STP7209-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7209 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116192  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La sala resuelve  la impugnación interpuesta por OSCAR MARIN BEDOYA, mediante  apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo  constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a todos los intervinientes dentro del  proceso laboral con radicado No. 76001310501320170042401.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

“El  accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales censuradas. Por  consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a  restablecerlos, que:  

Se declare la  nulidad o se deje sin valor jurídico la decisión tomada  por la secretaria del Tribunal Superior de Cali, que declaró  ejecutoriada la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020  […].  

Se declare la  nulidad […] del auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de  diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Cali dio por terminado el proceso […].  

Se declare la  nulidad o se deje sin valor jurídico el estado electrónico  en el cual se incluyó la notificación al demandante de  la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada dentro  del proceso con radicación No. 76001-31-05-013-2017-00424-01.  

Como  consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, en su calidad de  apoderado del demandante, se notifique a su correo electrónico  pradoabogado23@hotmail.com  la sentencia de segunda instancia […].  

Para respaldar  su petición, manifestó que el 9 de septiembre de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral  2017-424 que promovió contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  

Indicó  que el 15 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de dicha decisión,  «cuando  por información de la red judicial de Cali, se le envió  el estado del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se  notificaba el auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre  de 2020, mediante el cual el Juzgado […] dio por terminado el  proceso».  

En vista de lo  sucedido, revisó el link de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial y encontró que la Sala Laboral del  Tribunal accionado «el pasado 9 de septiembre de 2020, consignó  o registró “SENTENCIA 2DA INSTANCIA CONFIRMADA”».  

Para el  tutelante, el Tribunal transgredió sus garantías  superiores al notificar por la página web de la Rama Judicial  la sentencia emitida en esa instancia, lo cual, a su vez, le impidió  interponer el recurso de casación, porque «en ninguno de  los apartes del referido Decreto 806 de 2020 se autorizó  “notificar la sentencia en la página de la rama  judicial”», por el contrario, en su artículo 8º  se consignó de manera expresa que «las notificaciones  que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado».  

Sostuvo que, si  bien el proceso laboral «continúa siendo oral y  presencial y en él está establecido que la sentencia de  segunda instancia se notifica en estrados, lo que corresponde a una  notificación personal, el hecho de que, en el citado Decreto  Legislativo, se permita que la sentencia de segunda instancia se  dicte de forma escrita, su notificación continúa siendo  personal»”1.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  de Casación Laboral,  por medio de auto del 1° de marzo de 2021, admitió la  demanda de tutela y surtió traslado a los accionados y  vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:  

1. El  Juzgado  13° Laboral del Circuito de Cali,  informó que, por reparto, conoció de la demanda  ordinaria laboral que presentó el accionante en contra de la  entidad EMCALI  E.I.C.E. E.S.P.,  para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de  jubilación, indexación de primera mesada pensional y la  prima extra de navidad, de conformidad a lo establecido en la  convención colectiva.  

Agregó  que, agotadas las etapas procesales, profirió sentencia No.341  del 13 de noviembre de 2019 de carácter absolutorio frente  todas las pretensiones impetradas en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción  interpuso recurso de apelación. Del asunto avocó  conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  a través de providencia No. 161 del 9 de septiembre de 2020,  confirmó la decisión del a  quo.  

Refirió  que mediante providencia de trámite No. 1277, del 4 de  diciembre de 2020, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por  el superior, declarando ejecutoriada la sentencia proferida por su  juzgado y, a su vez, determinó el valor de las agencias en  derecho a cargo del demandante.  

Finalmente,  manifestó que le brindó las garantías procesales  a las partes de forma transparente y justa, conforme lo establece el  procedimiento laboral dentro del proceso que se tramitó en su  despacho.  

2. EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  informó  sobre los trámites surtidos dentro del proceso laboral que se  adelantó en su contra hasta la confirmación en segunda  instancia, por medio de la cual se absolvió a la entidad de  todas las pretensiones de la demanda.  

Indicó que  no existió violación al debido proceso, puesto que “las  providencias fueron congruentes, públicas y expeditas con los  procedimientos que en su momento fueron allegados al proceso”.  

3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  precisó que en los procesos laborales se tramita el recurso de  apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1°  del artículo 15 del Decreto 806 del 2020.  

Manifestó  que el 11 de agosto de 2020 publicó en la página web de  la rama judicial, a través del micrositio de la Secretaría  de la Sala Laboral, la providencia No. 444 del 5 de agosto de 2020,  que admitió el recurso de apelación y corrió el  traslado a las partes para  la formulación de alegatos de conclusión.  

Expuso que,  “surtido  el traslado correspondiente se dictaría en forma escrita la  sentencia respectiva, que sería publicada a través del  canal sentencias previsto para el Despacho 10, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al vencimiento para alegar  y además se explicó que para las notificaciones y  traslados se implementaron los canales de estados, traslados y  sentencias”, a  su vez, adjuntó los links de ingreso dispuesto para cada  canal.  

Señaló  que la notificación a la que hace alusión el tutelante  se efectuó con la publicación de la sentencia en la  página web de la Rama judicial, “lugar  donde se podía consultar y descargar la decisión  completa”. Lo  anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.  

Por último,  solicitó negar las pretensiones de la acción  constitucional, pues consideró que, en el proceso ordinario  laboral que promovió el accionante en contra de EMCALI  E.I.C.E. E.S.P., le fue garantizado el derecho de publicidad y debido  proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 10 de marzo de  2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, negó el  amparo constitucional invocado por el tutelante.  

Argumentó  que revisada la documentación aportada y el link de consulta  procesos de la página web de la Rama Judicial, constató  que mediante auto del 5 de agosto de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal de Cali corrió traslado a las partes para alegatos de  conclusión, de conformidad con el artículo 15 del  Decreto 806 de 2020.  Dicha providencia, fue notificada por estado  electrónico el 11 de agosto, en el que se registró  “recurrentes  del 12 de agosto al 19 de agosto de 2020. Apelantes del 20 de agosto  al 26 de agosto”.  

Agregó que  la sentencia del 9 de septiembre de 2020 fue notificada por medio del  link dispuesto para tal efecto en la página web de la Rama  Judicial, en la cual “se  registró de forma correcta la fecha de actuación,  radicado, partes y, además, se dispuso un vínculo para  acceder al contenido de la providencia”.  

Aseguró  no haberse acreditado que la autoridad judicial accionada “hubiera  amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante”,  por el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el  litigio que se adelantó contra EMCALI a la dirección de  correo electrónico del accionante, toda vez que se comprobó  que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión  y la sentencia, fueron notificados a través del canal virtual  diseñado para ello.  

Por  las razones expuestas, negó la protección invocada, al  no evidenciar “ninguna  irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo  constitucional”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo, sin presentar argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

La  Corporación debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, incurrió en un defecto procedimental en la  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el  9 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por ÓSCAR MARÍN BEDOYA contra EMCALI S.A., o  si la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho.  

Análisis  del caso  

            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo judicial para la protección          inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando          quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o          la omisión omisión de las autoridades públicas          o los particulares en las situaciones específicamente          precisadas en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina  constitucional y demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En el  presente caso, el accionante considera que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, transgredió las prerrogativas  constitucionales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia, ante la omisión de notificar personalmente la  sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2020,  conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, circunstancia que le  impidió interponer el recurso extraordinario de casación  contra la providencia adversa a sus intereses.  

4. De este  recuento se extrae que la demanda se orienta a denunciar un vicio  procedimental en la notificación de la providencia de segunda  instancia, defecto que se configura cuando la autoridad judicial se  aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un  trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite  etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de  las partes del proceso (CC  T-367-18).  

4.1. El  artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, señala  como formas de notificaciones las siguientes:  

i.  Personalmente.  

a.  Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la  que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se  dicte.  

b.  La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter  de tales, y  

c.  La primera que se haga a terceros.  

ii.  En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las  audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos  de estas notificaciones desde su pronunciamiento.  

iii.  Por estados: Las  de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán  al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y  permanecerán fijados un día, vencido el cual se  entenderán surtidos sus efectos.  

   

iv.  Por edicto:  

   

a.  La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.  

   

b.  La de la sentencia que decide el recurso de anulación.  

   

c.  La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de  fuero sindical.  

   

d.  La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.  

   

E.  Por conducta concluyente.  

A su vez, el  artículo 82 ejusdem,  señala  

“Artículo  82. Audiencia  de trámite y fallo en segunda instancia.   Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se  fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a  que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las  alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.  

   

Cuando  se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que  practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes  y se resolverá el recurso.  

Esto indica  que la providencia que resuelve el recurso de apelación en  condiciones normales, se notifica en estrados, por tanto, su efecto  se tendrá surtido desde su pronunciamiento.  

4.2. Sin  embargo, con ocasión de la pandemia causada por el virus  Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020,  “Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia”  que, en materia laboral, en su artículo 15, dispone:  

“ARTÍCULO  15.  Apelación en materia laboral. El recurso de apelación  contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar  así:  

   

1.  Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si  no se decretan pruebas,  se  dará traslado a las partes para alegar por escrito por el  término de cinco (5) días cada una, iniciando con la  apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá  sentencia escrita.  

   

Si  se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para  practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella  se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá  la apelación.  

   

2.  Cuando se trate de apelación de un auto se dará  traslado a las partes para alegar por escrito por el término  de cinco (5) días y se resolverá el recurso por  escrito”.  

Esto implica  que, con ocasión de la entrada en vigencia del decreto, si no  se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a audiencia  pública, en su lugar se surte el traslado por escrito por el  término cinco (5) días a cada una de las partes y luego  se profiere sentencia, también escrita, luego no se efectúa  la notificación por estrados como estaba previsto en el  procedimiento ordinario.  

5. Ahora, en  el caso de OSCAR MARÍN BEDOYA, la actuación informa  que:  

i)  La  Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante auto del 5 de agosto de  2020, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión  de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto  806 de 2020, indicando que surtido ese término se dictaría  la respectiva sentencia dentro de los 10 días siguientes y se  informó sobre la notificación y publicación a  través de los canales virtuales previstos para ello.  

iii) El 9 de  septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada profirió  sentencia. La notificación la efectuó a través  del link2  diseñado para tal efecto en la citada página de la Rama  Judicial, donde se registró la fecha de la actuación,  radicado y partes, y se dispuso un vínculo para acceder al  contenido de la providencia.  

El  accionante asegura que la sentencia de segunda instancia debió  notificarse personalmente, porque así lo dispone el artículo  8° del pluricitado decreto, y remitirle copia de la providencia  al interesado a través del correo electrónico.  

La normativa  invocada por el tutelante dispone que “Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva (…)”.  Por  su parte, el artículo 41 del Código Procesal del  Trabajo, relaciona los proveídos que deben notificarse  personalmente, entre los cuales no se incluye la sentencia de segunda  instancia, pues, como ya se dijo, esta – en  condiciones normales –  se profiere en audiencias y su notificación es en estrados.  

Lo que se  advierte, entonces, es que el Decreto 806 de 2020 contiene un vacío  legal respecto del enteramiento de este tipo de providencias cuando  debían proferirse oralmente en audiencia pública, pero  que con ocasión del estado de emergencia social y ecológica  deben hacerse en forma escrita.  

Lo cierto,  en todo caso, es que el objeto de la aludida normativa fue  implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las  notificaciones, para garantizar a los usuarios del sistema de  justicia la continuidad de los servicios frente a la crisis generada  por la pandemia, reglamentación a la cual  sujetó su  actividad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego no  puede atribuírsele la vulneración de derecho  fundamental alguno, mientras la  publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los  canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto.  

Conforme se dejó  consignado en acápites anteriores, la Colegiatura accionada,  i) notificó en debida forma el traslado a las partes  (notificación por estado) con indicación de los  términos para cada una de ellas, ii) señaló que,  surtido dicho traslado, dentro de los 10 días hábiles  siguientes se proferiría la sentencia a través del  canal virtual oficial (con indicación expresa de los pasos y  el link para acceso) y, iii) en el término anunciado adjuntó  el contenido íntegro de la sentencia de segunda instancia.  

En tales condiciones, le  asistía al apoderado judicial de ÓSCAR MARÍN  BEDOYA el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del  proceso, por tanto, la queja por una indebida notificación del  fallo carece de respaldo probatorio y jurídico.  

Por las referidas razones, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 10 de          marzo de 2021,          proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se realiza la transcripción de los hechos          expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que          el archivo digital remitido por el a          quo contentivo de la demanda estaba          dañado y se requirió a la secretaría de la          Sala, sin recibir respuesta.  

2          Página          web Rama Judicial – Tribunales Superiores – Valle del          Cauca – Cali – Sala Laboral – Despacho 010 de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali – Sentencia –  2020          – Septiembre –          https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias

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