STP17653-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120711  

STP17653-2021  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], frente  a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó el derecho al debido proceso de Nancy  Alfonso Serna.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Nancy  Alfonso Serna instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, seguridad social  y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Como  fundamente de lo anterior, refiere que, promovió proceso  ordinario laboral contra Porvenir S.A., Skandia -hoy AFP Old Mutual-  y Colpensiones, encaminado a que se declarara la nulidad del traslado  que realizó del régimen de prima media al de ahorro  individual y, que se ordenara a Colpensiones aceptar su retorno junto  con la totalidad de los aportes que hubiese efectuado en el fondo  privado de pensión.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta  y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia de 25 de junio de 2020, accedió a las pretensiones  incoadas en el escrito de demanda.  

Manifiesta,  que las diligencias se remitieron al superior para desatar el grado  jurisdiccional de consulta, y a su vez, para resolver el recurso de  apelación que formularon la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones,  por lo que a través de fallo de 31 de agosto de 2020, el  Tribunal encausado, revocó la sentencia de primer grado, y en  su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones  elevadas en contra de estas.  

Expone,  que en pretérita ocasión, por esta misma cuerda,  intentó la protección de sus prerrogativas, pero que  tal aspiración fue despachada de manera desfavorable, mediante  fallo de 18 de noviembre de 2020, por prematura, pues en ese momento  ya había activado el recurso de casación contra el  fallo de segundo grado cuestionado, razón por la cual, el 4 de  agosto de 2021, desistió del memorado recurso, el cual le fue  aceptado a través de proveído de 11 de agosto  siguiente, lo que, a su juicio, lo habilita de nuevo para reclamar  por la protección de sus garantías.  

Así,  en esta oportunidad, asevera que la decisión adoptada por el  ad quem, en el juicio ordinario laboral, es contraria a la línea  jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber  de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, el  estudio de los vicios del consentimiento y el régimen de  transición.  

Conforme  lo anotado, solicita que se «revoque» la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2020, por el juez plural encausado, y en  su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión, en la que se  acate el precedente jurisprudencial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «pues  no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, así como la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de la actora».  

Concedió la  acción, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  del 31 de agosto de 2020  incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió  indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó las garantías pensionales de la demandante.  

Amparó el  derecho fundamental al debido proceso de Nancy  Alfonso Serna  y ordenó:  

[…]  DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión de 31 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que en el término de quince (15) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, profiera una  nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR  a  la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial emanado de esta Corporación y, de  considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera  rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  indicó que  la decisión  atacada  es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal  Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse  del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió,  cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto.  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen  de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y  T-427-2010), estas buscan evitar con los cambios de régimen la  descapitalización del sistema. E, igualmente, que es  comprensible que personas al momento de la creación del  sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las  consecuencias del cambio, empero, no puede ser predicable para  «quienes  ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos  para quienes lo hicieron, muchos años después de su  creación, como ocurre en el presente caso».  

Indicó  también, que no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con  respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de  prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de  transición (CC SU-062 de 2010).  

Además,  insistió, el amparo de primera instancia contraría la  autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional,  y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad  financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2. En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al amparar el derecho al debido proceso de  Nancy  Alfonso Serna,  tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en una causal específica de procedibilidad por  desconocimiento del precedente judicial.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

3.1. En el  presente asunto, está probado que Nancy  Alfonso Serna tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar  prevalencia en término de razonabilidad a este último y  otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

3.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

4. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia  del traslado de régimen reclamado por Nancy  Alfonso Serna debido  a que no se logró demostrar que el cambio de régimen  pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que  Alfonso  Serna suscribió  de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó  la afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.  

Al respecto, la  autoridad judicial accionada, indicó:  

[…] No  es un hecho discutido que la demandante se trasladó de régimen  pensional el 1 de junio de 2001 (f° 37) y realizó un nuevo  traslado entre administradoras del Régimen de Ahorro  Individual, lo cual se corrobora con el formulario (f° 156) y con  el interrogatorio de parte. Para la fecha del trasladó de  régimen, la actora contaba con 40 años de edad y 577.86  semanas cotizadas al ISS (exp administrativo); no se encontraba  incursa en alguna causal de prohibición para realizar el  traslado de régimen ya que no contaba con 50 años de  edad ni se acredita que gozara de una pensión de invalidez,  concluyéndose que el traslado se realizó de manera  libre, espontánea y sin presiones, pues nada contrario se  adujo en el interrogatorio de parte, ni se acredita con los demás  elementos de prueba.  

Adicionalmente,  se puede observar que la demandante realizó un traslado  horizontal ante la AFP Skandia hoy Old Mutual, y en el interrogatorio  la actora reconoce que en esas dos oportunidades se reunió con  un grupo de asesores, además informó que en el año  2008, empezó a escuchar sobre la crisis de los fondos privados  y que para esa anualidad los asesores de los fondos le informaron que  había unos que tenían mejores rendimientos, esto es,  que la exposición realizada por los comerciales en cada  oportunidad le permitió valorar su permanencia o no en cada  fondo, y plasmó su voluntad en cada formulario que suscribió,  de los cuales se deduce el consentimiento, porque de conformidad con  la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida  entre otras en las sentencias SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019  y SL1689- 2019, si bien el formulario no acredita la información  “a lo sumo acredita el consentimiento”, lo que se  corrobora con el interrogatorio y que aquel fue informado. […]  

Aunado a lo  anterior, se debe señalar que para el momento del traslado no  se había expedido la Ley 1328 de 2009 que consagra unos  aspectos y formas particulares de entregar la información a  los posibles afiliados, por lo que no es dable realizar una exigencia  documental sobre la información específica y precisa  entregada al interesado, máxime que dichas normas no prohibían  la asesoría de forma verbal como le fue entregada a la  demandante, y como se deduce del acervo probatorio.  

Sumado a que  desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los aspectos que  regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, y que es  norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa,  como se señala en la aclaración de voto a la sentencia  proferida en el proceso identificado con la radicación 68852,  “…su ignorancia no puede invocarse como excusa para  viciar el consentimiento”, máxime cuando las  consecuencias del traslado operan en virtud de la ley.  

4.1. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias STP12313-2020,  STP12372-2020, STP12449-2020, STP12450-2020, STP7402-2021,  STP7798-2021, STP7800-2021, STP7808-2021, STP7810-2021, STP9458-2021,  STP9951-2021, STP10618-2021, STP11104-2021 y STP12744-2021,  al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

De igual modo, el  asesoramiento debió estar encaminado a señalar los  puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen.  Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en  sentencia CSJ SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora, en lo que  respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de  Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

[…]  La  declaración judicial de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya  ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 años  antes de cumplir la edad para pensionarse?  

Como  sustento de su decisión, el juez de apelaciones también  adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la  demandante haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir  los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego, lo que  le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se  le brindó oportunamente la información necesaria y  trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas  de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión  de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no  el derecho a retornar al sistema público de pensiones.  

Con otras  palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia  del litigio se circunscribió al consentimiento no informado  para el cambio de régimen pensional, de la documental de  folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó  a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía  el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco  derecho a la garantía de pensión mínima, habría  advertido, certeramente, el  «perjuicio» que echó  de menos, en cuanto el traslado del sistema público de  pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello, porque  así la demandante hubiese retornado al régimen de prima  media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En conclusión,  erró el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su  intención de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional.  

4.2. En el  anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Es de advertir que  el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

[…]  En  la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

(…)  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por tanto, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones del  disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

4.3. En este caso,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció  el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación cuando indicó que era obligación del  afiliado demostrar que su afiliación al régimen de  ahorro individual fue producto de un engaño por parte del  Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR,  ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de  pensiones.  

Por el contrario,  al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir  que momento de efectuarse el traslado a la administradora de  pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas  y desventajas  tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media,  aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por  PROTECCIÓN S.A.  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos del  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la  impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta  para salvaguardar las garantías fundamentales de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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