STP5595-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP5595-2021  

Radicación  n° 116326  

Acta No. 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de Andrés Felipe Cardona Villada, quien actúa  en representación del menor K.A.C.N., contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo  siguientes:  

1.  Se afirma que el menor K.A.C.N. es investigado por la presunta  comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  El 25 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria en el Juzgado Penal del Circuito de Infancia y  Adolescencia de Manizales. En su desarrollo se realizaron diversas  solicitudes probatorias, en donde la defensa se opuso a varias de las  deprecadas por la Fiscalía, mientras que ésta cuestionó  la dirigida a que se decretara “como  apoyo de la bancada de la defensa, en calidad de ASESORA, la  profesional en salud mental psicológica…”.  

Frente  a ello, dice que el juez decretó todas las pruebas que fueron  deprecadas por ambas partes pero se abstuvo de autorizar la  participación en el juicio de la aludida profesional, decisión  contra la que se interpuso recurso de apelación.  

3.  Señala la demanda que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Infancia y Adolescencia de Manizales no concedió la alzada  «por  cuanto consideró que abstenerse de no permitir la presencia de  la asesora en el juicio oral por parte de la defensa era una orden  judicial y no hacía parte de una solicitud probatoria…».  

Respecto  de esa determinación la defensa promovió recurso de  queja y la Sala Penal de Infancia y Adolescencia de Manizales no lo  concedió al estimar “acogido  en derecho la negación del recurso”.  

4.  Considera que dichas decisiones constituye violación al debido  proceso, por cuanto la defensa tiene derecho a llevar al juicio los  peritos que estime pertinentes «así  sean en calidad de asesores y mucho más aun cuando en el  presente asunto se está debatiendo un tema tan delicado como  es la presunta participación de un menor de edad en una  conducta de actos sexuales con menor de 14 años.»  

5.  Señala que la Fiscalía descubrió tres  entrevistas forenses que se entregaron en igual número de Cds,  de ahí que se requiere la presencia del psicólogo  forense, en calidad de asesor de la defensa, para el respectivo  interrogatorio y contrainterrogatorio, cuyo actuar no afecta ninguna  garantía fundamental ni constitucional de los demás  intervinientes, todo lo contario, garantiza los derechos del menor.  

Insiste  que resulta indispensable la asistencia de la profesional en  psicología, ya que eventualmente la fiscalía puede  solicitar el testimonio de las presuntas víctimas declaren en  el juicio oral, de donde se resulta relevante que guíe a la  defensa en el respectivo interrogatorio por cuanto debe tenerse una  técnica para comprender tanto la respuesta de la menor como la  presunta realizada.  

6.  Acorde con lo anotado, solicita se protejan los derechos  fundamentales del menor K.A.C.N y se ordene al Juzgado Penal del  Circuito de Infancia y Adolescencia que autorice la presencia de la  profesional en psicología forense en calidad de asesora de la  defensa.  

RESPUESTAS  

1.  Una Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, dijo que mediante  providencia del 19 de marzo de 2021 se desató el recurso de  queja que declaró bien negado el de apelación  interpuesto contra la orden emitida el 25 de febrero de 2021 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad,  de manera que el asunto objeto de controversia se surtió  conforme a las normas procesales vigentes, sin que exista capricho o  arbitrariedad, aunado a que se garantizaron los derechos de  contradicción y defensa de las partes.  

En  tal virtud, solicitó denegar el amparo constitucional  deprecado, toda vez que no se comprometió ningún  derecho fundamental al promotor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que  el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este asunto, se sabe que  en contra del menor K.A.C.N. se adelanta proceso por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo, trámite a cargo del Juzgado  Primero para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales.  

Dentro de dicho asunto, según  lo refiere el apoderado del accionante, la discusión gira en  torno de la decisión adoptada por el citado despacho en  desarrollo de la audiencia preparatoria, que negó la solicitud  elevada por el defensor del procesado dirigida a que se autorizara  durante el juicio oral, en calidad de asesora, la participación  de una psicóloga, contra la que se interpuso recurso de  apelación, pero al ser denegado por improcedente se formuló  el de queja, que resolvió la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 19  de marzo de 2021, mediante la cual declaró bien denegada la  alzada.  

4. De acuerdo con  lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la  vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación  o petición debe presentarla al interior del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Lo  anterior, por cuanto, conforme lo indican las pruebas allegadas, la  controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en  primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto  sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad  al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no  por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de  tutela.  

En  ese sentido,  proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en el alegado  compromiso del derecho a la defensa al no permitírsele contar  con la asesoría de una psicóloga que le brinde apoyo en  la práctica de la prueba testimonial, por tratarse de un tema  delicado como es la presunta comisión del delito que se le  endilga al menor como lo justifica en la demanda de tutela.  

Aunado a lo  anterior, en el evento se emitirse una decisión contraria a  los intereses del menor infractor, puede proponer recurso de  apelación y en ese evento, el ad  quem  está en el deber de verificar que la actuación se  hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley y que  no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, con clara  posibilidad de  adoptar las decisiones que correspondan; e, incluso,  acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación,  en caso de que se habilite su interés para recurrir, dado el  carácter de control constitucional que tiene el recurso  extraordinario.  

5.  De manera que, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Andrés  Felipe Cardona Villada, en representación del K.A.C.N.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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