantaba, y la mujer seguía cubriéndole la boca, tratando de que no se le saliera la sustancia de la boca.
33. La mujer procedió a envolverle toda la cabeza del hombre con envoltura plástica. Luego se sentó encima de la cara. Alternando con la mano cubriéndole la boca y la nariz. La cara del hombre pareció ponerse roja. La mujer luego le quitó la envoltura plástica, recogió de la cama una sustancia que parecía ser heces y la puso en la boca del hombre. Luego le envolvió la cara con envoltura plástica y se sentó en la cara del hombre. Inicialmente él forcejeó. La mujer luego vació una sustancia líquida de una botella sobre una tela blanca y la sostuvo encima de la cara de él. La mujer se sentó de nuevo en la cara del hombre, que continuaba envuelta en plástico. El hombre ya no forcejeaba ni se movía. La mujer luego cubrió la boca y la nariz del hombre con la mano. El hombre seguía sin moverse ni forcejear. El video terminaba con la cámara enfocada en la cara del hombre; parecía que no respiraba. No queda claro si el hombre estaba muerto o inconsciente.
34. En el transcurso del video, se puede oír al hombre diciendo en español: “Por favor no me golpee.” “No me mate … por favor.” “Suélteme, por favor. Ayúdeme.” “No sea sucia.” “¿Qué hace?” “Suélteme”.
35. El análisis de las autoridades del orden público de los EE.UU., acerca de este video indicó que VÁSQUEZ FLORES no era la mujer en este video, aunque el video seguía el guion que había enviado el coacusado de VÁSQUEZ FLORES anteriormente a VÁSQUEZ FLORES…
36. VÁSQUEZ FLORES inicialmente le mintió a su coacusado y lo convenció de que ella era la mujer que torturaba y asfixiaba al hombre en el video. Sin embargo, VÁSQUEZ FLORES señaló que ella (VÁSQUEZ FLORES) había en realidad asesinado a un “esclavo” al intentar crear un video siguiendo el guion de su coacusado, pero que los actos no fueron grabados debido a un problema tecnológico. VÁSQUEZ FLORES indicó que su “esclavo” estaba muerto y que lo había enterrado. VÁSQUEZ FLORES le comentó a su coacusado que luego contrató a la mujer que aparecía en el video que VÁSQUEZ FLORES le envió a su coacusado.
37: El 23 de abril de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado le envió a VÁSQUEZ FLORES un mensaje preguntando si la mujer que contrató para aparecer en el video mató a la víctima. VÁSQUEZ FLORES contestó que la mujer había dicho a VÁSQUEZ FLORES que lo había matado.»
3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
«Sección 2, Título 18… Autores principales.
a. Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude, instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal.
b. Quien deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera ejecutado directamente por él u otra persona sería considerado un delito contra los Estados Unidos será condenado como autor principal.»
«Sección 956, Título 18, Asociación delictuosa para matar, secuestrar, mutilar o lesionar a personas o dañar bienes en un país extranjero.
a. (1) Quienquiera que, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos se une en asociación delictuosa con una o más personas, sin importar dónde dicha persona o personas se encuentren, para cometer en algún lugar fuera de los Estados Unidos un acto que constituiría el delito de homicidio, secuestro o mutilación si se cometiera en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos, si cualquiera de los conspiradores comete un acto dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos para llevar a cabo cualquier objeto de la asociación delictuosa para delinquir, será castigado como se establece en la subsección (a) (2).
(2) El castigo por un delito de la subsección (a) (1) de esta sección es –
«Sección 1201 del título 18 … Secuestro
a. Quienquiera que incaute, confine, embauque, engañe, secuestre, abduce o traslade ilegalmente y mantenga en cautiverio para obtener un rescate o recompensa, o si alguna persona, salvo en el caso de un menor por parte de su padre o madre, cuando –
1. La persona sea transportada voluntariamente dentro del comercio interestatal o exterior, sin importar si la persona estaba viva cuando se la transportaba a través de la frontera estatal, o el acusado viaja dentro del comercio interestatal o exterior o usa el correo o cualquier medio, instalación o instrumentalidad del comercio interestatal o exterior para cometer o para promover la comisión del delito;
2. Tal acto contra la persona se cometa dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos;
3. Tal acto contra la persona se cometa dentro de la jurisdicción especial aérea de los Estados Unidos según la definición de la sección 46501 del título 49;
…
(c) Si dos o más personas se unen en asociación delictuosa para contravenir esta sección y una o más personas cometen un acto manifiesto para llevar a cabo el objeto de la asociación delictuosa concierto para delinquir, cada una de ellas será castigada durante cualquier término de años o de por vida.
(d) Quienquiera que intente contravenir la subsección (a) será castigado con prisión durante no más de veinte años.
…
(h) El término “padre/madre”, según se usa en esta sección, no incluye a la persona cuyos derechos de patria potestad con respecto a la víctima de un delito en virtud de esta sección hayan sido anulados por una orden judicial definitiva.»
«Sección 2251 del Título 18 …Explotación sexual de menores
a. La persona que emplee, use, persuada, induzca, incite u obligue a algún menor para que realice, o que haga que un menor asista a cualquier otra persona para que realice, o quien transporte a algún menor como parte del comercio interestatal o exterior afectándolo, o en cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos, con la intención de que tal menor realice alguna conducta sexualmente explícita con el propósito de producir alguna imagen visual de tal conducta o con el propósito de transmitir una imagen visual en vivo de tal conducta será castigada como se establece en la subsección (e), si tal persona sabe o tiene motivos para saber que tal imagen visual será transportada o transmitida usando cualquier medio o instalación del comercio interestatal o exterior, o como parte del comercio interestatal o exterior afectándolo, o que será enviada por correo, si tal imagen visual ha sido producida o transmitida usando materiales que han sido enviados por correo, despachados o transportados como parte del comercio interestatal o exterior afectándolo por cualquier medio, incluido por computadora, o si tal imagen visual ha sido efectivamente transportada o transmitida usando algún medio o instalación del comercio interestatal o exterior, o como parte del comercio interestatal o exterior afectándolo, o ha sido enviada por correo.
…
(e) El individuo que contraviene, que intente contravenir, o que se une en asociación delictuosa para contravenir esta sección recibirá una multa en virtud de este título y deberá cumplir una pena de prisión no menor de 15 años ni mayor de 30; pero si tal persona tiene una condena anterior en virtud de este capítulo, la sección 1591, el capítulo 71, el capítulo 109A o el capítulo 117, o en virtud de la sección 920 del título 10 (artículo 120 del Código Uniforme de Justicia Militar), o en virtud de las leyes de cualquier estado sobre abuso sexual calificado, abuso sexual, contacto sexual abusivo con un menor o pupilo, o tráfico sexual de menores, o la producción, posesión, recepción, envío por correo, venta, distribución, despacho o transporte de pornografía infantil, tal persona recibirá una multa en virtud de este título y tendrá que cumplir una pena de prisión no menor de 25 años ni mayor de 50 años; pero si tal persona tiene 2 o más condenas anteriores en virtud de este capítulo, del capítulo 71, del capítulo 109A o del capítulo 117, o en virtud de la sección 920 del título 10 (artículo 120 del Código Uniforme de Justicia Militar ), o en virtud de las leyes de cualquier Estado sobre la explotación sexual de menores, tal persona recibirá una multa en virtud de este título y tendrá que cumplir una pena de prisión no menor de 35 años ni mayor que de por vida. La organización que contraviene, que intente contravenir, o que se une en asociación delictuosa para contravenir esta sección recibirá una multa en virtud de este título. La persona que, durante la comisión de un delito en virtud de esta sección, tenga una conducta que cause la muerte de una persona será castigado con la pena de muerte o con pena de prisión no menor de 30 años o de por vida.»
«Sección 2252 del título 18… Determinadas actividades relacionadas con material que implique la explotación sexual de menores.
a. Cualquier persona que:
…
(2) a sabiendas recibe o distribuye cualquier imagen visual que use cualquier medio o instalación del comercio interestatal o exterior o que ha sido enviado por correo, o que ha sido despachado o transportado afectando el comercio interestatal o exterior, o el cual contiene materiales que han sido enviados por correo o despachado o trasladado de esa manera, por cualquier medio incluido por computadora o, que a sabiendas reproduce alguna imagen visual para su distribución usando cualquier medio o instalación del comercio interestatal o exterior o que haga o afecte el comercio interestatal o exterior, o a través de los correos si –
(A) La producción de tal imagen visual implica el uso de un menor que tiene en una conducta sexualmente implícita; y
(B) tal imagen visual es la imagen de tal conducta; …
Será castigado como se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b.
(1) Quienquiera que contraviene o intente contravenir, o que se une en asociación delictuosa para contravenir el párrafo (1), (2), o (3) de la subsección (a) recibirá una multa de conformidad con este título y será encarcelado durante no menos de 5 años y no más de 20; pero si tal persona tiene una condena anterior en virtud de este capítulo, la sección 1591, el capítulo 71, el capítulo 109A o el capítulo 117, o en virtud de la sección 920 del título 10 (artículo 120 del Código Uniforme de Justicia Militar), o en virtud de las leyes de cualquier estado sobre el abuso sexual agravado, abuso sexual o conducta sexual abusiva que implique a un menor o pupilo, o la producción, posesión, recepción, envío, venta, distribución, despacho o transporte de pornografía infantil o tráfico sexual de menores, tal persona recibiría una multa en virtud de este título y será encarcelada durante no menos de 15 años ni más de 40 años. »
«Sección 2256 título 18 … Definiciones del capítulo
(2)
(A) Excepto lo dispuesto en el subpárrafo (B), ” conducta sexualmente explícita ” significa en forma real o simulada:
(i) relación sexual, incluida la relación genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre personas del mismo sexo o del sexo opuesto ;
(ii) brutalidad;
(iii) masturbación;
(iv) maltrato sadístico o masoquista; o
(v) exhibición lasciva del ano, los genitales o la región púbica de una persona;
…
(3) “ Producir ” significa producir , dirigir, fabricar, expedir, publicar o publicitar;
…
(8) ” pornografía infantil ” significa cualquier imagen visual, incluida cualquier fotografía, película, video o dibujo, hecho o producido por medios electrónicos, mecánicos o por otros medios de conductas explícitas sexuales, donde –
(A) la producción de tal imagen visual implica el uso de un menor que participa en una conducta explícitamente sexual;
(B) tal imagen visual es una imagen digital, imagen computarizada o imagen generada por computadora es o no es distinguible de la conducta explícitamente sexual de un menor; o
(C) tal imagen visual ha sido creada, adaptada o modificada para que parezca que un menor identificable participa en una conducta explícitamente sexual.»
«Sección 3282 del título 18 … Delitos no capitales
a. En general – salvo que la ley especifique lo contrario, no se procesará, juzgará, ni castigará a ninguna persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la querella se instituya antes de que transcurran cinco años de la fecha de la comisión de dicho delito.»
«Sección 3299 del Título 18 … Abducción de menores y delitos sexuales
Sin importar lo establecido por cualquier otra ley, se puede dictar una acusación formal o instituir una querella en cualquier momento sin limitación por un delito incluido en la sección 1201 en el que la víctima sea un menor y por cualquier delito grave incluido en el capítulo 109A, 110 (excepto la sección 2257 y 2257A) o117, o la sección 1591.»
Artículo 103. Homicidio simple. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.
11. <Numeral derogado por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015>
«ARTICULO 168. C.P. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 170 C.P. Circunstancia de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de … si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la conducta se comete en …menor de dieciocho (18) años …
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
…
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
PAR- Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numera 11.»
Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de 8 a 15 años, multa de ochocientos a dos mil s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal a inherente a ellas.
«Art. 218 C.P. Pornografía con persona menor de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes…»
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Por consiguiente, de la literalidad de las normas correspondientes al comportamiento atribuido a la requerida, se observa que la pena prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Tercera Acusación de Reemplazo proferida en el caso Núm. 2:19-cr-78 (también enunciado como caso 2:19-cr-00078), proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la procesada, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, la Sala advierte que las conductas punibles de secuestro simple, pornografía infantil y concierto para delinquir no configuran delitos políticos y fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997.
Tampoco se ha puesto de presente por la solicitada, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que la requerida pueda estar cobijado por la garantía de no extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
6. Otros factores de improcedencia.
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, que MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES no ha sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
De acuerdo a lo informado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES se registran actualmente cuatro investigaciones por el delito de inasistencia alimentaria, comportamiento punible diferente a los que son objeto de acusación formal por el país requirente, por lo que no hay afectación de la referida garantía fundamental.
Con fundamento en lo anterior, se solicita al gobierno nacional considerar la posibilidad de diferir su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. De no hacer uso de esta facultad, deberá informar a las autoridades que conocen de los procesos que se siguen en su contra sobre la decisión de entrega, para los fines pertinentes.
7. Conclusión.
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
1. No se le podrá imponer a la requerida, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
2. Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenada la extraditada dentro del proceso por el cual es reclamada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana venezolana MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ FLORES, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la Tercera Acusación de Reemplazo proferida en el caso Núm. 2:19-cr-78 (también enunciado como caso 2:19-cr-00078), proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria