Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5595-2021
Radicación n° 116326
Acta No. 103
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Andrés Felipe Cardona Villada, quien actúa en representación del menor K.A.C.N., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguientes:
1. Se afirma que el menor K.A.C.N. es investigado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. El 25 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el Juzgado Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia de Manizales. En su desarrollo se realizaron diversas solicitudes probatorias, en donde la defensa se opuso a varias de las deprecadas por la Fiscalía, mientras que ésta cuestionó la dirigida a que se decretara “como apoyo de la bancada de la defensa, en calidad de ASESORA, la profesional en salud mental psicológica…”.
Frente a ello, dice que el juez decretó todas las pruebas que fueron deprecadas por ambas partes pero se abstuvo de autorizar la participación en el juicio de la aludida profesional, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.
3. Señala la demanda que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia de Manizales no concedió la alzada «por cuanto consideró que abstenerse de no permitir la presencia de la asesora en el juicio oral por parte de la defensa era una orden judicial y no hacía parte de una solicitud probatoria…».
Respecto de esa determinación la defensa promovió recurso de queja y la Sala Penal de Infancia y Adolescencia de Manizales no lo concedió al estimar “acogido en derecho la negación del recurso”.
4. Considera que dichas decisiones constituye violación al debido proceso, por cuanto la defensa tiene derecho a llevar al juicio los peritos que estime pertinentes «así sean en calidad de asesores y mucho más aun cuando en el presente asunto se está debatiendo un tema tan delicado como es la presunta participación de un menor de edad en una conducta de actos sexuales con menor de 14 años.»
5. Señala que la Fiscalía descubrió tres entrevistas forenses que se entregaron en igual número de Cds, de ahí que se requiere la presencia del psicólogo forense, en calidad de asesor de la defensa, para el respectivo interrogatorio y contrainterrogatorio, cuyo actuar no afecta ninguna garantía fundamental ni constitucional de los demás intervinientes, todo lo contario, garantiza los derechos del menor.
Insiste que resulta indispensable la asistencia de la profesional en psicología, ya que eventualmente la fiscalía puede solicitar el testimonio de las presuntas víctimas declaren en el juicio oral, de donde se resulta relevante que guíe a la defensa en el respectivo interrogatorio por cuanto debe tenerse una técnica para comprender tanto la respuesta de la menor como la presunta realizada.
6. Acorde con lo anotado, solicita se protejan los derechos fundamentales del menor K.A.C.N y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia que autorice la presencia de la profesional en psicología forense en calidad de asesora de la defensa.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, dijo que mediante providencia del 19 de marzo de 2021 se desató el recurso de queja que declaró bien negado el de apelación interpuesto contra la orden emitida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, de manera que el asunto objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes, sin que exista capricho o arbitrariedad, aunado a que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de las partes.
En tal virtud, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, toda vez que no se comprometió ningún derecho fundamental al promotor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en contra del menor K.A.C.N. se adelanta proceso por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, trámite a cargo del Juzgado Primero para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales.
Dentro de dicho asunto, según lo refiere el apoderado del accionante, la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el citado despacho en desarrollo de la audiencia preparatoria, que negó la solicitud elevada por el defensor del procesado dirigida a que se autorizara durante el juicio oral, en calidad de asesora, la participación de una psicóloga, contra la que se interpuso recurso de apelación, pero al ser denegado por improcedente se formuló el de queja, que resolvió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 19 de marzo de 2021, mediante la cual declaró bien denegada la alzada.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Lo anterior, por cuanto, conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
En ese sentido, proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en el alegado compromiso del derecho a la defensa al no permitírsele contar con la asesoría de una psicóloga que le brinde apoyo en la práctica de la prueba testimonial, por tratarse de un tema delicado como es la presunta comisión del delito que se le endilga al menor como lo justifica en la demanda de tutela.
Aunado a lo anterior, en el evento se emitirse una decisión contraria a los intereses del menor infractor, puede proponer recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley y que no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, con clara posibilidad de adoptar las decisiones que correspondan; e, incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, en caso de que se habilite su interés para recurrir, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
5. De manera que, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Andrés Felipe Cardona Villada, en representación del K.A.C.N.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria