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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7209 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116192
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR MARIN BEDOYA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 76001310501320170042401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que:
Se declare la nulidad o se deje sin valor jurídico la decisión tomada por la secretaria del Tribunal Superior de Cali, que declaró ejecutoriada la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020 […].
Se declare la nulidad […] del auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dio por terminado el proceso […].
Se declare la nulidad o se deje sin valor jurídico el estado electrónico en el cual se incluyó la notificación al demandante de la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-013-2017-00424-01.
Como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, en su calidad de apoderado del demandante, se notifique a su correo electrónico pradoabogado23@hotmail.com la sentencia de segunda instancia […].
Para respaldar su petición, manifestó que el 9 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-424 que promovió contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Indicó que el 15 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de dicha decisión, «cuando por información de la red judicial de Cali, se le envió el estado del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se notificaba el auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado […] dio por terminado el proceso».
En vista de lo sucedido, revisó el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y encontró que la Sala Laboral del Tribunal accionado «el pasado 9 de septiembre de 2020, consignó o registró “SENTENCIA 2DA INSTANCIA CONFIRMADA”».
Para el tutelante, el Tribunal transgredió sus garantías superiores al notificar por la página web de la Rama Judicial la sentencia emitida en esa instancia, lo cual, a su vez, le impidió interponer el recurso de casación, porque «en ninguno de los apartes del referido Decreto 806 de 2020 se autorizó “notificar la sentencia en la página de la rama judicial”», por el contrario, en su artículo 8º se consignó de manera expresa que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado».
Sostuvo que, si bien el proceso laboral «continúa siendo oral y presencial y en él está establecido que la sentencia de segunda instancia se notifica en estrados, lo que corresponde a una notificación personal, el hecho de que, en el citado Decreto Legislativo, se permita que la sentencia de segunda instancia se dicte de forma escrita, su notificación continúa siendo personal»”1.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, por medio de auto del 1° de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y surtió traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
1. El Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, informó que, por reparto, conoció de la demanda ordinaria laboral que presentó el accionante en contra de la entidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, indexación de primera mesada pensional y la prima extra de navidad, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva.
Agregó que, agotadas las etapas procesales, profirió sentencia No.341 del 13 de noviembre de 2019 de carácter absolutorio frente todas las pretensiones impetradas en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación. Del asunto avocó conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a través de providencia No. 161 del 9 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Refirió que mediante providencia de trámite No. 1277, del 4 de diciembre de 2020, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, declarando ejecutoriada la sentencia proferida por su juzgado y, a su vez, determinó el valor de las agencias en derecho a cargo del demandante.
Finalmente, manifestó que le brindó las garantías procesales a las partes de forma transparente y justa, conforme lo establece el procedimiento laboral dentro del proceso que se tramitó en su despacho.
2. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. informó sobre los trámites surtidos dentro del proceso laboral que se adelantó en su contra hasta la confirmación en segunda instancia, por medio de la cual se absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
Indicó que no existió violación al debido proceso, puesto que “las providencias fueron congruentes, públicas y expeditas con los procedimientos que en su momento fueron allegados al proceso”.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, precisó que en los procesos laborales se tramita el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 del 2020.
Manifestó que el 11 de agosto de 2020 publicó en la página web de la rama judicial, a través del micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral, la providencia No. 444 del 5 de agosto de 2020, que admitió el recurso de apelación y corrió el traslado a las partes para la formulación de alegatos de conclusión.
Expuso que, “surtido el traslado correspondiente se dictaría en forma escrita la sentencia respectiva, que sería publicada a través del canal sentencias previsto para el Despacho 10, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para alegar y además se explicó que para las notificaciones y traslados se implementaron los canales de estados, traslados y sentencias”, a su vez, adjuntó los links de ingreso dispuesto para cada canal.
Señaló que la notificación a la que hace alusión el tutelante se efectuó con la publicación de la sentencia en la página web de la Rama judicial, “lugar donde se podía consultar y descargar la decisión completa”. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Por último, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, pues consideró que, en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., le fue garantizado el derecho de publicidad y debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
El 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado por el tutelante.
Argumentó que revisada la documentación aportada y el link de consulta procesos de la página web de la Rama Judicial, constató que mediante auto del 5 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Cali corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Dicha providencia, fue notificada por estado electrónico el 11 de agosto, en el que se registró “recurrentes del 12 de agosto al 19 de agosto de 2020. Apelantes del 20 de agosto al 26 de agosto”.
Agregó que la sentencia del 9 de septiembre de 2020 fue notificada por medio del link dispuesto para tal efecto en la página web de la Rama Judicial, en la cual “se registró de forma correcta la fecha de actuación, radicado, partes y, además, se dispuso un vínculo para acceder al contenido de la providencia”.
Aseguró no haberse acreditado que la autoridad judicial accionada “hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante”, por el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el litigio que se adelantó contra EMCALI a la dirección de correo electrónico del accionante, toda vez que se comprobó que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión y la sentencia, fueron notificados a través del canal virtual diseñado para ello.
Por las razones expuestas, negó la protección invocada, al no evidenciar “ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo, sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
La Corporación debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un defecto procedimental en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR MARÍN BEDOYA contra EMCALI S.A., o si la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, transgredió las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de notificar personalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia adversa a sus intereses.
4. De este recuento se extrae que la demanda se orienta a denunciar un vicio procedimental en la notificación de la providencia de segunda instancia, defecto que se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
4.1. El artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, señala como formas de notificaciones las siguientes:
i. Personalmente.
a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
c. La primera que se haga a terceros.
ii. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
iii. Por estados: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
iv. Por edicto:
a. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
b. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
c. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
d. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
A su vez, el artículo 82 ejusdem, señala
“Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
Esto indica que la providencia que resuelve el recurso de apelación en condiciones normales, se notifica en estrados, por tanto, su efecto se tendrá surtido desde su pronunciamiento.
4.2. Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” que, en materia laboral, en su artículo 15, dispone:
“ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.
Esto implica que, con ocasión de la entrada en vigencia del decreto, si no se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a audiencia pública, en su lugar se surte el traslado por escrito por el término cinco (5) días a cada una de las partes y luego se profiere sentencia, también escrita, luego no se efectúa la notificación por estrados como estaba previsto en el procedimiento ordinario.
5. Ahora, en el caso de OSCAR MARÍN BEDOYA, la actuación informa que:
i) La Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante auto del 5 de agosto de 2020, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, indicando que surtido ese término se dictaría la respectiva sentencia dentro de los 10 días siguientes y se informó sobre la notificación y publicación a través de los canales virtuales previstos para ello.
iii) El 9 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada profirió sentencia. La notificación la efectuó a través del link2 diseñado para tal efecto en la citada página de la Rama Judicial, donde se registró la fecha de la actuación, radicado y partes, y se dispuso un vínculo para acceder al contenido de la providencia.
El accionante asegura que la sentencia de segunda instancia debió notificarse personalmente, porque así lo dispone el artículo 8° del pluricitado decreto, y remitirle copia de la providencia al interesado a través del correo electrónico.
La normativa invocada por el tutelante dispone que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva (…)”. Por su parte, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, relaciona los proveídos que deben notificarse personalmente, entre los cuales no se incluye la sentencia de segunda instancia, pues, como ya se dijo, esta – en condiciones normales – se profiere en audiencias y su notificación es en estrados.
Lo que se advierte, entonces, es que el Decreto 806 de 2020 contiene un vacío legal respecto del enteramiento de este tipo de providencias cuando debían proferirse oralmente en audiencia pública, pero que con ocasión del estado de emergencia social y ecológica deben hacerse en forma escrita.
Lo cierto, en todo caso, es que el objeto de la aludida normativa fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, para garantizar a los usuarios del sistema de justicia la continuidad de los servicios frente a la crisis generada por la pandemia, reglamentación a la cual sujetó su actividad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego no puede atribuírsele la vulneración de derecho fundamental alguno, mientras la publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto.
Conforme se dejó consignado en acápites anteriores, la Colegiatura accionada, i) notificó en debida forma el traslado a las partes (notificación por estado) con indicación de los términos para cada una de ellas, ii) señaló que, surtido dicho traslado, dentro de los 10 días hábiles siguientes se proferiría la sentencia a través del canal virtual oficial (con indicación expresa de los pasos y el link para acceso) y, iii) en el término anunciado adjuntó el contenido íntegro de la sentencia de segunda instancia.
En tales condiciones, le asistía al apoderado judicial de ÓSCAR MARÍN BEDOYA el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del proceso, por tanto, la queja por una indebida notificación del fallo carece de respaldo probatorio y jurídico.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se realiza la transcripción de los hechos expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que el archivo digital remitido por el a quo contentivo de la demanda estaba dañado y se requirió a la secretaría de la Sala, sin recibir respuesta.
2 Página web Rama Judicial – Tribunales Superiores – Valle del Cauca – Cali – Sala Laboral – Despacho 010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali – Sentencia – 2020 – Septiembre – https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias